Exp. 45.829/sc2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 45.829.
PARTE ACTORA: YASMIRA GUADALUPE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.651.600, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio JANET PARRA DE UGUETO y BECSABETH PEROZO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.629 y 33.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENITO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.162.624, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: treinta (30) de noviembre de 2.007.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana YASMIRA GUADALUPE VILLASMIL, supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANET PARRA DE UGUETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.629 a demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano BENITO LABARCA.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2.007, se admite la demanda propuesta, ordenando citar al ciudadano demandado de autos, a los fines de que compareciera a este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en fecha seis (06) de diciembre de 2.007, este órgano jurisdiccional decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano BENITO LABARCA, ya identificado, en su condición de empleado de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), desde la fecha dieciséis (16) de agosto de 1.969 hasta el día treinta (30) de noviembre de 2.006. Y asimismo se decretó medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 00070060-68-0010008874, de la entidad financiera BANFOANDES, que le correspondan a la ciudadana YASMIRA GUADALUPE VILLASMIL DE LABARCA, en vista de la medida de embargo decretada durante el juicio de divorcio ordinario llevado por ese Juzgado desde la fecha dieciséis (16) de agosto de 1.969 hasta el día treinta (30) de noviembre de 2.006.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2.008 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara embargado preventivamente los conceptos supra aludidos.
Por medio de escrito de fecha veintiuno (21) de abril de 2.008, presentado por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, procede a oponerse a la medida decretada.
Por medio de escrito de fecha veintitrés (23) de abril de 2.008, la representante judicial de la parte demandada de autos, procede a promover pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2.008, este tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada de autos.
Por medio de escrito de fecha veinticinco (25) de abril de 2.008, la representante judicial de la parte actora de autos, promueve pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2.008, este tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante de autos en la presente incidencia.
Por medio de escrito de fecha veinte (20) de octubre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicita medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que le correspondan al ciudadano BENITO LABARCA por concepto de jubilación en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.008, este órgano jurisdiccional decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de jubilación al ciudadano BENITO LABARCA, desde la fecha dieciséis (16) de agosto de 1.969, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2.006.
II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA
La abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, ciudadano BENITO LABARCA, esboza que “Las sumas de dinero que se encontraban depositadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 8028, corresponde al mes de salario de octubre de 2.007, utilidades y bono vacaciones de 2.007, que le correspondían a mi representado BENITO LABARCA”
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de oposición a la medida que “(…) la parte actora alegó en la demanda que las sumas de dinero que se encontraban depositadas en el Juzgado Cuarto, eran por concepto de prestaciones sociales, lo cual es completamente falso, ya que dichas sumas de dinero se encontraban depositadas por los conceptos ya expresados, que son: el mes de octubre de 2.007 y el bono vacacional de 2.007, ya que para esas fechas ya se había disuelto el matrimonio civil de dichos ciudadanos, en efecto, ciudadano juez, la sentencia de divorcio fue dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2.006 y por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se encontraba sin despachar por no haber nombrado Juez en dicho Tribunal, no fue sino hasta el 21 de septiembre de 2.007, fecha en la cual, fue puesta en estado de ejecución la sentencia dictada por el tribunal, tal y como lo probaré en la etapa probatoria de esta incidencia (…)” .
Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita a este despacho jurisdiccional se sirva suspender inmediatamente la medida de embargo decretada y ejecutada en contra de su representado, referente a las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en el juicio de divorcio que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA INCIDENCIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- MÉRITO DE LAS ACTAS.
La demandada de autos invoca el mérito favorable de las actas que componen el presente expediente.
DE SU VALORACIÓN:
Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración; de modo que al invocar el mérito de las actas, el juez se encuentra en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE VALORA.-
2.-DOCUMENTALES.
2.1. Corre inserta en los folios del veinte (20) al treinta y tres (33), copia fotostática certificada de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2.006, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos YASMIRA GUADALUPE VILLASMIL y BENITO LABARCA GUERRERO.
2.2. Corre inserta en el folio treinta y cuatro (34), copia fotostática simple de auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.007, por medio del cual se declara en estado de ejecución la sentencia de divorcio ordinario supra aludida.
DE SU VALORACIÓN:
En cuanto a los documentos antes indicados e identificados bajo los Nos. 2.1 y 2.2., este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.
En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal los tiene como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-
3. INFORMES.
La representación judicial de la parte demandante en la presente causa, solicita a este órgano jurisdiccional proceder a oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informen a este Tribunal si la cuenta de ahorro identificada en actas y sobre la cual recae la medida preventiva de embargo, fue aperturada a favor de su representada, y si el dinero depositado en la misma le corresponde por los conceptos de prestaciones sociales y/o fideicomiso que le pertenecen al demandado de autos.
