Exp. 47.881/JR/sp1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA: NESTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.117.497, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SILVIA ODESSA LAYNE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.271.202, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: Resolución sobre la reapertura del lapso procesal para la celebración del primer acto conciliatorio.
CARÁTER: INTERLOCUTORIA.
Vista la anterior diligencia de fecha 06 de octubre del presente año, suscrita por el ciudadano NÉSTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.117.497, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.449, donde manifiesta la imposibilidad de acceder a la sede de este Tribunal el día 05 octubre del presente año, a los fines de llevar a efecto la celebración del primer acto conciliatorio, en virtud de la toma realizada por un grupo de trabajadores y delegados sindicales quienes impidieron el acceso de los usuarios a la sede de este Órgano Jurisdiccional; en tal sentido en vista de lo argumentado por la parte actora, se considera pertinente traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 202 del Código del Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente. “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
En relación a dicho artículo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2005, signado con el Nro. 0013, en el expediente Nro. 00-0975, determinó que “se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.”
Es entendido entonces que para que sea posible la reapertura de un lapso es necesario que existan dos elementos: 1) Que sea solicitada por la parte afectada, y 2) Que dicha parte no haya podido llevar a efecto el determinado acto procesal por una causa no imputable a ella, debiendo demostrar la ocurrencia de la circunstancia que se lo haya impedido.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro Guasp, manifiesta que “para afirmar que los lapsos procesales no corren debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, <>, como dice este artículo 202 en su parte inicial; crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impiden actuar al juez o a las partes en el proceso; <>” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Año 2009. Pág. 72)
En el presente caso, este Juzgado verifica que durante el día 05 de octubre de 2011, fue llevada a cabo una toma a la Sede Judicial en la cual se encuentra este Despacho, realizada por un grupo de trabajadores y delegados sindicales los cuales impidieron el acceso de los usuarios a la sede de este Órgano Jurisdiccional, todo lo cual fue de conocimiento público a través de los medios de comunicación impresos y audiovisuales que cubrieron lo sucedido. En consecuencia, este Tribunal, en aras de salvaguardar los derechos e intereses de las partes interviniente en la causa y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 202 del Código del Procedimiento Civil, REABRE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y para ello fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana para la celebración del mismo, contados a partir la de la constancia en actas de las notificaciones de las partes y la del representante Fiscal del Ministerio Público designado en la misma. Notifíquese. ASÍ SE DECIDE. NOTIFICACIÓN.-
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior resolución y quedó anotada bajo el Nro. ___________- 2011 de los libros administrativos.-
LA SECRETARIA
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