Exp. No. 47.993




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Maracaibo, 31 de octubre de 2011
201° y 152°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la actual pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano MOUIN MKAREM, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal No. 22.146.321 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA BIG PAN, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, el día 11 de noviembre de 2004, bajo el No. 50, tomo 59-A, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS y LINNE PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.326 y 28.957, respectivamente, y domiciliados en los Municipios Cabimas y Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el día 21 de octubre de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde denuncia la violación de los numerales primero (1ero) y tercero (3°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
Pasa este tribunal a estudiar la situación fáctica planteada a fin de resolver lo conducente, para lo cual observa:

I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Teniendo en cuenta que la actual pretensión de amparo constitucional se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Así se establece.

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte accionante al referirse a la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cuaderno de medidas del expediente No. 7.721, lo siguiente:
“…SENTENCIA QUE, SIN CONSIDERAR QUE MI REPRESENTADA NO ES PARTE DEL PROCESO, SIN MÁS MOTIVACIÓN QUE LO QUE SE EXPONE EN LA DEMANDA EL TERCERO DEMANDANTE; QUIEN DEBIENDO INCLUIR A MI REPRESENTADA DENTRO DEL LLAMADO LITISCONSORCIO NECESARIO NO LO HIZO, VIOLANDO ASÍ EL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, EL CUAL SEÑALA EXPRESAMENTE QUE “PODRÁN VARIAS PERSONAS DEMANDAR O SER DEMANDADAS CONJUNTAMENTE COMO LITISCONSORTES: B) CUANDO TENGAN UN DERECHO O SE ENCUENTREN SUJETAS A UNA OBLIGACIÓN QUE DERIVE DEL MISMO TÍTULO; SIN VALORAR LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE FUERON EXPLANADOS EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 7701 LLEVADO EN EL MISMO TRIBUNAL; EN FRANCA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE SIGNADO CON EL No. 11-06 DE LA AVENIDA 11 ESQUINA DE LAS CALLES 79-A y 80 SECTOR VERITAS LOCAL DONDE FUNCIONA EL FONDO DE COMERCIO PANADERÍA BIG PAN C.A., PENDIENTE EL CASO 7701 INTENTADO POR MI PERSONA COMO DEMANDANTE ARRENDATARIO EN CONTRA DE EL ARRENDADOR RAFAEL RUGGIEROF VENEZOLANO, QUIEN ES MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-5.831.672 Y DOMICILIADO EN LA CIUDADA (SIC) DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, POR CONSIDERAR SIENDO TAMBIÉN QUE EL ARRENDADOR COMETIÓ OCULTAMIENTO DE LOS DIFERENTES CONTRATOS QUE SE HAN FIRMADO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, Y A LO QUE LA JUEZ HIZO CASO OMISO PESE A CONOCER TAMBIÉN LA VERSIÓN PROFERIDA POR MI PERSONA EN EL PRENOMBRADO CASO 7701, HABIÉNDOSE VIOLENTADO EL ARTICULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AL PRETENDER QUE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA PANADERIA BIG PAN C.A. COMO OCUPANTE DESDE HACE MAS DE CINCO (5) AÑOS DEL LOCAL, CANCELANDO PUNTUALMENTE TODOS LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUE LE HAYA VENIDO IMPONIENDO EL ARRENDADOR RAFAEL RUGGIERO FALZARANO Y MI PERSONA, NOS QUEDEMOS INERTES ANTE TAL VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA Y AL SER OIDOS EN JUICIO ANTE TRIBUNAL IMPARCIAL AMPARO ESTE QUE SIN PRETENDER QUE HAGA PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA RESTAURE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS Y LOS QUE DIRECTAMENTE SE ENCUENTREN AMENAZADOS Y QUE SON SUFICIENTEMENTE EXPLICADOS Y PROBADOS A CONTINUACIÓN…”.

Con base a lo señalado, observa esta operadora de justicia que el amparo constitucional pretendido se circunscribe al reestablecimiento del derecho constitucional supuestamente violentado por el mencionado juzgado de municipio en virtud del decreto de la medida de secuestro acordada en fecha 21 de octubre de 2011, ante lo cual solicita se deje sin efecto dicho decreto o se abstenga de ejecutar el juzgado ejecutor que resultare competente, por la violación de los numerales primero (1ero) y tercero (3°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la actual pretensión de amparo constitucional ejercida, utilizando para ellos los siguientes argumentos:
El procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Ahora bien, con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de lo expuesto, resulta oportuno citar lo sostendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Ahora bien, analizando el presente caso, observa esta jurisdicente (actuando en Sede Constitucional) que el accionante aspira se le ampare por esta vía, ya que con la medida de secuestro decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propusiere el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO en contra del ciudadano MOUIN MKAREM, identificados en actas, se le menoscabó sus derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
No obstante, considera necesario esta operadora de justicia citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

De manera que, conforme la anterior disposición la parte accionante cuenta con la vía de la oposición a la medida, a fin de manifestar su objeción a dicho decreto.
De otro modo, al referirse a la oposición de tercero, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Al analizar las actas que componen el presente expediente, se observa que no existe constancia en actas que haya sido ejecutada la medida de secuestro, mucho menos que la parte accionante haya agotado la vía de la oposición a la medida decretada por el juzgado accionado, acompañando para ello los medios de prueba pertinentes presentados en la articulación probatoria a la que alude la norma ut supra citada, o que un tercero se hubiere opuesto a la ejecución de la medida decretada, a fin de que el juzgado de la causa se pronunciare sobre la oposición de parte o tercero.
De igual forma, tampoco consta en actas que el solicitante en amparo a fin de manifestar su inconformidad, haya hecho uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia que resolviere la oposición de parte a la medida preventiva, si fuere el caso.
Por todo ello, y en razón de que existen otros medios procesales breves, sumarios y eficaces dentro mismo juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual por expresa remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento breve al que alude el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano MOUIN MKAREM, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal No. 22.146.321 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA BIG PAN, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, el día 11 de noviembre de 2004, bajo el No. 50, tomo 59-A, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS y LINNE PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.326 y 28.957, respectivamente, y domiciliados en los Municipios Cabimas y Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el día 21 de octubre de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

GSR/KOF/sc1


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 3626.

LA SECRETARIA;