Exp. 40.411/J.R
Carlos Ernesto Brevetti Mendoza y
Rita Ysabel Briceño Landino.
Con lugar la Conversión
Fecha:14-10-2011





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
NARRATIVA
Por resolución de fecha 21 de noviembre de 2001, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos CARLOS ERNESTO BREVETTI MENDOZA y RITA YSABEL BRICEÑO LANDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-11.722.684 y V- 15.391.984, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano RUBÉN DARÍO GÓMEZ SAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.12.904; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 12 de marzo de 2007, la ciudadana RITA YSABEL BRICEÑO LANDINO, asistida por la profesional del derecho LUZ DARY VIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.521, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitando a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, y a su vez la notificación de su cónyuge ciudadano CARLOS ERNESTO BREVETTI MENDOZA, mediante comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines de tener conocimiento sobre lo anteriormente escrito, siendo proveído lo solicitado en fecha diez 10 de mayo de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se agregó la comisión acordada al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual la alguacil de dicho Juzgado expone no haber localizado al ciudadano ERNESTO BREVETTI MENDOZA.
En fecha 30 de septiembre de 2011, los ciudadanos CARLOS ERNESTO BREVETTI MENDOZA y RITA YSABEL BRICEÑO LANDINO, otorgaron poder apud-acta, a la profesional del derecho ANA LUCIA RODRÍGUEZ COLMENARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.994, dándose así por notificado taxativamente el ciudadano CARLOS ERNESTO BREVETTI MENDOZA.

II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 21 de noviembre de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los cónyuges, razón por la cual este, Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente lo siguiente:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CARLOS ERNESTO BREVETTI MENDOZA y RITA YSABEL BRICEÑO LANDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.722.684 y V-15.391.984, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2000, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 33, que corre inserta en el folio 2 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ningún bien alguno. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASÍ SE DECLARA
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce 14 días del mes de Octubre del año dos mil once 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.

(MSc) KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las diez 10:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°.3596-2011

LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