REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.832.393, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.817, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelve lo solicitado tomando como fundamento los siguientes argumentos:
De la reposición
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257, que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la
misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma
de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Así se observa que en el presente caso la parte solicitante señaló lo siguiente: “[…] Solicito del Tribunal por seguridad de las partes y visto el error incurrido al ordenar el abocamiento por segunda vez en fecha 26 de julio de 2011, en la pieza principal, cuando ordena la suspensión del procedimiento reanudando la misma pasado como sean diez días más tres días para recusar y tres días mas para pronunciarse sobre el escrito de Tercería después de notificadas las partes, aclare y reponga la causa al estado o a la etapa de pruebas, por cuanto la misma se hubiese iniciado a partir del día 19 de julio del 2011 […]”.
En tal sentido, revisadas las actas procesales se evidencia que la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada se verificó en fecha 16 de junio de 2011, por lo que de un simple cómputo matemático el lapso para la contestación a la demanda venció el 19 de julio de 2011; ahora bien en fecha 11 de julio de 2011 el Dr Carlos Eduardo Márquez Camacho, en su carácter de Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa en la pieza principal y posteriormente en fecha 26 de julio de 2011 se avoco para la tercería ordenándose la notificación de las partes para el pronunciamiento sobre la de terceria, toda vez que como no se habia configurado la pieza por separado se entendió que la orden de notificación conllevaría a una paralización del juicio principal, cuando dicho auto de fecha 26/07/2011 era únicamente para el pronunciamiento de la Tercería, por tal motivo este juzgador, en aras de garantizar el debido proceso que en todo juicio debe reinar y para evitar fallos impugnables, así como el derecho a la defensa e igualdad de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 49 y 26), se repone la presente causa al estado del lapso de promoción de pruebas, específicamente al quinto día de promoción de pruebas el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente a la notificación de las partes contentivas de la pieza principal, y así quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: procedente la reposición solicitada por la profesional del derecho MARIA EUGENIA GOMEZ, y en tal sentido se repone la presente causa al estado del lapso de promoción de pruebas, específicamente al quinto día de promoción de pruebas el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente a la notificación de las partes contentivas de la pieza principal, una vez que las partes estén notificadas de la presente decisión; tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los 17 días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo la una de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia signada con el N° 18.-
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
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