Exp. No. 47.971/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2011.
201º y 152º
Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de diez (10) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio veinticinco (25) del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, formalizare la ciudadana DELIA CRISTINA CONSUEGRA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.919.731, de este domicilio, en contra de los ciudadanos AUSBERTO GÓMEZ AMAYA y GILBERTO GONZALEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.765.960, V-8.506.249, respectivamente de este domicilio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho por la representación judicial de la parte demandante de autos; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la solicitante, se le concedan las medidas cautelares que se explanan a continuación:
-Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por un inmueble conformado por una casa-quinta, ubicada en la avenida 6 de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjuntos Residencial Alablanca, ubicado éste en la prolongación de la calle 5 de San Jacinto o calle 32 Monseñor Francisco Marvéz, margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
-Medida innominada de permanencia de la ciudadana DELIA CRISTINA CONSUEGRA, en el inmueble supra identificado.
Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada y además, el PERICULUM IN DAMNI, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida. Con respecto al cumplimiento de este requisito, ha señalado la representación judicial de la parte demandante de autos en su escrito de solicitud, lo que a continuación se reproduce:
“(…) la presunción grave del derecho que se reclama, se deduce de la existencia del matrimonio acreditado con la copia certificada de dicho acto anexa a las actas procesales y el hecho de la compra del inmueble evidenciada en el documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del estado Zulia (…).
Estos instrumentos demuestran que mi mandante como cónyuge del co-demandado Ausberto Gómez, adquiriente del inmueble es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mismo, por pertenecer éste a la comunidad conyugal existente entre ambos”
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:
-Copia fotostática certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 02, de fecha cuatro (04) de enero de 1.995, celebrado entre los ciudadanos DELIA CRISTINA CONSUEGRA DE GÓMEZ y AUSBERTO GÓMEZ AMAYA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa.
-Copia fotostática certificada de contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos MINERVA CUEVAS y AUSBERTO GÓMEZ, en fecha veintiocho (289 de marzo de 2.005, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 29, tomo 22°, protocolo 1°.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASI SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, entra esta juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte solicitante en el escrito de medidas presentado, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, o Periculum in Mora, el cual, la solicitante ha fundamentado de la siguiente manera:
“Con respecto al riesgo manifiesto de quedar ilusoria o imposible la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) existe el hecho o antecedente que el codemandado Ausberto Gómez Amaya, gravó sin el conocimiento y autorización de su cónyuge, el inmueble conformado por una casa-quinta (…)”
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Bajo esta perspectiva, la parte solicitante allega a las actas que componen el presente expediente, la documentación que a continuación se reproduce:
-Copia fotostática certificada de documento de constitución de hipoteca de primer grado, suscrito entre los ciudadanos AUSBERTO RAFAEL GÓMEZ AMAYA y GILBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.009, quedando inscrito bajo el No. 2009.3432, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.620 y correspondiente al Libro del folio real del año 2.009.
Así pues, los hechos y soportes intrumentales dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, y así proceder al decreto de las medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN DAMNI
PELIGRO INMINENTE DE DAÑO
Respecto a la inminencia del perjuicio en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; ENRICO A. DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:
LA INMINENCIA DEL DAÑO
“El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.”
A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, se retiene oportuno distinguir los varios momentos en los cuales pueda intervenir el juez de la urgencia (causa).
En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, de un lado, a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.
Bajo esta óptica, la Sala Político-Administrativo, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
(…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas del Tribunal).
Bajo esta perspectiva, a los fines de acreditar el PERICULUM IN DAMNI, la parte demandante acompaña a las actas que componen el presente expediente la presente documentación:
-Original de informe médico emanado del Hospital Adolfo Pons, a nombre de la ciudadana DELIA CONSUEGRA.
Así pues, considera esta operadora de justicia que el material probatorio y los hechos alegados no son suficientes a los fines del decreto de la providencia cautelar atípica solicitada, ya que, como ya ha quedado expresado con anterioridad, el telos de la medida cautelar innominada es evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la otra.
En consideración con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora no considera suficientemente acreditada la existencia de un temor fundado de que los ciudadanos AUSBERTO GÓMEZ AMAYA y GILBERTO GONZALEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.765.960, V-8.506.249, de este domicilio, respectivamente, de este domicilio, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar las medidas solicitadas, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble conformado por una casa-quinta, ubicada en la avenida 6 de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjuntos Residencial Alablanca, ubicado éste en la prolongación de la calle 5 de San Jacinto o calle 32 Monseñor Francisco Marvéz, margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, estado Zulia, dicha vivienda tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 M2), Dicho inmueble fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.005, quedando anotada bajo el No. 29, tomo 22°, protocolo 1°.
SEGUNDO: NIEGA el decreto de la medida cautelar innominada de permanencia, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante de autos, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA ACC:
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó bajo el No.____________
LA SECRETARIA:
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