Exp. N° 47.980.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.
Ocurren por ante este órgano jurisdiccional los profesionales del derecho y de este domicilio BEATRICE MOLINA DE PÉREZ Y RAÚL MOLINA BLANCHARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.803 y 9.256, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE MOLINA BARBOZA y CÉSAR MOLINA BRACHO, identificados con cédula personal Nos. 1.667.811 y 3.114.214, respectivamente, y de este domicilio, quienes actúan a su vez, en nombre y representación de la comunidad hereditaria de CLAUDIO MOLINA BORGES para demandar por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL a la sociedad mercantil INVERSIONES DON MIGUEL, C.A. (INDOMICA), constituida según documento inscrito de fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 70-A, y de este mismo domicilio, en la persona de su Director General MARIO DELFÍN DE JESÚS CAETANO, identificado con cédula personal No. 11.873.058.
Este tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda procede a hacer previas las siguientes consideraciones:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

Con base a lo dispuesto en dicha norma, se observa que la continuidad constituye la regla en el procedimiento por finalizar, y como excepciones únicas se encuentra la prescripción de la ejecutoria y el pago o cumplimiento total de la obligación.
De igual modo, cabe que conforme el artículo 1.930 del Código Civil, la acción de lo juzgado y sentenciado constituye para el acreedor un título ejecutivo, conocido en el foro jurídico como actio judicati.
En este orden, es menester destacar que el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales, año 2008, Segunda Edición, págs. 6-7, al referirse a los presupuestos de la ejecución destaca lo siguiente:
1. La existencia de un título ejecutivo
Constituido por una sentencia definitiva y firme, contra la cual se hayan agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la Ley, lo que permite a la misma adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometida a cambios o modificaciones –nulla executio sine título-. Así se deriva del contenido del artículo 1.930 del Código Civil al establecer que: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución”.
2. Una instancia ejecutiva
Sucedánea de la existencia de una sentencia definitivamente firme; en virtud de ella, el acreedor tiene la facultad de hacer efectivo el cumplimiento de la condena contenida en la sentencia, sobre el patrimonio del deudor; pero si no hay la instancia de la ejecución, no podrá procederse a la misma –ne proceda iudex ex oficio-. Esa instancia de parte supone tanto el requerimiento para el cumplimiento voluntario, como para la ejecución forzosa cuando aquel no se ha producido. Tal presupuesto se deriva del contenido del señalado artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
3. Un patrimonio ejecutable
Sin patrimonio ejecutable no hay posibilidad de ejecución de la sentencia. Si bien no puede hablarse de un presupuesto procesal, se trata de un requisito de orden práctico. El ejecutado no podrá cumplir ni voluntaria ni forzosamente la sentencia si carece de patrimonio que sea factible de ejecutar, tratándose de sentencia por la cual se concede a un dar o que la prestación sea posible de transformarla en obligación de tal naturaleza, pues existe una categoría de sentencias, como las declarativas y las constitutivas de estado, que agotan la ejecución con el solo pronunciamiento. Al efecto, establece el artículo 1.864 del Código Civil que “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia”.

Ahora bien, este juzgado observa que con la interposición de la presente demanda la parte demandante pretende el cumplimiento de la transacción celebrada en fecha 27 de abril de 2010, homologada por parte de este tribunal en fecha 19 de julio de 2010, ante un eventual incumplimiento de la parte demandada.
Así, cabe señalar que dentro de las categorías de autos o determinaciones judiciales que se asemejan a las sentencias definitivas se encuentran los modos anormales de terminación del proceso, una vez homologado por el tribunal que curse el juicio correspondiente.
Ante esta situación, vale resaltar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Teotiste Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, Inversiones DC3, C.A. y otras, exp. N° 05-207, al referirse a la norma supra transcrita, ha establecido lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado de la Sala).

No obstante, observa esta operadora de justicia que admitir la presente demanda además de atentar con el principio de la continuidad de la ejecución, el cual debe garantizar el juez que dictó sentencia definitivamente firme en el respectivo juicio, implicaría un desgaste de la actividad jurisdiccional inoficiosa. Así se declara.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL propusieren los profesionales del derecho BEATRICE MOLINA DE PÉREZ Y RAÚL MOLINA BLANCHARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.803 y 9.256, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE MOLINA BARBOZA y CÉSAR MOLINA BRACHO, identificados con cédula personal Nos. 1.667.811 y 3.114.214, respectivamente, y de este domicilio, quienes actúan a su vez, en nombre y representación de la comunidad hereditaria de CLAUDIO MOLINA BORGES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DON MIGUEL, C.A. (INDOMICA), constituida según documento inscrito de fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 70-A, y de este mismo domicilio, en la persona de su Director General MARIO DELFÍN DE JESÚS CAETANO, identificado con cédula personal No. 11.873.058.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc1

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3.603.

LA SECRETARIA;