DE SU VALORACIÓN:
En lo que respecta a la información solicitada, se agregó a las actas oficio remitido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha ocho (08) de mayo de 2.008, en el cual comunica que “…la cuenta de ahorro signada bajo el No. 0007-0060-68-0010008874 fue aperturada a nombre de la ciudadana YASMIRA GUADALUPE VILLASMIL, asimismo, hago de su conocimiento que el dinero que se encontraba allí depositado, el cual fue remitido a ese Juzgado a su cargo según oficio No. 0195-08 de fecha 08 de febrero de 2008 corresponde a los conceptos de sueldo de los meses de febrero, marzo y abril de 2006, así como a líquidas del año 2006, utilidades del 2007 y a intereses generados por la cuenta de ahorro y no por conceptos de prestaciones sociales y/o fideicomiso.”
En lo que respecta al medio de prueba que antecede, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil, a saber: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, aunado a que la información suministrada permite al momento de juzgar, un conocimiento mas profundo sobre el hecho controvertido; esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- MÉRITO DE LAS ACTAS.
El demandado de autos invoca el mérito favorable de las actas que componen el presente expediente.
DE SU VALORACIÓN:
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASÍ SE VALORA.-
2.-DOCUMENTALES.
2.1. Riela en los folios del treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, copias fotostáticas certificadas de algunas actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes al expediente signado bajo el No. 8028.
DE SU VALORACIÓN:
En cuanto al documento antes indicado e identificado bajo el No. 2.1, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlo, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.
En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal los tiene como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-
3. INFORMES.
La representación judicial de la parte demandada en la presente causa, solicita a este órgano jurisdiccional proceder a oficiar a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a fin de que informen a que concepto corresponden las cantidades de dinero depositadas a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente de divorcio signado bajo el No. 8028 de la nomenclatura ordinaria llevada por ese Tribunal y asimismo remitan los soportes de las sumas de dinero antes mencionadas e informen sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como otros conceptos que hayan sido depositados en dicho Juzgado durante el período señalado.
Asimismo, la parte demandada solicita a este órgano jurisdiccional proceder a oficiar a la referida empresa, a fin de que informen desde que fecha ingresó a dicha empresa el ciudadano BENITO LABARCA, el monto de sus prestaciones sociales, los retiros de prestaciones sociales y los conceptos de esos retiros.
DE SU VALORACIÓN:
En cuanto a la información solicitada, riela en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de las actas que conforman el presente expediente, oficio remitido de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en el cual proceden a informar que “La medida del trabajador BENITO LABARCA, C.I. 5.162.624, tiene fecha de 12-08-2004, según exp. 8028, y contempla el 50% de las utilidades, el 30% del sueldo y 50% de prestaciones sociales (No contempla bono vacacional) (…) Los pagos se han ido depositados a la cuenta No. 070060680010008874 de la entidad bancaria Banfoandes a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se realizaron hasta el mes de octubre de 2.007, ya que según la medida de fecha 06-11-2007, se indica la suspensión de las cargas utilidades y sueldo, quedando solo activa la de las prestaciones sociales”.
En lo que respecta al medio de prueba que antecede, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil, a saber: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”, en anuencia con el artículo 507 ejusdem, aunado a que la información suministrada permite al momento de juzgar, un conocimiento mas profundo sobre el hecho controvertido; esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
IV
PARTE MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas aportadas a la presente incidencia, en base a lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la oposición fue debidamente formulada, esta Juzgadora pasa a decidir, haciendo previas las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, de modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.
A este respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.
La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, concierne el caso sub especie litis, a un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, el cual se encuentra previsto en el artículo 175 del Código Civil, que a la letra impone:
“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”.
Ahora bien, determinado lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia, traer a colación lo preceptuado en el artículo 779 del Código de procedimiento Civil, que a la letra impone:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de éste Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599 (…)”.
Como se puede colegir de la norma supra transcrita, una vez interpuesta la demanda de partición, el Juez potestativamente podrá dictar las medidas que considere necesarias, a los fines de prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo y así evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que formen parte de la comunidad de gananciales existente.
En el caso in comento, una vez este juzgado procedió a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, y encontrando llenos los mismos, decretó en fecha seis (06) de diciembre de 2.007, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano BENITO LABARCA, ya identificado, en su condición de empleado de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), desde la fecha dieciséis (16) de agosto de 1.969 hasta el día treinta (30) de noviembre de 2.006. Y asimismo se decretó medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 00070060-68-0010008874, de la entidad financiera BANFOANDES, que le correspondan a la ciudadana YASMIRA GUADALUPE VILLASMIL DE LABARCA, en vista de la medida de embargo decretada durante el juicio de divorcio ordinario llevado por ese Juzgado desde la fecha dieciséis (16) de agosto de 1.969 hasta el día treinta (30) de noviembre de 2.006.
