REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 46.064.-
PARTE DEMANDANTE:
MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. V-1.668.077 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
RAFAEL PIRELA OMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
NURIZ LOPEZ RINCON, y MARIA DE LOURDES FERNANDEZ RUBIO venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 1.671.854 y V-225.989, respectivamente domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR JUDICIAL: MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
FECHA: 20/02/2007.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. V-1.668.077 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra de las ciudadanas NURIZ LOPEZ RINCON, y MARIA DE LOURDES FERNANDEZ RUBIO previamente identificadas.
I
SINTESIS NARRATIVA
Se deja expresa constancia que en fecha 16 de abril de 2010 la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, antes identificada, solicitó a este Juzgado la reconstrucción del expediente 46.064 en virtud de no encontrarse físicamente en los archivos de este tribunal, adicionalmente solicitó la apertura de una averiguación penal y que al efecto se oficiara a la fiscalía superior de este Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha este tribunal resolvió lo conducente y ordenó aperturar expediente administrativo a los efectos de sustanciar los requerimientos de la demandante. Seguidamente en fecha 30 de julio de 2010 se ordenó la transcripción de todas las actuaciones contenidas en el libro diario llevado por este juzgado desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dictó el acta con dichas transcripciones.
Ahora bien en virtud de que las partes intervinientes en la presente litis han presentado fotocopias relativas al contenido original del expediente signado con el no. 46064, se procederá a referir lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Indica que desde el día 02 de enero de 1980 hasta la fecha de interposición de la demanda, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, antes identificada, es poseedora pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca y con animo de dueña ejecutando todas las mejoras y actos conservatorios para la preservación del inmueble el cual esta formado por una casa y su terreno propio, situado en la avenida 19, antigua calle unión Pérez, marcado con el No. 83-15, sector paraíso, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que aparecen como propietarias del inmueble en cuestión las ciudadanas NURIZ LOPEZ RINCON, y MARIA DE LOURDES FERNANDEZ RUBIO, propietarias del cincuenta por ciento (50%) cada una, según documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Municipios, décima séptima circunscripción judicial protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito del distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de febrero de 1.954 anotado bajo el No. 8, Protocolo I; y por ante el Registro inmobiliario del segundo circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 16, Tomo 13, protocolo primero.
Señala la representación judicial de la parte demandante que desde el día 02 de enero de 1.980 la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, antes identificada, ocupó el referido el inmueble el cual se encontraba presuntamente desocupado y en estado de abandono, afirmando que durante el tiempo que posee el referido inmueble en ningún momento se ha disputado la posesión del mismo, por lo cual considera que las propietarias nunca han mostrado interés en el bien que es objeto de su pretensión.
Por todos los motivos antes expuestos la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, solicita mediante su apoderado judicial que las ciudadanas NURIZ LOPEZ RINCON, y MARIA DE LOURDES FERNANDEZ RUBIO, antes identificadas le reconozcan la propiedad sobre el inmueble situado en la avenida 19, antigua calle unión Pérez, marcado con el No. 83-15, sector paraíso, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia utilizando como fundamento de su pretensión lo establecido en los artículos 772 1.952, 1.953, y 1.977 del Código Civil vigente y en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00).
En fecha 01 de agosto de 2010 falleció ab-intestato la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, parte demandante en este juicio. Seguidamente en fecha 8 de abril de 2011 según resolución emanada de este juzgado se determinó se tendría como demandante al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, antes identificado, en su condición de heredero al haber sido este declarado como único y universal heredero en fecha 17 de abril de 2009.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Se deja constancia que en fecha 23 de abril de 2008 la parte demandada NURIZ LOPEZ RINCON, se dio por notificada, citada y emplazada para la contestación de la demanda, igualmente se deja constancia q en fecha 13 de abril de 2009 el defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA DE LOURDES FERNANDEZ RUBIO, presentó escrito de contestación a la demanda.
