REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Ocurre ante este órgano jurisdiccional el abogado en ejercicio Heberto Leal Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.162.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.294 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cesar Jorge Méndez Arias, Eudo Alfonso, Gabriel José Méndez Morán, Johenka del Carmen Méndez López, Julio César Méndez Méndez, César Gabriel Méndez Méndez, Elisenia Esther Méndez, Néstor Julio Méndez López, Katiuska del Carmen Méndez López, Erkin Joheel Méndez López y Jessica Jennifer Méndez López, cuyos datos de identificación constan suficientemente en las actas del expediente, para demandar por Partición de Comunidad Hereditaria a la ciudadana Irama Méndez Arias de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.968 y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de (2.011), este Despacho admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Irama Méndez Arias de Parra, identificada en actas.
Por exposición de fecha doce (12) de julio de (2.011), el Alguacil de este Juzgado expuso dejando constancia de la practica de la citación encomendada presentando el recibo firmado y sellado siendo agregado a las actas.
Por escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de (2.011), el abogado Ángel Adonay Márquez, titular de la cédula de identidad N° 2.873.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.588 y de este domicilio, obrando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, y promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de (2011), se agregó a las actas escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada.
En la oportunidad procesal pertinente ninguna de las partes promovió medios de prueba.
Reseñado lo anterior, y encontrándose este sentenciador en la oportunidad procesal para resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, procede a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
El representante judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, opuso a la demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, teniendo como fundamento que: “…al no darse los datos títulos (sic) y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales ni (sic) expresar los instrumentos en los cuales fundamenta la pretensión, es decir aquellos de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, ni haberlos producido conjuntamente con el libelo de demanda, como en el presente caso.” (sic).
Posteriormente, el apoderado demandado aduce en su escrito las circunstancias específicas previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales “a su juicio” adolece el escrito libelar.
Específicamente indicó en su escrito que “…el apoderado actor manifiesta que los causantes de sus representados Gabriel Méndez Méndez y Alba Josefina Arias de Méndez…pero no indica los números de cedulas (sic) de identidad de los cuales en vida fueran portadores, tampoco indica los domicilios en los cuales fueron residentes o donde fallecieron, a los fines de determinar si efectivamente se trata de los progenitores de mi representada...”
Igualmente indicó que “…Cuando se refiere a los causantes no indica las razones de hecho y de derecho que demuestren condición (sic) de causantes y herederos de unos y de otros, lo que impide ejercer una defensa de manera efectiva ya que resulta imposible dar contestación a una demanda o convenir en ella, si la cualidad o carácter de las partes carece de datos y explicaciones suficientes para la mayor inteligencia del libelo.”
Que “No existen (sic) en el libelo de demanda la identificación de la declaración de únicos y universales herederos, de donde se pueda evidenciar fehacientemente, la condición de herederos de los demandantes y de mi representada, como tampoco la condición de causantes de las personas indicadas como tales en el libelo de demanda, reconvenirla o convenir en ella si no existe claridad en el libelo.” (sic).
De igual manera argumento que “Al identificar los inmuebles que presuntamente integran el patrimonio hereditario, la parte demandante les atribuye un supuesto valor de Bs. 1.500.000,00, y Bs. 100.000,00, sin indicar los avalúos o valores referenciales que fueron utilizados para llegar a tales conclusiones, o de donde provienen los valores indicados, del cual se desconoce la procedencia, tampoco indica haber realizado la correspondiente declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)….” (sic).
Así mismo, manifestó que “…el ciudadano GABRIEL MÉNDEZ MÉNDEZ, falleció en el año 1958, pero al no indicarse en el libelos (sic) las señas identificativos (sic) que en vida le asistieran tales como domicilio y cédula de identidad, resulta imposible ejercer una adecuada defensa con tales vicios en el libelo de demanda.” (sic).
Finalmente, indicó que la demanda adolecía del requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento, según su criterio, por cuanto, “…no existe en el una determinación adecuada, precisa y concatenada de la secuencia en la transmisión de los supuestos derechos hereditarios que le asisten a los actores sobre los bienes inmuebles que señalan en su libelo, la acción propuesta no la fundamentan en algún título acreditado como serían (sic) la declaración de únicos y universales herederos emitida por el órgano jurisdiccional lo cual (sic) les podría arrojar su cualidad como herederos; ni en un documento administrativo de carácter público como lo sería la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); todo ello hace improcedente la presente demanda…” (sic).
