Exp. N° 47.951.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Maracaibo, 06 de octubre de 2011
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2011, por los ciudadanos EDY ANTONIO ARENAS SALAZAR, HENRY ALBERTO MICHELENA SAAVEDRA, IVAN JOSE MARQUEZ MENDOZA, MAURICIO JOSE PEREZ MEJIAS, JOSÉ EUGENIO CASTRO, ANTONY ANDRÉS MORENO QUINTERO, MARCOS AURELIO MERINO BORDA, YOALEX RAUL LABARCA ACOSTA, JOSÉ CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ URDANETA, VÍCTOR JUNIOR SILVA ESPINOZA, JUAN CARLOS CORDERO DAVILA, OVELIO ANTONIO VILLALOBOS, ANGEL DE JESÚS CALDERA, RODOLFO JOSÉ NEÑEZ LUENGO, REINALDO JOSÉ JIMÉNES MARTELO, ORLANDO GARCÍA ALGARIN, JESÚS RAFEL VERGARA GÓMEZ, JEAN CARLOS PÉREZ ZAMBRANO, DANILO JESÚS PUCHE QUINTERO, EDGAR JOSÉ ACOSTA VILLALOBOS, GIOVANNY JOSÉ NAVARRO MORALES, OMER DE JESÚS LEAL RIVERA, ARIS ALFONSO PÉREZ ZAMBRANO, HENRY ALBERTO MICHELENA OCANDO, identificados con cédula personal Nos. 7.828.011, 5.823.750, 3.930.806, 15.888.493, 9.753.967, 17.736.355, 15.946.801, 13.299.360, 1.669.078, 15.888.844, 12.654.648, 8.501.269, 4.529.462, 13.610.395, 11.871.908, 11.870.020, 5.809.781, 15.058.205, 9.704.410, 7.628.023, 7.831.471, 4.532.905, 16.456.248, 16.559.655 respectivamente, actuando en su condición de miembros activos en la modalidad de avances o afiliados de la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, identificada en actas, y asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.855, contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, bajo la modalidad de SOBREVENIDO, en contra de la jueza a cargo del JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 112, 115, 117, 118 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este tribunal a fin de resolver lo conducente hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA:
Este tribunal por cuanto observa que habiendo quedado reducido el amparo sobrevenido a la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales por actos, hechos u omisiones realizados en el decurso de un proceso por las partes, terceros, auxiliares de justicia o demás funcionarios judiciales diferentes al operador de justicia, y siendo que la presunta violación o amenaza de trasgresión se verifica en la causa seguida que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN propusiere el ciudadano OWEN OMAR OSORIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.744.378 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1998, anotada bajo el No. 41, Tomo 9, Protocolo Primero, de los libros respectivos, en contra de los ciudadanos NEURO LUZARDO, FERNANDO PALACIO y JERRY CARLY, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 7.832.117, 21.771.139 y 7.902.982, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, sustanciada por este juzgado, en consecuencia, este tribunal resulta competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta de forma sobrevenida. Así se establece.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
(SOBREVENIDO)
Los presuntos agraviados a fin de narrar los hechos que dan lugar a la presente pretensión constitucional, sostienen lo siguiente:
“expuesta y demostrada todo un cúmulo de violaciones constitucionales por parte de la Sociedad Civil en la persona de su presidente OWEN OMAR OSORIO URDANETA a quien no le asiste la razón para cobrarles a mis asistido (sic) la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTE (sic) (1.120 Bs F) para ingresar como socio (sic) haciendo y realizando actos al margen de nuestro ordenamiento jurídico, sin tener eco en los otros tribunales acude (sic) a este tribunal conjuntamente con el profesional del derecho WILIAN LEAL quien le ha llevado todos los casos que cursan en los diferente tribunales donde mis asistidos son parte también y que actúa este profesional del derecho al margen de los deberes de las partes que consagra el artículo 170 que a tenor se trascribe…”.
