REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.547.
PARTE ACTORA: Ciudadana IRENE DEL CARMEN MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.763.234, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSE CASTRO, GABRIEL MOSQUERA, AIDA SALERNO, GELEN OCANTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.631, 109.546 y 29.748.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLAISA JOSEFINA PAZ MOLERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.875.134, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio HENRY S. VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado 29.500.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010)
I
NARRATIVA
Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010).
El alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para practicar la citación a la parte demandada en el proceso, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).
La parte demandada en la causa, se dio por citada en el proceso, en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010).
En fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), la parte demandada en el proceso presentó escrito de contestación en la causa.
La parte actora en el proceso presentó escrito en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) en el cual desistió, del procedimiento iniciado y solicitó la homologación del mismo.
Por auto de este juzgado de fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), se negó la homologación solicitada por no haber presentado la parte demandada, la aprobación al desistimiento formulado por la parte actora.
La parte demandada en el proceso, por diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), manifestó su negativa frente al desistimiento formulado por la parte actora en la causa, y solicitó a este Juzgado dictar sentencia definitiva en el proceso.
Este tribunal dictó resolución en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), en el cual declaró no valido el desistimiento formulado por la parte actora en el proceso.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en el proceso alega ser propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle 23 esquina con avenida 5 el Mojan de Municipio Mara del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), anotado bajo el No. 43, Tomo 1, Protocolo 1°, y alega que el inmueble de su propiedad esta siendo ocupado de forma ilegitima e ilícita por la demandada en la causa, quien de forma violenta ocupó el inmueble y realizando maniobras con la intención de protocolizar bienhechurias realizadas en su favor.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en el proceso negó, rechazó y contradijo todos los hechos invocados por la parte actora en el proceso, impugnó la cuantía del objeto de la demanda.
III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGANACIÓN DE LA CUANTÍA
Observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho el valor de la demanda que se infiere del libelo de la demanda, por considerar dicha estimación exagerada.
En este orden, es menester citar el contenido del artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. (Subrayado del tribunal).
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
De manera que, al haber objetado la parte demandada la estimación realizada por la parte demandante por considerarla exagerada, corresponde a esta jurisdicente resolver sobre dicho rechazo.
En este sentido, cabe mencionar el comentario realizado por el autor Rengel-Romberg (1999), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, donde con relación al valor de la cuantía, expresó lo siguiente: “La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las del cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero”.
De igual forma, el referido autor señala:
“La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 12 de fecha 17 de febrero de 2000, al referirse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación, en consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’.Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma, así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”…”. (Subrayado nuestro).
Como consecuencia del criterio supra citado, y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos nuevos que puedan fundamentar lo exagerado y que permitan a su vez a esta jurisdicente determinar la procedencia o no de su rechazo, en tal sentido, se considera dicho rechazo puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando improcedente el rechazo a la estimación hecha por la parte demandada en la persona de su representante judicial. Así Se Establece.
III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple de documento de sesión del veintiuno (21) de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara del Estado Zulia, en San Rafael en fecha veintinueve (29) de abril del mil novecientos cincuenta (1.950), anotado bajo el No. 29.
2.- Copia simple de documento emitido por el Juzgado Padilla Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Isla de Toas, en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos sesenta y nueva (1969) y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara Estado Zulia, San Rafael, el catorce (14) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), anotado bajo el No. 43, Tomo 1, Protocolo 1°.
En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que son pertinentes en el presente proceso, en razón de ser tendientes a demostrar el derecho de propiedad alegado por la parte actora en el proceso, sin embargo, se constata que la parte demandada impugnó en la oportunidad correspondiente las copias simples que fueron promovidas, siendo que posteriormente no se realizó ningún acto tendiente a solicitar y realizar el cotejo correspondiente para hacerla valer en juicio, por lo que se tiene como impugnadas, en este sentido, se desechan como medios de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se verifica de las actas que la parte demandada en el proceso no promovió pruebas en la causa.
IV
MOTIVACIÓN
Se establece en la norma venezolana, en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
“…Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por AGUILAR GORRONDONA en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.
En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El autor AGUILAR GORRONDONA, afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.
Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.
KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente No. 00465-00297).
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No. 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
En este sentido, vistos los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar, si efectivamente, se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:
Se verifica de lo aportado a las actas de este expediente, que la parte actora no demostró de forma fehaciente la propiedad que alega ostentar sobre el inmueble que pretende reivindicar, en cuanto que los elementos que aportó tendientes a determinar la misma, quedaron impugnados en el proceso, y fueron desechados en la oportunidad de su valoración, en cuanto a la prueba de la experticia lo que se considera la prueba fundamental para determinar la identidad del inmueble que pretende reivindicar con el que indica ser propietario, se verifica que no fue promovida en el proceso, ni de forma alguna fue demostrada la posesión ilegitima de la parte demandada, por lo que se considera que la pretensión planteada carece de elementos probatorios tendientes a esclarecer la controversia planteada. Así Se Decide.
Esta Juzgadora comparte el criterio actualmente reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia, en el cual señaló como reglas que conforman la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
De conformidad con lo Ut Supra citado, esta juzgadora considera que la parte actora no promovió elementos tendientes a esclarecer la controversia planteada, y que no existen elementos de convicción alguno en el presente proceso, siendo que le correspondía a la parte actora probar sus alegatos en razón de hacerlos valer dentro del proceso, en este sentido, y por lo anteriormente expuesto se considera que la pretensión propuesta por la parte actora en el proceso, no prospera en derecho. Así Se Decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por reivindicación interpuso la ciudadana IRENE DEL CARMEN MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.763.234, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., contra la ciudadana OLAISA JOSEFINA PAZ MOLERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.875.134, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.
La Secretaria. Gsr/Sc3.
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