II
PUNTO PREVIO
DE LA NO COMPARECENCIA DE LA CO-DEMANDADA
Habiendo quedado citada en fecha 23 de Abril de 2008, y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana NURIZ LOPEZ RINCON, no se apersonó ni por sí ni por medio apoderado, y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para realizar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la ciudadana NURIZ LOPEZ RINCON por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva al encontrarnos en una litis donde se encuentran co-demandados bajo los supuestos de aplicación del articulo 148 del código de procedimiento civil, el cual dispone:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán a los efectos de los actos realizados por los comparecientes o los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En atención a la norma antes transcrita se infiere que si bien la ciudadana NURIZ LOPEZ RINCON no compareció por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, no es menos cierto que a su co-demandada le fue designado defensor ad litem, por tanto todas las actuaciones efectuadas por este comprenden a la ciudadana NURIZ LOPEZ RINCON, motivos por los cuales no se configura la confesión ficta. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA INTERVENCION DEL TERCERO
En fecha 22 de julio de 2011 presentó escrito el abogado en ejercicio NOE JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.643.042 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.922, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.360, manifestando la existencia de un heredero desconocido de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, que es la ciudadana MARIA GABRIELA MOLINA MEDINA, por lo cual solicita a este juzgado se efectúe la publicación de edictos correspondientes de conformidad con el artículo 231 del código de procedimiento civil .
Señala del mismo modo que los ciudadanos ANGEL CHIQUINQUIRA MACHADO SANCHEZ, ELIGIA ELEIDA GARCIA CARGAS, RUTULIO ENRIQUE COLINA FERRER, ARMANDO ENRIQUE CRIOLLO ALVAREZ, BERTHA ROSA MARTINEZ BALDERRAMA, EDUARDO ANTUNEZ Y NURYS MARGARITA RINCON DE LOPEZ, son testigos falsos señalando que las respuestas que dieron los testigos ante la Fiscalía cuarta del ministerio público y las que rindieron en el juzgado undécimo de los municipios Maracaibo Jesús enrique losada y san francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia son contradictorias. Del mismo modo hizo énfasis a una imputación por parte de la fiscalía cuarta y décima séptima del Ministerio Público contra el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO.
Ahora bien, así las cosas esta operadora de justicia señala que el interés jurídico actual es un presupuesto procesal necesario para el ejercicio de toda acción judicial, tal como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y se agrega que tal “interés jurídico actual” debe tenerlo cualquier tercero que, sin ser parte en el proceso pretenda intervenir en él. Y en el caso de los terceros que no son parte en el juicio, como sucede en el caso que nos ocupa con la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, ya identificada, nuestro legislador prevé que cualquier tercero que tenga tal interés (art. 16 CPC) puede intervenir en el proceso por alguno de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, supuesto que debe señalar expresamente el tercero interviniente. Es decir que, para intervenir, el tercero debe señalar en forma expresa por cual de los casos previstos en los 6 numerales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo hace, pues cada numeral tiene pautado un proceso que el órgano jurisdiccional debe seguir para garantizar a las partes el derecho a la defensa; se trata pues, del debido proceso.
En el caso que nos ocupa la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, presentó escrito en fecha 22 de julio de 2011, y no señala cuál de los seis ordinales de la referida norma está empleando para intervenir en esta causa, lo que por sí solo haría inadmisible su pretensión como tercero, y así se declara.
En ese mismo orden de ideas cabe agregar, además, que la tercería, cualquiera que ella sea, es una demanda en forma (ver artículo 371 CPC) que debe cumplir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo tiene determinado la reiterada y pacífica jurisprudencia del mas Alto tribunal de la República; así como la doctrina que expresa que “(…) es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del CPC.” (PEDRO VILLARROEL RION. DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR DE LA TERCERIA Y DEL EMBARGO EJECUTIVO. AÑO 1997. PAG. 470).
Encontramos de esta forma que nuestro legislador prevé una tramitación procesal para cada supuesto de tercería; así, por ejemplo, si se interviene para hacer oposición a una medida de embargo conforme al ordinal 2° del artículo 346 del Código de rito, los artículos 377 y 378 ejusdem señalan que debe seguirse el procedimiento especial y sumario contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. O si se trata de la tercería propuesta en el ordinal 1° ejusdem, debe seguirse el tramite procesal del juicio principal, y así, para cada intervención nuestro legislador prevé su tramitación a través de procedimientos especiales para cada cual, que deben cumplirse inexorablemente y para ello, obviamente que debe el tercero señalar cual de los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, motiva su intervención. De manera que la omisión de esa formalidad haría inadmisible la tercería, y así se declara.
Ahora bien no es menos cierto que la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, alega tener un beneficio sobre los derechos hereditarios de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA en atención a que esta última, tuvo dos hijos, WILMER MOLINA ARAUJO y WILFREDO MOLINA ARAUJO, siendo que este último procreó una hija con la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, que lleva por nombre MARIA GABRIELA MOLINA MEDINA y con motivo a que en fecha 14 de marzo de 2009 falleció ab-intestato el ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO, la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, considera que su menor hija es heredera de los derechos de representación de su padre.
