REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Corresponde a este Juzgado de instancia pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por los abogados en ejercicio Nora Rosales Rangel y Luis Alberto Arraga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.704 y 135.252, respectivamente, obrando la primera con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos de Occidente, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, anotada bajo el N° 12, tomo 4-A, y, el segundo nombrado, obrando en representación del co-demandado ciudadano Gregori Ramón Ramírez Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.436 y domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, con ocasión a la demanda por daños y perjuicios y daño moral intentada por el abogado en ejercicio Mauricio Valdelamar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.162.471, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.550 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alejandra María Valdelamar Luengo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.053.131 y de igual domicilio, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la carretera en dirección a la ciudad de Coro, en las condiciones y circunstancias que aparecen expuestas en el escrito libelar. I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de junio de (2.010), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por daños y perjuicios intentada por la ciudadana Alejandra Valdelamar Luengo y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Expresos de Occidente, C.A. en la persona del ciudadano Marino José Guerrero Avendaño y del ciudadano Gregori Ramón Ramírez, ya identificados.
En fecha veinte (20) de enero de (2.011) se admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado actor abogado Mauricio Valdelamar, ordenándose nuevamente el emplazamiento de los demandados.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de (2.011), se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para llevar a efecto la citación de los demandados.
En fecha treinta (30) de junio de (2.011), se agregó a las actas escrito de planteamiento de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado por la abogada Nora Andreina Rosales Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.704 y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A.”, conjuntamente con anexos.
En fecha primero (01) de julio de (2.011), se agregó a las actas las resultas del despacho de comisión conferido al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de (2.011), el abogado Luis Alberto Arraga Carrizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.252, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Gregori Ramírez, se dio por citado en el juicio en nombre de su representado, y en la misma oportunidad consignó instrumento-poder mediante el cual acredita su representación.
Por diligencia de fecha quince (15) de julio de (2.011), el abogado en ejercicio Roberto Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha veinte (20) de julio de (2.011), se agregó a las actas escrito de planteamiento de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado por el abogado Luis Alberto Arraga, antes identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Gregori Ramírez Labrador.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de (2.011), se agregó a las actas resultas de comisión para la citación conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que, la representación judicial de la sociedad mercantil Expresos de Occidente, C.A., presentó escrito de interposición de cuestiones previas en fecha 30 de junio de 2.011, oportunidad en la cual, no se encontraba perfeccionada la citación del co-demandado ciudadano Gregori Ramírez.
En este orden de ideas, tenemos que conforme a la normativa procesal vigente el lapso de contestación a la demanda, se apertura una vez se encuentre (n) citado (s) la (s) persona (s) emplazada (s), según lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y ésta actuación procesal debe cumplir los requisitos exigidos en el artículo 865 ejusdem, como lo es, plantear de manera concentrada todas aquellas defensas previas y de fondo que el demandado (s) considere conveniente alegar, por tratarse de un procedimiento en materia de tránsito el cual se ventila por la vía del juicio oral.
Ahora bien, precisada como fue la situación acaecida en el caso de autos, este jurisdicente al realizar un análisis de la situación en strictu sensu debería considerar extemporáneo por anticipado, el planteamiento de las cuestiones previas presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Expresos de Occidente, C.A, por haber ocurrido antes de la apertura efectiva del lapso de contestación a la demanda.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de mayo de (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido lo siguiente:
“(:…) El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
....omissis…
Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’…”.
De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida….
…..omissis…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara. (subrayado y resaltado de este juzgado).
En tal sentido, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la tempestividad de la contestación a la demanda presentada el mismo día en que se perfeccione la citación del demandado, este juzgador en aplicación del anterior criterio, por demás reiterado, considera válida la interposición de las cuestiones previas de manera anticipada en el caso sub iudice, ello, sin perjuicio del quebrantamiento del principio de preclusividad de los actos procesales, y, en tal sentido a los fines de la sustanciación de la presente incidencia, se dejo transcurrir íntegramente los lapsos legalmente previstos para mantener incólume el derecho a la defensa de la parte demandante. Así se declara.