Por su parte, el apoderado actor en la oportunidad procesal pertinente presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, fundamentándose en lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la procedencia jurídica de las Cuestiones Previas opuestas, pues las mismas carecen de fundamento legal para que sena declaradas con lugar….omissis….En relación con la cuestión previa 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, específicamente el numeral 4° del Artículo 340, debo indicar que en el respectivo libelo de demanda se especificó con la presición (sic) necesaria y jurídica pertinente, el objeto de la pretensión, con indicación de la situación y linderos de los bienes inmuebles que conforman el haber hereditario, los datos, títulos y explicaciones necesarias sobre los mismos, tales como el valor asignado, oficinas públicas donde se encuentran asentados los respectivos títulos de propiedad, actas de nacimiento de los herederos, actas de defunción de los causahabientes, actas de matrimonio en sus casos….omissis…. en cuanto a la falta de declaración de únicos y universales herederos, debo observar que sobre este particular no es requisito necesario para la validez y procedencia de la demanda de partición….omissis….En lo que respecta a la declaración sucesoral al Fisco Nacional (SENIAT), cabe expresarse que este es un requisito meramente administrativo, irrelevante a la hora de proceder a la demanda de partición de comunidad hereditaria. Y en cuanto al error involuntario cometido al indicar como año de fallecimiento del causante GABRIEL MENDEZ MENDEZ como ocurrida en 1998, cuando en realidad ocurrió en 1958, debo contestar que dicho error se subsana con partida (sic) de defunción acompañada, que no deja lugar a dudas. Por todas estas razones, dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar.” (sic).
Delimitados como fueron los argumentos y defensas expuestas por las partes, relativas a la cuestión previa opuesta, pasa de seguidas este sentenciador a emitir su criterio al respecto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la norma invocada como fundamento de la cuestión previa planteada, es el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6° de dicho artículo que dispone “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,...”(cursivas del tribunal), siendo el defecto alegado, específicamente los requisitos previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, con relación a la presunta omisión por parte de la demandante del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referido al señalamiento de “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…”; observa este jurisdicente, específicamente del contenido de los folios uno (01) y dos (02) párrafo segundo y siguientes, la explicación detallada indicando su situación y linderos de los bienes inmuebles objeto del patrimonio hereditario quedante al fallecimiento de los causantes y objeto de la partición incoada; así mismo, consta en actas las copias simples de los documentos de propiedad de los mismos, por tal motivo, a juicio de quien decide resulta Improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, en los términos que antecede. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la presunta omisión por parte de la demandante del requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referido al señalamiento de “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”; evidencia claramente este sentenciador de la revisión efectuada al escrito libelar, la relación concisa de los hechos en que se fundamenta la pretensión, al referir el demandante de autos lo siguiente: “Como quiera, Ciudadano Juez, que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial con la heredera directa, ciudadana IRAMA MÉNDEZ ARIAS DE PARRA, en cuanto al valor de los bienes hereditarios, el respectivo porcentaje que a cada heredero le corresponde en la herencia, en este acto y con la representación ya indicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.069 y siguientes ejusdem y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo a demandar, jurando para ello la existencia de la Comunidad hereditaria, por Partición de Comunidad Hereditaria a la ciudadana IRAMA MÉNDEZ ARIAS DE PARRA…” (sic); en tal sentido, de la transcripción realizada supra se evidencia claramente el señalamiento de la relación del hecho que dio origen a la demanda con su correspondiente fundamento de derecho, requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, la parte actora consignó medios de prueba de donde se presume el derecho invocado como fundamento de su pretensión, en tal sentido, este juzgador declara Improcedente la cuestión previa planteada. Así se declara.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 4° y 5° ejusdem; tomando como fundamento los argumentos precedentemente expuestos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 4° y 5° ejusdem; relacionado con el defecto de forma de la demanda, interpuesta por el abogado Ángel Adonay Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con los argumentos precedentemente expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando asentada bajo el N° ______.
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CEM/MRAF/19a.
Exp. N° 13.284.