En este sentido Operadora de justicia considera pertinente hacer las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés. En efecto el ilustre Tratadista patrio LUIS LORETO sostiene en sus ensayos jurídicos:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
. Ahora bien establece el art. 814 del Código Civil lo siguiente:
“la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”.
A este respecto es necesario traer a colación opiniones doctrinarias tendientes a analizar este punto, siendo que con las mismas se aclara en el caso de autos la falta de cualidad o no, de la ciudadana MARIA GABRIELA MOLINA MEDINA, en el sentido de determinar si en el orden de sucesión tienen derecho a concurrir a través de la vía de la representación con los demandados en el presente juicio.
En este sentido EMILIO CALVO BACA, en su comentario del Código Civil Venezolano, Pág. 479, precisa lo siguiente:
“Es condición para heredar que no haya otra persona con derecho preferencial, es regla general que el pariente más próximo excluye al más remoto de la misma línea; pero cabe una excepción y ésta es la representación. Consiste en el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, o indigno, para suceder al causante, ocupando el lugar de ese heredero determinado; ejemplo X fallece dejando un hijo vivo; Juan y un nieto, hijo a su vez de Pedro, hijo ya muerto del causante, Aplicando la regla general sólo debiera heredar Juan; pero por la representación el nieto también heredará, ocupando el lugar de su padre Pedro, para recoger la parte que a éste le hubiera tocado de haber sobrevivido al causante X. El representante es acá el nieto, que ocupa el lugar que le corresponde al representado Pedro.
Para que funcione la representación precisa que el lugar del representado esté vacante, por muerte, indignidad, o renuncia; que los grados de parentesco intermedio -si los hay- se encuentren vacantes. El representante no es heredero del representado, sino del causante. La representación procede por lo común en línea recta (hijos con nietos; nietos con bisnietos, etc.). Los hijos heredan por cabeza y los nietos por estirpes. En la línea colateral sólo alcanza a los hijos de los hermanos. La representación del sobrino en la herencia de su tío, se produce cuando su padre haya muerto, o renunciado a la herencia o haya sido declarado indigno o incapaz”.
Se infiere de lo anterior que un ciudadano puede heredar bajo la figura de la representación solo si está vacante el lugar del representado, bien sea por muerte indignidad o renuncia, y al hacer esta confrontación con las actas procesales, se desprende que efectivamente en fecha 14 de marzo de 2009 falleció ab-intestato el ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO, sin embargo no es menos cierto que en fecha 02 de febrero de 2007 falleció la ciudadana MARIA GABRIELA MOLINA MEDINA según se evidencia en acta de defunción No. 250 del Libro 11 del año 2007 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá por lo cual al momento de su muerte, se encontraba con vida su padre el ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO, razones por las cuales no se considera vacante el lugar que esta hubiera podido asumir en representación de su padre en virtud a que aún no le había nacido ese derecho. Así se decide.-
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocación del mérito favorable de las actas. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Promovió documento de mejoras debidamente autenticado por ante la Notaría Pública décima de Maracaibo en fecha 04 de mayo de 2009, anotada bajo el No. 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Con relación a este medio probatorio, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas y se le otorga valor probatorio. Así se valora.
Promovió la testimonial de los ciudadanos ANGEL CHIQUINQUIRA MACHADO SANCHEZ, ELIGIA ELEIDA GARCIA CARGAS, RUTILIO ENRIQUE COLINA FERRER, ARNALDO ENRIQUE CRIOLLO ALVAREZ, BERTHA ROSA MARTINEZ BALDERRAMA, todos venezolanos y mayores de edad.
