Exp. N° 47.579.







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de octubre de 2011
201º y 152º
Se da inicio a la presente causa por RENDICIÓN DE CUENTAS propuesta por la profesional del derecho y de este domicilio MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.861, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, también conocido como “GAITEROS B.C.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el N° 08, Protocolo 1°, Tomo 2, en contra del ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.520.978 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se observa de las actas que componen el presente expediente que la representación judicial de la parte demandante pretende la rendición de las cuentas derivadas de un poder de administración y disposición conferido por el Director General y Accionista de la empresa demandante al mencionado ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, durante el período comprendido desde el 25 de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha última en la que se revocó el poder.

De otro modo, se evidencia de las actas que el demandado al hacerse parte en el presente juicio, procedió en fecha 23 de septiembre de 2011, a solicitar la inadmisibilidad sobrevenida, formular oposición en la presente causa y tachar incidentalmente documento anexo a las actas.
Ante esta situación, procede esta jurisdicente a analizar las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:

I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA

Aduce el co-apoderado judicial de la parte demandada que conforme el procedimiento de rendición de cuentas establecido en la ley, existe la obligación por parte del demandante de acreditar la obligación de modo auténtico; así como el señalamiento de la identificación clara y precisa de los negocios que comprende la rendición solicitada, razón por la cual solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda.

En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Teotiste Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, Inversiones DC3, C.A. y otras, exp. N° 05-207, al referirse a la norma supra transcrita, ha establecido lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado de la Sala).

Ante esta situación, y siendo que la demanda incoada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este juzgado ratifica el auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2010 dictado en la presente causa, reservándose hacer en la oportunidad legal correspondiente el pronunciamiento de fondo que sea necesario, de ser el caso. Así se establece.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS SOLICITADA

Llegada la oportunidad para rendir cuentas en la presente causa, el co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponerse en virtud de considerar las cuentas solicitadas rendidas.

En este orden, cabe señalar que la representación judicial de la parte demandante solicita la rendición de las cuentas durante el período comprendido desde el 25 de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2008, con ocasión al poder de administración y disposición otorgado por el Director General y Accionista Mayoritario de su representada sociedad civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, también conocida como GAITEROS B.C.

Ante esta situación, el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que su representado rindió las cuentas y acompaña además prueba escrita constituida por documento autenticado en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 40, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones.

Ahora bien, esta operadora de justicia a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a dictar, considera pertinente hacer previas las siguientes consideraciones:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al procedimiento de cuentas, señala lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

De otro modo, al referirse a la oposición que puede hacer el demandado, el artículo 675 eiusdem señala expresamente: “Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”.

Asimismo, cabe destacar que con relación a la forma de rendir las cuentas, el artículo 676 eiusdem dispone: “En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia que la parte demandada a fin de demostrar que las cuentas reclamadas fueron rendidas acompaña documento autenticado en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 40, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones.

En este orden, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, al referirse al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de diciembre de 2004, expediente No. AA20-C-2003-000887, estableció lo siguiente:
“…Conforme a la citada norma, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, e indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por su parte, puede oponer las siguientes defensas o excepciones: a) El haber rendido las cuentas, o, b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha expresado que en la oportunidad de presentar oposición, el obligado en rendirlas puede alegar cualquiera otra excepción. En efecto, en sentencia en fecha 3 de abril de 2003, (caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros), ratificada mediante decisión del 27 de julio de 2004, (caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites), la Sala estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos (sic), esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).

Si por el contrario la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el procedimiento, y la demandada quedará citada para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de ordenada la suspensión del juicio ejecutivo, sin necesidad de que comparezca el demandante…”.


Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que la parte demandada en el presente juicio ha manifestado haber rendido las cuentas, acompañando para ello prueba escrita de su obligación de rendirlas, en consecuencia, de conformidad con lo expresado en el artículo 673 del Texto Adjetivo Civil, este tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en dicho artículo, y en tal sentido, se ordena la suspensión del procedimiento especial de cuentas y la continuación del mismo por los trámites del juicio ordinario. Así se establece.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición interpuesta por el profesional del derecho y de este domicilio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.520.978 y de este domicilio en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS propusiere la sociedad civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, también conocido como “GAITEROS B.C.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el N° 08, Protocolo 1°, Tomo 2, en contra del mencionado ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.520.978 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

Se emplaza a la parte demandada para que proceda a dar contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de ordenada la suspensión del juicio ejecutivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc1

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA;