Exp. 47.958/sc2



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de octubre de 2.011.
201° y 152º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de treinta y cinco (35) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formalizare el ciudadano LUÍS ALFONSO CAMARILLO DURANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.742.925, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano OSCAR CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.517.533 y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIVER, CORIVER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha siete (07) de febrero de 1.996, anotada bajo el No. 48, tomo 1-A, siendo su última modificación ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.006, anotada bajo el No. 31, tomo 18-A. Ahora bien, esta sentenciadora, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Exige la disposición supra explanada, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, agregado a las actas que conforman el presente expediente, se encuentra el siguiente instrumento mercantil:

1. Letra de cambio signada bajo el No. 1/1, librada en fecha ocho (08) de diciembre de 2.010, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, a la orden del ciudadano LUIS ALSONSO CAMARILLO, con fecha de vencimiento del veinticinco (25) de julio de 2.011.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aunado al estudio exhaustivo de la documentación allegada a las actas que componen el presente expediente, correspondiente a los contratos de compra venta suscritos, en la cual se constata la propiedad de los inmuebles en cuestión del ciudadano demandado de autos, plenamente identificado con anterioridad; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar deferida en el artículo antes nombrado, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
1.- Un inmueble constituido por tres (03) parcelas de terreno propio, ubicadas en el parcelamiento LAS CAYENAS, sector Caño Bubuquí, vía principal La Pedregosa, área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y distinguida con los Nos. siguientes: parcela No. 28, abarca un área de doscientos veintidós metros cuadrados (222 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: frente: con la calle principal de La Pedregosa, costado derecho: con la pacerla No. 27, costado izquierdo con una calle existente del parcelamiento antes mencionado, fondo: con la parcela No. 29. Parcela No. 29: abarca un área de doscientos diez metros cuadrados (210 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: frente: con la calle existente del mencionado parcelamiento; costado derecho: con la parcela No. 28; costado izquierdo: con la parcela No. 30 y fondo: con la parcelas Nos. 27 y 31. Parcela No. 30: abarca un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: frente: con la calle existente del mencionado parcelamiento, costado derecho: con la parcela No. 29, costado izquierdo: con calle del mencionado parcelamiento; fondo: con la parcela No. 31. Dichas parcelas fueron adquiridas conforme a instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1.995, anotado bajo el No. 35, protocolo primero, tomo 2do el segundo trimestre del año en curso.

2.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento LAS CAYENAS, vía principal La Pedregosa, área Urbana de la ciudad de El Vigia, Estado Mérida, marcada bajo el No. 60 y abarca una extensión de doscientos veintidós metros cuadrados (222 M2), dentro de los siguientes linderos: frente: con la calle existente del mencionado parcelamiento; costado derecho: con la parcela No. 61; costado izquierdo: con la parcela No. 59; fondo: con terrenos que son o que fueron de Orangel Camacho. Dicho inmueble fue adquirido conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigia, en fecha trece (13) de junio de 1.995, anotado bajo el No. 14, protocolo primero, tomo 6to, trimestre segundo del año en curso.

En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigia.- Líbrese oficio.-

Ahora bien, en relación a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido sobre un apartamento distinguido bajo el No. 13-1-3 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club; y sobre el inmueble constituido con una parcela de terreno ubicado en el parcelamiento Las Cayenas, vía principal La Pedregosa marcada con el No. 63; esta Jurisdiscente considera suficiente la medida antes señalizada y decretada, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio; razón por la cual, NIEGA la misma en anuencia a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la limitación de las medidas que el Juez decrete, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar el fallo a dictar en el caso in-comento. ASÍ SE DECIDE.-

Se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se oficio bajo el No. 1221 y se publicó bajo el No.______

LA SECRETARIA: