JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Octubre de 2011.
201º y 152º

Vista la diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, plenamente identificado en actas, en la cual solicita a este Tribunal corregir error de transcripción en la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2010. Este Tribunal antes de realizar dichas correcciones toma las siguientes consideraciones:
El tribunal para decidir observa establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso Luis Morales Bance, en la cual sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (…)”.

Al respecto, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación.

Criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
En cuanto a la oportunidad para solicitar la aclaratoria , se verifica que la decisión fue publicada en fecha 06 de octubre de 2011, no obstante el último día de los sesenta (60) días para dictar la decisión era el día viernes siete (07) de octubre de 2011, motivo por el cual, siendo que la solicitud de aclaratoria fue presentada en el primer día luego del vencimiento del lapso para dictar sentencia, se considera tempestiva la misma y en consecuencia procede a pronunciarse en el siguiente sentido: observa esta juzgadora que por error involuntario colocó en el cuerpo de sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, la identificación de la demandante como MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, siendo lo correcto MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, igualmente se transcribió como apoderado judicial de la demandante RAFAEL PIRELA OMERO, cuando lo correcto es RAFAEL PIRELA ROMERO. En cuanto al dispositivo de la sentencia se lee lo siguiente: “VI DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentó la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 12.212.874 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En contra de las ciudadanas NURIZ LOPEZ RINCON, y MARIA DE LOURDES FERNANDEZ RUBIO venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 1.671.854 y V-225.989, respectivamente domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: Se le adjudica al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO en su condición de heredero de la ciudadana MARIA GABRIELA MOLINA MEDINA, la propiedad del inmueble constituido por una casa y su terreno propio, situado en la avenida 19, antigua calle unión Pérez, marcado con el No. 83-15, sector paraíso, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Propiedad que es o fue de pompilio peñaloza. SUR Y ESTE: Propiedad que es o fue de Agustín Villalobos y OESTE: su frente la avenida 19”. debe leerse de la siguiente forma: VI DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentó la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificado con cédula personal No. V-1.668.077 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En contra de las ciudadanas NURIZ LOPEZ RINCON, y MARIA DE LOURDES FERNANDEZ RUBIO venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 1.671.854 y V-225.989, respectivamente domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: Se le adjudica al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO en su condición de heredero de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, la propiedad del inmueble constituido por una casa y su terreno propio, situado en la avenida 19, antigua calle unión Pérez, marcado con el No. 83-15, sector paraíso, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Propiedad que es o fue de pompilio peñaloza. SUR Y ESTE: Propiedad que es o fue de Agustín Villalobos y OESTE: su frente la avenida 19. Este Tribunal declara corregidos los errores de transcripción de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente resolución como parte integrante de la referida sentencia.- Así se decide.-


LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
GSR/KOF/Sc4.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