Finalmente se evidencia que la parte demandada conformada por la sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A” y el ciudadano Gregori Ramón Ramírez, plantearon las cuestiones previas previstas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a los fundamentos que de seguidas quedaran explanados.
Puntualizado lo anterior, procede este Juzgado a examinar la procedibilidad o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A”, y al efecto observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A” mediante escrito presentado alegó en primer lugar la cuestión previa prevista en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”; fundamentando su alegato en que el ciudadano Marino José Guerrero Avendaño –a quien se ordenó citar-, no representa legalmente a la empresa, tal y como lo expuso la parte demandante en su escrito libelar.
Vale acotar que la parte demandante no subsano, ni contradijo la cuestión previa opuesta.
Con base al supuesto de hecho narrado, procede de seguidas este juzgador a resolver sobre la procedibilidad o no de la defensa opuesta, para lo cual, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, con relación a la defensa previa referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, el autor Fernando Villasmil B., ha expuesto en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil” que: “...Posteriormente la Jurisprudencia Patria, acuciada por la necesidad de adaptar las disposiciones del viejo Código a las nuevas realidades económicas y sociales, en base a una interpretación progresiva de la Ley procesal, admitió que la persona citada como representante de una sociedad, aunque la acción no se hubiere propuesto directamente contra aquella, podía también oponer esta excepción dilatoria de la ilegitimidad de la persona del demandado, para sustraerse de la representación atribuida y paralizar el juicio, hasta tanto se practicara la citación del legítimo representante de la empresa demandada. Se vio, pues, la Jurisprudencia Nacional en la necesidad de admitir esta excepción para un supuesto no contemplado en ella; puesto que en principio, esta excepción solamente se refiere al caso en que se demanda directamente a una persona como representante de otra, sin tener ese carácter; por ejemplo demando al ciudadano Pedro Pérez, en su carácter de su menor hijo, Jaimito Pérez, para que me indemnice los daños que causó con una pedrada a mi automóvil, y resulta que Pedro Pérez no es padre de Jaimito, sino su hermano mayor. .. Sí puede la persona que es citada como representante de una persona jurídica demandada, plantear esta cuestión previa, cuando no esté investida de su representación en juicio. Y para no dejar lugar a dudas, respecto de esta posibilidad, el Legislador dice que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como representante, siéndolo, como el demandado mismo o su apoderado”. (cursivas del tribunal).
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa. Bajo el código anterior existía la duda sobre quién tenía legitimidad para proponer esta cuestión, y se afirmaba que, en estricto rigor, ni el citado ni el demandado tenían interés en proponerla: el primero: porque no teniendo el carácter carecía de responsabilidad; el segundo, porque al no haber sido llamado debidamente, continuaba siendo un extraño en la litis. Sin embargo, es este un planteamiento simplista que deja a un lado el embarazo que supone el proceso para la persona citada que, en cierta forma involucra la responsabilidad cuasi-contractual de una gestión de negocios, y la responsabilidad procesal deviene del deber de actuar con lealtad y probidad (Art. 170), sin ocultar hechos relevantes al juicio. De otra parte, el demandado tiene un interés eventual, pero inminente, en cuanto pueden obrar medidas cautelares en su esfera jurídica y hacerse ejecutoria contra sus bienes, aunque no hubiese sido llamado debidamente al proceso. Es por ello que el nuevo Código disipa la duda que antes existía y declara que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”; (cursivas del tribunal).
De acuerdo a las acotaciones precedentes, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina anteriormente transcrita evidencia este juzgador, que por medio de la referida cuestión previa, el propio demandado, el tercero citado en su nombre o el apoderado de cualquiera de éstos, pueden hace valer su falta de legitimidad para estar en juicio.
En el caso sub iudice, se evidencia de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido de los folios ciento doce (112) al folio ciento quince (115) de la pieza principal del expediente, documento poder otorgado por los directivos de la co-demandada sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A” a la abogada Nora Andreina Rosales Rangel, identificada en las actas, entre los cuales no figura el nombre del ciudadano Marino José Guerrero Avendaño como directivo de la referida sociedad mercantil.
