Exp. 47.375/r.r
Sent: 3.615
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: WELMAN JOSE DELGADO FLEIRES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE.
PARTE DEMANDADA: SANDRA JOSEFINA MENDEZ MOLERO.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 de Noviembre de 2011.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano WELMAN JOSE DELGADO FLEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.629.504, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.509.878, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.345, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana SANDRA JOSEFINA MENDEZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.544.890, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SANDRA JOSEFINA MENDEZ MOLERO, anteriormente identificada, en fecha 12 de agosto de 2.006, por ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.186, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega la parte actora que una vez iniciada la relación conyugal durante el primer año de la vida conyugal, se mantuvo en prefecto estado de armonía y compresión, cumpliendo cada unos con los deberes y obligaciones, sin embargo después de mudados a otro domicilio conyugal ubicado en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habiéndose mantenido la armonía conyugal por varios años, empezó poco a poco a cambiar su actitud despreocupándose de sus deberes conyugales hasta que el día 10-07-2009, se ausentó del domicilio conyugal, dejándolo en el abandono, y en tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto por Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia Nos. 00537, 01291 y 01324, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y solicitó la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del derecho JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE, antes identificado.
En fecha 12-11-2009, se entregaron a la parte actora los recaudos solicitados.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se agregó a las actas la boleta de Notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 25-11-2009, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó exposición expresando la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, devolviendo los recaudos.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó la citación de la parte demanda, por la vía cartelaria establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose dicho cartel en fecha 14-12-2009.
En fecha 29 de enero de 2010, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles ordenados, agregándose en fecha 10-02-2010.
En fecha 18-03-2010, la secretaria del despacho expuso haber fijado el cartel librado y haber cumplido con las formalidades de la mencionada norma.
En fecha 16-04-2010, la parte actora solicitó la designación del Defensor Ad Litem a la demandada y en fecha 20-04-2010, se designó al bogado EUDO TROCONIS en dicho cargo.
Una vez notificado del cargo de Defensor Ad Litem el abogado EDUDO TROCONIS se juramentó en dicho cargo.
En fecha 10-05-2010, se citó y agregó a las actas la boleta de citación del Defensor Ad Litem una vez practicada la misma.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación de la parte demandada en la persona de su Defensor Ad Litem designado, abogado EUDO JOSE TROCONIS RINCON, quedando formalizada la misma en fecha 10 mayo de 2010, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y en vista de la no comparecencia personalmente de las partes ni la representación del Ministerio Público, a dicho acto, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrillas del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de las partes al referido acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho el ciudadano WELMAN JOSE DELGADO FLEIRES, contra la ciudadana SANDRA JOSEFINA MENDEZ MOLERO, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de noviembre de 2011, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día doce (12) de agosto de dos mil seis (2.006), por ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.186, que corre inserta en las actas en los folios 3 y 4, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo dos y treinta (02:30) minutos de la tarde, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 3615.
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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