Sin embargo, es el caso que por medio de escrito de fecha veintiuno (21) de abril de 2.008, presentado por la representación judicial de la parte demandada de autos, procede a oponerse a la medida supra aludida.
Bajo esta óptica, esta operadora de justicia considera pertinente realizar nuevamente un análisis de la medida preventiva de embargo decretada, en el siguiente sentido:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña copia fotostática certificada de sentencia de divorcio de fecha treinta (30) de noviembre de 2.006 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual, esta Juzgadora ciertamente lo pondera como indicio del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual se presume la potestad de la demandante para intentar acción en contra de la parte demandada al encontrarse lleno el extremo del FUMUS BONI IURIS.
Ahora bien, en lo que se refiere al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, considera esta sentenciadora que existe un riesgo cierto de que resulte frustrado el derecho reclamado y el derecho que le asiste a la ciudadana YASMIRA GUADALUPE VILLASMIL, toda vez que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal pudieren ser dilapidados u ocultados fraudulentamente
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, fueron suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que existe el riesgo latente de que el demandado de autos proceda a ocultar bienes que se pretenden partir en el caso sub litis, imposibilitando así la ejecución de una posible decisión favorable al actor en el presente proceso.
A mayor abundamiento, esta Juzgadora comparte el criterio del Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, quien expresamente enuncia: “La propia jerarquía del órgano jurisdiccional exige que sus decisiones puedan ser ejecutadas y que cuanto contiene una dispositiva sea efectivamente cumplida. Al simbolarizarse la justicia se le vendó los ojos, señalando de esa manera que la misma no podía tener parcialidades. La justicia es ciega porque da la razón a quien la tiene, sin ver a quien, pero esa razón no puede ser abstracta, debe poseer la instrumentación para ejecutarla y debe incidir en un mundo de posibilidades. El aparato judicial es complejo y su marcha supone tiempo, inversión, reflexión, y el principio mismo de la confianza ciudadana, y ella no puede conducir a inutilidad o a la sin razón. Es necesario que se ejecuten efectivamente las decisiones judiciales para que el equilibrio social pueda mantenerse”. (Subrayado del Tribunal). De esta manera, en sintonía con lo supra transcrito, esta Jurisdicente se encuentra en el deber de velar por la utilidad de la ejecución de los fallos, más aun cuando existan temores fundados de que las pretensiones pudiesen quedar ilusorias, lo cual se consideró demostrado a través de las pruebas aportadas al presente proceso.
En conclusión, realizado el estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, otorga la convicción a esta Sentenciadora de que fueron llenados los extremos de ley a los fines del decreto de la medidas señaladas ut supra, al haberse constatado y demostrado fehacientemente el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA en la presente causa.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta sentenciadora se encuentra en el deber de ratificar la medida preventiva de embargo recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano BENITO JOSÉ LABARCA, antes identificado, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, es el caso que dentro de las cantidades embargadas por este órgano jurisdiccional, se encuentran las utilidades correspondientes al año 2.007, del ciudadano BENITO LABARCA, ya identificado, tal cual consta del oficio remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2.008, el cual fue valorado en la etapa correspondiente, y siendo que, la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YASMIRA VILLASMIL y BENITO LABARCA fue proferida en fecha treinta (30) de noviembre de 2.006, y puesta en estado de ejecución en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.007, se constata que dicha cantidad de dinero no entra dentro de la comunidad de gananciales a liquidar y partir, por lo que mal podría esta sentenciadora proceder a ratificar la medida preventiva de embargo recaída sobre la misma.
Así pues, siendo que las referidas utilidades le pertenecen al ciudadano demandado de autos, resulta forzoso para esta sentenciadora revocar la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, solo en lo que se refiere al concepto de las cantidades de dinero correspondientes a las utilidades del año 2.007 correspondientes al ciudadano BENITO LABARCA. ASÍ SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA:
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de medida de embargo preventivo decretada en fecha seis (06) de diciembre de 2.007, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, formulada por el ciudadano BENITO LABARCA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.162.624, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana YASMIRA GUADALUPE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.651.600, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: SE RATIFICA la medida preventiva de embargo recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano BENITO LABARCA, como empleado de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desde la fecha dieciséis (16) de agosto de 1.969 hasta la fecha treinta (30) de noviembre de 2.006.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida preventiva de embargo recaída sobre las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solo por el concepto de las utilidades del año 2.007, que se encuentren allí depositadas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011) AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA:
GSR/kof/sc2
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