De igual modo, destacan los presuntos agraviados lo siguiente:
“…Fechado 29 de Septiembre del presente año El Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada (sic), San Francisco, Mara Páez (sic) y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien le correspondió por distribución ejecutar la medida quien se traslado y constituyo en la sede donde funciona las oficinas de la Sociedad Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL Ubicada en el centro Comercial Lago Mall avenida el Milagro al lado del Hotel del Lago quien ejecuto efectivamente el mandato dado por este tribunal CON EL AGRAVIANTE O ANORMALIDAD QUE SE EXTRALIMITO EN SUS FUNCIONES puesto que en la redacción del ACTA se establece que AMPARA EN LA POSESIÓN a la Sociedad Civil UNION TAXI TURISMO LAGO MALL la misma se interpreta que la medida no fue únicamente en contra de los ciudadanos NEURO JOSE LUZARDO URDANETA , FERNANDO PALACIOSUAREZ , JERRY GREGORIO CARLY sino que la misma produce efectos es decir en contra de todo el mundo situación esta no desaprovechada por la parte querellante y para tal efecto la Junta Directiva encabezada por el ciudadano querellante OWEN OMAR OSORIO URDANETA le ha impedido a mis asistidos a continuar laborando como miembros activos en sus condición (sic) de avances o afiliados…”.
Señalan además, como derechos violentados los contenidos en los artículos 112, 115, 117, 118 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otro modo, señalan que la querella interdictal de amparo propuesta por la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL se ha realizado bajo hechos falsos, lo cual atenta contra principios éticos y procesales; asimismo, exponen una serie de aspectos relacionados con el fondo de la querella planteada.
Finalmente, solicitan con carácter de urgencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que se sirva comisionar al tribunal de ejecución para que se traslade y constituya en la sede de la Unión Taxi Turismo Lago Mall, informándosele a la Junta Directiva de la línea de taxi que la medida decretada es única y exclusivamente en contra de los ciudadanos NEURO JOSÉ LUZARDO URDANETA, FERNANDO PALACIO SUÁREZ y JERRY GREGORIO CARLY, así como que se les “ponga en posesión al derecho al trabajo en su condición de avance o afiliado”.
Expuesto lo anterior, a fin de pronunciarse esta jurisdicente sobre la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada considera necesario esta operadora de justicia citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Con base a la norma supra señalada se observa que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia. Igualmente, se verifica que la legitimación para incoar el recurso de amparo corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar derechos fundamentales.
En el caso facti especie se observa que los presuntos agraviados interponen la querella de amparo bajo la modalidad de sobrevenido, por considerar que la ejecución practicada por la Jueza del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se extralimitó violentando derechos constitucionales.
En este orden, es menester destacar que el amparo constitucional bajo la figura de Sobrevenido, ha sido definido por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, año 2006, pág. 201, en los siguiente términos:
“El amparo sobrevenido o endo-procesal podemos definirlo como aquel amparo de carácter cautelar, el cual se intenta en el transcurso de un proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de un acto, decisión, auto o resolución del órgano jurisdiccional, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el medio de impugnación ordinario o recurso ordinario preestablecido que se hubiese ejercido contra el acto decisión judicial que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, de manera que esta modalidad de amparo constitucional tiene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, mas no definitiva, de los efectos lesivos de derechos o que amenacen con violar los mismos, que pueda producir una determinada decisión, dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto no sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentado cotradicha (sic) decisión. (Resaltado del tribunal).
Sobre la base expuesta, observa esta operadora de justicia (actuando en Sede Constitucional) que de la referida definición resalta la coexistencia de la vía judicial ordinaria y preexistente, especialmente con el recurso de apelación, vale decir, es necesario la existencia de un proceso donde se encuentre pendiente el recurso de apelación, cuya decisión vulnera o amenaza con vulnerar derechos constitucionales, y lo que se pretende es obtener la suspensión provisional de la decisión judicial lesiva.
En este sentido, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho, sobre el amparo sobrevenido, donde en sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”. (Resaltado del tribunal).
