Exp. N° 47.798/sp1



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ADRIAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.178.703, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO FARÍAS y KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.698.063 y 8.180.499, respectivamente, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.214, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano JOSÉ ALFREDO FARÍAS, por medio de la cual solicita se reponga la causa al estado de admitir la demanda, en virtud de que la codemandada, ciudadana KLEIDYS CRISTINA HURTADO DE FARÍAS, se encuentra identificada con un número de cédula de identidad erróneo en todas las actuaciones del expediente; este órgano jurisdiccional luego de analizar de forma exhaustiva las actas que componen el presente expediente, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en la presente controversia, hace las siguientes consideraciones:

La presente litis se inicia por demanda interpuesta por el abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.413, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN ESCALONA, coligiéndose de la escritura libelar que la representación judicial de la parte demandante, demanda a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO FARÍAS y KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS, identificándolos como venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.698.063 y 9.725.995, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2011, se admitió la demanda ordenándose a citar a los codemandados con la identificación señalada en el libelo de la demanda. Siendo librados los recaudos de citación el día 29 de marzo de 2011, y posteriormente, en fecha 29 de abril de 2011, por no haber podido localizarse a los codemandados, se libró cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2011, la abogada JOHANA MÁRQUEZ, antes identificada, presentó diligencia por medio de la cual consigna poder judicial general otorgado a su persona por el ciudadano JOSÉ ALFREDO FARÍAS.
En fecha 25 de julio de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, y a fin de ilustrar un poco mas acerca de este punto, se considera apropiado precisar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio finalista de la actividad jurisdiccional en los siguientes términos:


“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal)


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 638 de fecha 17 de Abril de 2001, estableció que:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el autor Carlos Moros Puentes, en su libro “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, expresa que por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

En el caso que nos ocupa se evidencia de la copia fotostática consignada por el codemandado el día 26 de septiembre de 2011, y de la copia certificada del contrato de opción a compra-venta que se encuentra inserta a los folios 95 al 97 del expediente, que el número de cédula de identidad de la ciudadana KLEIDYS CRISTINA HURTADO DE FARÍAS, es 8.180.499 y no 9.725.995, que es como aparece en el libelo de la demanda y en todos los demás actos procesales subsiguientes, lo cual comporta una afectación al debido proceso de la persona a quien realmente se pretende demandar, ya que no está siendo citada conforme a derecho, tal como se evidencia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados.

Así pues, tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, se observa lo siguiente:

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”

Es de notar entonces que el proceso ha transcurrido con la práctica de la citación en una persona distinta a la que se desea traer al juicio, de forma que, aplicando lo expuesto al caso sub-examine, observa esta juzgadora que al haberse agotado los trámites de la citación de la ciudadana KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS con la indicación de un número de cédula de identidad incorrecto, se causó sin duda alguna una indefensión a la mencionada codemandada, viciándose de nulidad lo actuado en el proceso, lo cual debe ser corregido por este órgano Jurisdiccional en resguardo de las garantías constitucionales procesales aplicables al caso, por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, declara NULAS Y SIN EFECTO todas las actuaciones realizadas en el presente juicio con relación a la citación de la ciudadana KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS, por estar la misma viciada de nulidad; y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de practicar la citación personal de la ciudadana KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS, con la indicación correcta del número de cédula de identidad de la referida ciudadana, es decir. 8.180.499. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, se hace saber que la citación tácita del ciudadano JOSÉ ALFREDO FARÍAS, realizada en fecha 07/06/2011, mantiene su vigencia, y por lo tanto no es necesario practicársele una nueva citación. ASI SE DECLARA.-

Acompáñese copia certificada de la presente resolución a los recaudos de citación a ser librados a la codemandada KLEIDYS HURTADO DE FARÍAS. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº_____________-2011.



LA SECRETARIA.



GSR/sp1