- En relación a la testimonial rendida en fecha 18 junio de 2010 por el ciudadano ANGEL CHIQUINQUIRA MACHADO SANCHEZ observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte actora en su libelo de Demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA , indicó que tenía en la vivienda aproximadamente de treinta (30) a veintiocho (28) años que le ha hecho mantenimiento y mejoras al inmueble y que habita de manera pacifica y continúa en el referido inmueble, acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en fecha 18 de Junio de 2009 por la ciudadana ELIGIA ELEIDA GARCIA CARGAS, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, que la conocía desde hacía aproximadamente veintinueve (29) años, y que le efectuó mejoras al inmueble tales como cambiar las ventanas, pintarlas, la cerca, colocó piso en el frente y que internamente ha realizado varias remodelaciones. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en fecha 19 de Junio de 2009 por el ciudadano ARNALDO ENRIQUE CRIOLLO ALVAREZ, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, que la conocía desde hacía aproximadamente treinta (30) años, señalando que tiene mas de veintiocho años habitando el inmueble y que siempre le esta efectuando reparaciones. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en fecha 22 de Julio de 2009 por el ciudadano RUTILIO ENRIQUE COLINA FERRER, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de Demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, que la conocía desde hacía aproximadamente veintiocho (28) años, y ratificó el contenido y firma en cada una de sus partes el documento de mejoras pues señaló que el mismo efectuó todas las mejoras. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en fecha 22 de Julio de 2009 por la ciudadana BERTHA ROSA MARTINEZ VALDERRAMA, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, que la conocía desde hacía mas de treinta (30) años, y que tenía habitando el inmueble hacía aproximadamente veintiocho años (28) y que le ha realizado mejoras. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se valora.-
DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, procede a dirimir la controversia en base a la siguiente motivación.
Antes de fijar un criterio definitivo, se hace necesario, tomar en cuenta, lo siguiente:
Para establecer cuales son los supuestos necesarios, para que proceda la demanda de Prescripción Adquisitiva, se debe hacer una combinación entre el derecho sustantivo, reflejado en el Código Civil y el Derecho adjetivo contenido en el Código de Procedimiento Civil, que señala con precisión cuales son las normas procesales para plantear la pretensión de Prescripción Adquisitiva. En tal sentido observamos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Según este artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones:
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera publica, pacifica, no interrumpida, continua, inequívoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima. La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor.
Finalmente se indica que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos sean concurrentes la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos no podría descubrirse la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícito la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explicita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
En la presente litis la representación judicial de la parte demandante manifiesta que desde el día 02 de enero de 1980 hasta la fecha de interposición de la demanda, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, antes identificada, es poseedora pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca y con animo de dueña ejecutando todas las mejoras y actos conservatorios para la preservación del inmueble el cual esta formado por una casa y su terreno propio, situado en la avenida 19, antigua calle unión Pérez, marcado con el No. 83-15, sector paraíso , jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, a este hecho se debe añadir que en la oportunidad procesal correspondiente, se promovieron elementos tendentes hacer valer pretensión de la demandante, en ese sentido durante la evacuación de los testigos, estos fueron contestes en el hecho de la posesión de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, antes identificada, de forma pacífica, continua y no equivoca, y que en efecto durante ese periodo de tiempo efectuó mejoras y mantenimiento al inmueble en cuestión.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civil o mercantil, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
En el caso de autos la parte demandante promovió una serie de instrumentos probatorios tendentes a satisfacer su pretensión, por su parte la demandada no promovió prueba alguna que pudiera enervar las pretensiones de la parte accionante.
Ahora bien analizados como fueron los requisitos de procedibilidad de la prescripción adquisitiva se concluye que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, ocupo el inmueble por un periodo superior a los veinte (20) años, con lo cual se configura el requisito del tiempo, se trata de una cosa susceptible de posesión y que mantuvo dicha posesión sin perturbaciones o interrupciones del algún tipo materializándose de esa forma el otro supuesto de procedibilidad al tener la posesión con el animus y el corpus, por lo cual ante la concurrencia de los requisitos queda demostrada la posesión de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA sobre el inmueble objeto de litigio.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la posesión por mas de veinte (20) años, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.952, 1.953 y 772 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentó la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 12.212.874 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En contra de las ciudadanas NURIZ LOPEZ RINCON, y MARIA DE LOURDES FERNANDEZ RUBIO venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 1.671.854 y V-225.989, respectivamente domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se le adjudica al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO en su condición de heredero de la ciudadana MARIA GABRIELA MOLINA MEDINA, la propiedad del inmueble constituido por una casa y su terreno propio, situado en la avenida 19, antigua calle unión Pérez, marcado con el No. 83-15, sector paraíso, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Propiedad que es o fue de pompilio peñaloza. SUR Y ESTE: Propiedad que es o fue de Agustín Villalobos y OESTE: su frente la avenida 19.
Se condena en costas a los co-demandados NURIZ LOPEZ RINCON, y MARIA DE LOURDES FERNANDEZ RUBIO previamente identificadas., por resultar vencidos totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE ,REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
GSR/KOF/bc.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº _______
LA SECRETARIA;
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