Así mismo, por cuanto de la nota de autenticación realizada por la abogada Penélope Ortiz en su condición de Notario Público Tercero de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha veinte (20) de julio de (2.010) inserta al folio ciento quince (115) del expediente, al momento de la presentación y autenticación del poder supra mencionado, se desprende que dicha funcionaria quien posee –fe pública- dejó constancia que tuvo a su vista el Registro de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A. (EOCA), con número de Rif J-09002934-6, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha catorce (14) de marzo de (1.977), inserto bajo el N° 12, tomo 4-A, así como, la reforma de los estatutos según documento inscrito por ante la misma oficina de registro en fecha veintiocho (28) de diciembre de (1.995), bajo el N° 60, tomo 47-A y el acta de asamblea general ordinaria de fecha veintisiete (27) de marzo de (2.010) y registrada por ante la misma oficina en fecha dieciséis (16) de junio de (2.010), bajo el N° 12, tomo 13-A., en tal sentido, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, quien desempeñe las funciones de Notario Público se encuentra legalmente autorizado para otorgar autenticidad a los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
En tal sentido, este sentenciador le otorga presunción de certeza al hecho presenciado por la Notario Público Tercero de San Cristóbal, como lo es, el otorgamiento de poder judicial por parte de la junta directiva de la sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A”, en la cual, no se encuentra como integrante el ciudadano Marino José Guerrero Avendaño, -citado en esta causa en representación de la sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A”-, en razón de ello, dicho ciudadano no tiene legitimidad para ser citado como representante de la co-demandada sociedad mercantil “Expresos de Occidente, C.A”, tal y como fue planteado por la representante judicial de la precitada sociedad mercantil, consecuencia de ello, se declara Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Nora Rosales Rangel, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “Expresos de Occidente, C.A”. Así se declara.
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A”, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Afirma la representación judicial de la co-demandada, como fundamento que “el objeto de la demanda son daños y perjuicios que no están claramente delimitados, ni su especificación, ni sus causas, creando un estado de indefensión a mi representada en la oportunidad de dar contestación a unos daños generalizados y sin fundados elementos de hecho y de derecho de cada uno de ellos.”
De lo anterior se desprende que el defecto de forma alegado es el contemplado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece “….7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas” (cursivas del juez).
Así pues, con relación a la citada cuestión previa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio del año 2.007 dictó decisión, con ponencia de la magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “
“ … 2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia … esta Sala estableció lo siguientes: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores …, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el
fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”; (cursivas y subrayado del tribunal).
Así tenemos que la parte actora en su escrito libelar señaló: “…Mi representada tuvo un diagnostico de Latigazo Cervical Leve, fue atendida en el Hospital Universitario de Coro el día 10 de mayo de 2010, y luego fue referida el día 11 de mayo de 2.010, a las 7:00 p.m, a la Clínica La Guadalupe de Coro, donde quedó recluída temporalmente, donde tuvo como diagnostico traumatismo raquimedular lumbar FXL5 con impotencia funcional......omissis….Como consecuencia de la fuerte colisión el vehículo PLACAS: AA848NV, en el que se desplazaba mi representada ALEJANDRA MARÍA VALDELAMAR LUENGO, sufrió grandes daños y así se evidencia en Acta de Avalúo….omissis…. todo producido por el vehículo PLACAS: 6044A25, tipo bus, propiedad de la Sociedad Mercantil “Expresos Occidente, C.A…omissis…. vengo a Demandar, en nombre de mi representada ALEJANDRA MARÍA VALDELAMAR LUENGO, a la Sociedad Mercantil “EXPRESOS DE OCCIDENTE, C.A.”, ya identificada, cuyo Presidente es el ciudadano MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.207.471 y al ciudadano GREGORI RAMON RAMIREZ LABRADOR, igualmente identificado, para que convengan en resarcir o a ello sean condenados, los daños y perjuicios causados a mi representada ALEJANDRA MARIA VALDELAMAR LUENGO,…omissis… en tal sentido el caso que nos ocupa trata de una mujer que por la lesión corporal sufrida queda parcialmente inhabilitada para el óptimo ejercicio de una profesión u oficio que requiera destreza motriz y así mismo por cuanto la disminución obvia le produce merma en su estabilidad emocional y psicológica, es (sic) sus relaciones humanas contribuyendo en su presentación personal en la creación de un complejo de difícil superación, es que estimamos el valor de esta Demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 786.000,00)…”. (Sic) (negritas y subrayado del juez).