Del anterior decisión se observa que la figura del amparo sobrevenido, como acción intentada ante el mismo juez que dictó la decisión lesiva, desaparece como tal, debiéndose utilizar para la protección constitucional, bien los recursos ordinarios preestablecidos en la ley o ante la ineficacia de dichas vías, la pretensión de amparo constitucional.
Igualmente, es necesario reseñar que en decisión No. 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, la mencionada sala, con ponencia del igual referido magistrado, en otra oportunidad al referirse al amparo sobrevenido, ha establecido lo siguiente:
“…Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.
El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso.
No puede el Juez, quien al ser requerido por los medios ordinarios (Código de Procedimiento Civil o Código Orgánico Procesal Penal) no subsanó la situación violatoria y desestimó sus amplios poderes correctivos del proceso, sustanciar y decidir, ni siquiera en cuaderno separado, dicho remedio procesal, y así se declara.
Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara…”.
Con base a la anterior decisión, los citados autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, año 2006, pág. 210, definen el amparo sobrevenido “como una modalidad de la acción de amparo constitucional, intentada contra todo acto, hecho u omisión proveniente, en el decurso de un proceso judicial, de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al juez, que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, que tiene por finalidad, que el juez ordinario que conoce del proceso adopte o tome las medidas para evitar o restablecer la situación constitucional vulnerada o amenazada”.
Ahora bien, en el caso sub examine, esta jurisdicente (actuando en Sede Constitucional) observa que la pretensión constitucional incoada se limita, según se infiere de la lectura del escrito presentado, por la actuación desplegada por la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que a su decir, tal jueza se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al amparar en posesión a la Sociedad Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, sin establecer en contra de quien obraba dicho amparo, lo cual violentaba los derechos y garantías establecidos en los artículos 112, 115, 117, 118 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que la causa que se encuentra en curso y que da origen al amparo (sobrevenido) se circunscribe al expediente No. 47.951 de la nomenclatura particular llevada por este tribunal, en la cual el ciudadano OWEN OMAR OSORIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.744.378 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1998, anotada bajo el No. 41, Tomo 9, Protocolo Primero, de los libros respectivos, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.316, propone formal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, en contra de los ciudadanos NEURO LUZARDO, FERNANDO PALACIO y JERRY CARLY, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 7.832.117, 21.771.139 y 7.902.982, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
La referida querella fue admitida en fecha 03 de agosto del presente año, librando al efecto el mandamiento de amparo a la posesión solicitada en contra de los ciudadanos NEURO LUZARDO, FERNANDO PALACIO y JERRY CARLY, antes identificados.
Bajo este panorama, observa esta jurisdicente que a los fines de ejecutar el despacho en el cual se ordena amparar en la posesión, correspondió al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 05 de agosto de 2011 le dio entrada y en fecha 29 de septiembre de 2011, una vez constituida en el lugar correspondiente procedió a ejecutar el mandamiento en los siguientes términos:
“Seguidamente en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, AMPARA EN LA POSESIÓN a la sociedad civil UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, sobre un inmueble constituido por un local comercial que le sirve de oficina signada con el N° DAC-01, y el área de estacionamiento adyacente ubicado en el lado sur (área externa del centro comercial Lago Mall), Así se declara.-…”.
En este orden, cabe destacar que en el acta de ejecución el referido juzgado ejecutor dejó constancia que “para llevar a efecto la Medida comisionada, se traslada y constituye este Juzgado Comisionado, para llevar efecto la Medida comisionada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente No. 47.951, contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, sigue la sociedad civil UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, contra los ciudadanos NEURO LUZARDO, FERNANDO PALACIO Y JERRY CARL…” (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ante esta situación, observa este tribunal que el juzgado comisionado con ocasión al mandato encomendado procedió a amparar en la posesión a la sociedad civil en virtud de la querella interdictal de amparo a la posesión incoada en contra de los ciudadanos NEURO LUZARDO, FERNANDO PALACIO y JERRY CARLY.
