REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 11 de octubre de 2011.-
201° y 152°
Vista la Transacción, realizada en fecha 06 de octubre de 2011, por las partes intervinientes en la presente causa; en la cual solicitan: se admita formalmente la participación de la empresa SAINT DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada suficientemente en actas, como tercera adhesiva de los demandados; se homologue la presente transacción; se decrete medida convencional de prohibición de enajenar y gravar; suspender y dejar sin efecto alguno la medida cautelar innominada de designación de un veedor; la abstención de ordenar archivar el presente expediente y que se expidan copias certificadas mecanografiadas, este juzgado pasa a resolver lo siguiente:

1.- De la intervención del Tercero:

Establece el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

“… 3° Intervención Adhesiva: Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 164, lo siguiente: “[…] La intervención adhesiva (ad adiuvandum) se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo (Art. 16) y personal, en pleito ajeno. El interés jurídico es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito. […]”

Por otro lado tenemos que el artículo 379 del Código Adjetivo Civil, reza:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

La intervención voluntaria de un tercero, que tiene interés legítimo en las resultas del juicio, puede hacerse efectiva en cualquier estado o grado de la causa, en pro de algunas de las partes, sin que sea necesario presentar una demanda forma, basta estampar al efecto una diligencia, por la que coadyuva la defensa del demandado o la pretensión del actor.

Ahora bien, del análisis de actas se observa que, las partes en la transacción ut supra señalada, alegaron: “…nuestra representada primeramente manifiesta que se hace parte en el presente litigio actuando como tercera adhesiva de LOS DEMANDADOS, actuación ésta que pide sea admitida por el Tribunal de la causa fundada en que del Instrumento público agregado a las actas, constituido por el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en su seno el 30 de marzo de 2.006, inscrita en el ya mencionado Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de noviembre de 2.006, bajo el Nro. 38, Tomo 66-A, que corre agregada al presente expediente, se constata que la empresa RVG SISTEMAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, es una única accionista, de donde emerge claramente su interés en intervenir en el presente litigio…”.

Así las cosas, y constatado como fue lo antes señalado, considera quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es admitir la tercería adhesiva formulada en la presente causa, en consecuencia, se éste juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la tercería adhesiva de la empresa SAINT DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se Decide.

2.- De la Homologación de la Transacción:

Este Tribunal considerando que con lo transado por los mismos no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa la transacción, antedicha en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Así se Decide.

3.- De la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar:

Se decreta Medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre:

 SAINT CASA DE SOFTWARE, como “nombre comercial”, concedida en fecha 17 de diciembre de 2.001, bajo el Registro N-042659, Inscripción 00-22283, según certificado de registro Nro. 0002944.

 SAINT CASA DE SOFTWARE, como “marca de producto en la clase 9” concedida en fecha 17 de diciembre de 2.001, bajo el Registro Nro. P-235969, Inscripción 00-22284, según certificado de registro Nro. 0002945.

 SAINT CASA DE SOFTWARE, como “marca de servicio en la clase 35”, concedida en fecha 17 de diciembre de 2.001, bajo el Registro S-018680, Inscripción 00-22285, según certificado de registro Nro. 0002946.

 SAINT CASA DE SOFTWARE, como “marca de servicio en la clase 38”, concedida en fecha 17 de diciembre de 2.001, bajo el Registro S-018681, Inscripción 00-22286, según certificado de registro Nro. 0002947.

 SAINT CASA DE SOFTWARE, como “marca de servicio en la clase 42”, concedida en fecha 17 de diciembre de 2.001, bajo el Registro S-018682, Inscripción 00-22287, según certificado de registro Nro. 0002948.

 SAINTNET, como “marca de servicio en la clase 38”, concedida en fecha 17 de diciembre de 2.001, bajo el Registro S-018683, Inscripción 00-22289, según certificado de registro Nro. 0002950.

Se acuerda oficiar al Registro de la Propiedad Industrial, dependiente del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con sede en la ciudad de Caracas. Así se Decide.

4.- De la Solicitud de Levantamiento de Medida:

Se suspende y se deja sin efecto alguno la medida cautelar innominada de designación de un veedor a las empresas RVG SISTEMAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y SAINT DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, decretada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2.011. Así se Decide.

5.- De la Abstención de Archivar el Expediente:

Este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída. Así se Decide.

6.- De la Solicitud de Copias Mecanografiadas:

Este juzgado vista la solicitud de copias certificadas mecanografiadas por las partes, este juzgado acuerda expedir las misma con la inserción de la transacción y la presente resolución.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de octubre del 2011- Años: 201°de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.-
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, se dicto y publico la anterior resolución en el expediente signado bajo el Nro. 13343, quedando anotada bajo el Nro._________.-

LA SECRETARIA

CEMC/MRAF/22.-