En este sentido y de acuerdo a lo transcrito en la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en el sentido de que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.
En tal sentido, el requisito referido a la especificación de los daños y sus causas no exige, ni la especificación, ni la cuantificación de los daños y sus causas, sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión, tal como fue cumplida ocurrió en el caso analizado, en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 7° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos. Así se decide.
Seguidamente, en lo relativo a la cuestión previa contemplada en el ordinal octavo 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”; indicó la representación judicial de la parte co-demandada como fundamento de la referida defensa que “… por cuanto existe un procedimiento judicial penal que no ha sido resuelto, y cuya decisión influye directamente en la resolución del caso aquí expuesto, en virtud de que aquella es necesaria para demostrar la responsabilidad de la persona a la cual se le atribuye la culpabilidad en el siniestro ocurrido.” (sic).
Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Angel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Igualmente expresa el referido autor “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Así pues, y de acuerdo a las transcripciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente realizadas, en las cuales se detalla cuándo debe entenderse la existencia de una cuestión prejudicial, en concordancia con el análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este juzgador que la parte promovente de la cuestión previa de prejudicialidad, únicamente cumplió con la carga alegatoria, más no cumplió con la carga probatoria de la misma, de igual manera no se observó del estudio de las actas, ni siquiera el señalamiento del número de causa penal que a su juicio debe ser resuelta previo a la cuestión civil; corolario de lo anterior, considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, todo de conformidad con lo fundamentos antes expuestos. Así se declara
Para finalizar, estima pertinente este jurisdicente pronunciarse sobre el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la representación judicial del ciudadano Gregori Ramón Ramírez Labrador, identificado en las actas, por cuanto fue presentado tempestivamente; y, al respecto observa, que las cuestiones previas planteadas por el abogado Luis Alberto Arraga Carrizo, ya identificado, actuando en representación de co-demandado, antes citado, se realizó de manera idéntica, es decir, -bajo los mismos fundamentos fáctico-legales- que el planteamiento realizado por la representación judicial de la sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A”; en tal sentido, este Juzgador, en pro de la celeridad procesal, ratifica el criterio establecido respecto a la declaratoria Sin Lugar de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos suficientemente expuestos en el cuerpo de la presente resolución.
Para finalizar, este juzgador debe pronunciarse respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el co-demandado ciudadano Gregori Ramón Ramírez Labrador, toda vez, que no se encuentra sustentada sobre el mismo supuesto de hecho expuesto por la sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A”.
Al respecto, conviene indicar los supuestos de procedencia de la referida cuestión previa, al respecto señala el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, que “...no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente”.
De igual manera, el referido autor especifica los supuestos bajo los cuales procede la interposición de dicha defensa, señalando: “Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.” Leoncio Edilberto Cuenca. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario. Págs. 85-86. (subrayado de este juzgado).
De lo anterior se desprende que la defensa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona ‘citada en representación del demandado’, por no tener el carácter que se le atribuye, sólo puede ser alegada por el representante de una persona natural, situación ésta que se limita a pocos casos, entre los cuales se encuentra el del menor de edad, o el sometido a interdicción o inhabilitación; y siendo que, en el caso de sub especie el co-demandado ciudadano Gregori Ramón Ramírez, se hace parte en el juicio actuando por medio de apoderado judicial, coincidiendo perfectamente su identidad, con la del ciudadano co-demandado en esta causa, entonces, mal puede alegar que ha habido un defecto en la citación ordenada y practicada, consecuencia de ello, este jurisdicente considera IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del co-demandado ciudadano Gregori Ramón Ramírez. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A.”; todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada la primera, con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, propuestas por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A.” y del ciudadano Gregori Ramón Ramírez, ya identificados. TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial del co-demandado ciudadano Gregori Ramón Ramírez.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. CARLOS EDUARDO MARQUEZ C. LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (09:00 a.m) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° _______.
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CMC/MRAF/19ª
Exp. N° 13.013
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