De otro modo, observa esta jurisdicente que en virtud del carácter excepcional que representa la vía de amparo constitucional, considera necesario destacar a la parte recurrente que el mismo sólo procede en caso de no existir otra vía que satisfaga el restablecimiento del derecho presuntamente violentado o violado.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”
Así pues, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro máximo tribunal de derecho, la pretensión de amparo no es supletorio ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta jurisdicente de la exposición de los hechos narrados por los exponentes, quienes al interponer el amparo (sobrevenido) pretenden que se comisione al referido juzgado comisionado a fin de que se traslade a la sede de la Unión Taxi Turismo Lago Mall, e informe a la Junta Directiva que la medida decretada versaba única y exclusivamente en contra de los ciudadanos NEURO LUZARDO, FERNANDO PALACIO y JERRY CARLY, y a tales efectos les protegiera su derecho al trabajo.
Bajo esta óptica, observa esta juzgadora que con basamento en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto en el cual la jueza se hubiera extralimitado en sus funciones, las partes poseían los recursos o vías establecidas en la ley para hacer valer sus derechos.
Tal es el caso del recurso de queja, establecido en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala:
“Habrá lugar a la queja:
1° En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo”.
Por otra parte, observa esta operadora de justicia que los presentantes en su escrito contentivo de la pretensión constitucional no logran demostrar de qué forma la actuación de la jueza ejecutora vulneró o amenazó con vulnerar sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 112, 115, 117, 118 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se observa.
En tal sentido, siendo que los presuntos agraviados no lograron demostrar la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, aunado a que existen otros medios procesales tendientes a asegurar la pretensión de los presuntos agraviados, en consecuencia, se declara improcedente la pretensión constitucional propuesta,. Así se declara.
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL (SOBREVENIDO) propuesto por los ciudadanos EDY ANTONIO ARENAS SALAZAR, HENRY ALBERTO MICHELENA SAAVEDRA, IVAN JOSE MARQUEZ MENDOZA, MAURICIO JOSE PEREZ MEJIAS, JOSÉ EUGENIO CASTRO, ANTONY ANDRÉS MORENO QUINTERO, MARCOS AURELIO MERINO BORDA, YOALEX RAUL LABARCA ACOSTA, JOSÉ CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ URDANETA, VÍCTOR JUNIOR SILVA ESPINOZA, JUAN CARLOS CORDERO DAVILA, OVELIO ANTONIO VILLALOBOS, ANGEL DE JESÚS CALDERA, RODOLFO JOSÉ NEÑEZ LUENGO, REINALDO JOSÉ JIMÉNES MARTELO, ORLANDO GARCÍA ALGARIN, JESÚS RAFEL VERGARA GÓMEZ, JEAN CARLOS PÉREZ ZAMBRANO, DANILO JESÚS PUCHE QUINTERO, EDGAR JOSÉ ACOSTA VILLALOBOS, GIOVANNY JOSÉ NAVARRO MORALES, OMER DE JESÚS LEAL RIVERA, ARIS ALFONSO PÉREZ ZAMBRANO, HENRY ALBERTO MICHELENA OCANDO, identificados con cédula personal Nos. 7.828.011, 5.823.750, 3.930.806, 15.888.493, 9.753.967, 17.736.355, 15.946.801, 13.299.360, 1.669.078, 15.888.844, 12.654.648, 8.501.269, 4.529.462, 13.610.395, 11.871.908, 11.870.020, 5.809.781, 15.058.205, 9.704.410, 7.628.023, 7.831.471, 4.532.905, 16.456.248, 16.559.655 respectivamente, actuando en su condición de miembros activos en la modalidad de avances o afiliados de la sociedad civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, identificada en actas, y asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.855, en contra de la jueza a cargo del JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 112, 115, 117, 118 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
GSR/KOF/sc1.
LA SECRETARIA;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 3.595.
LA SECRETARIA;
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