REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
Maracaibo, 10 de octubre de 2011
201° y 151°
EXPEDIENTE Nº 12962
PARTE ACTORA: SM. GRAN KUNVALA RESTAURANT. C.A
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN ESPINA Y JOSE LUIS RODRIGUEZ
FECHA DE ENTRADA: 27 de abril de 2010
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

Visto el escrito de fecha 03 de octubre de 2011 suscrito por el ciudadano AGUSTIN ESPINA actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y del ciudadano JOSE LUIS BOHORQUEZ , mediante la cual solicita a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se declaren nulas e inexistentes lo actuado a partir del 21 de septiembre de 2011 de manera de restablecer su derecho a la defensa, por haber transcurrido mas de 60 días entre las citaciones de las partes, este Tribunal para resolver observa:


Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa de actas que efectivamente en fecha 14 de junio de 2011 el ciudadano AGUSTIN ESPINA se hizo parte en la presente causa, y por otra parte en fecha 20 de septiembre de 2011 el ciudadano JOSE LUIS BOHORQUEZ, parte co-demandada se dio por citado al conferir poder apud acta según consta en folio 276 de la presente causa; siendo evidente el transcurso de más de sesenta (60) días entre ellas, y toda vez que el resguardo de la defensa amerita que se aplique la norma prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que “En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
La intención del legislador era evitar que producida una primera citación el demandado estuviese en estado de indefensión al desconocer el lapso para contestar la demanda, como consecuencia de la falta de impulso del actor de la citación de los otros litisconsortes. “En esta forma, se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia al Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados”; por lo que constituye razón suficiente para que el Juez como director del proceso y en aras de una sana administración de justicia, ordene la reposición de la causa al estado de practicar las citaciones de los demandados para la continuación del proceso; quedando anuladas todas las citaciones verificadas hasta la presente fecha.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a los demandados AGUSTIN ESPINA Y JOSE LUIS BOHORUQUEZ.- ASÍ SE DECLARA. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE -
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior
LA SECRETARIA

Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL