Exp. 47.888/sc2





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.888.
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA COLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.027.769, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885.
PARTE DEMANDADA: GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.871.564, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, MARÍA ALEJANDRA FUENTES FUENMAYOR, XIOMARA COLINA CEPEDA y ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.344, 20.400, 52.262, 41.422 y 152.277, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: primero (01) de junio de 2.011.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.027.769, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho MELQUÍADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, a demandar por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.871.564, de este domicilio.

Por auto de fecha primero (01) de junio de 2.011, se admite la demanda propuesta, ordenando citar al ciudadano demandado de autos, a los fines de que compareciera a este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de junio de 2.011, este órgano jurisdiccional decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble perteneciente al demandado de autos. En esa misma fecha se libró oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el cual fue recibido el día veintiocho (28) de junio de 2.011.

Por medio de escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.011, presentado por el ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, procede a oponerse a la medida decretada.

Por medio de escrito de fecha cuatro (04) de octubre de 2.011, el representante judicial de la parte demandada de autos, procede a promover pruebas en la presente incidencia.

Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2.011, este tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada de autos.
II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

La parte demandada de autos, supra identificada, esboza en su escrito de oposición a la medida presentado que: “Es falsa la afirmación de la demandante sobre la existencia o inicio de una relación concubinaria previa al matrimonio civil que contrajimos en fecha tres (03) de diciembre de 2.009 (…)”.
(…) la especial circunstancia de hecho, derivada del contenido de la Sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que sostuvo previamente al que contrajo conmigo, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sal de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, signada bajo el No. 41, del expediente No. 9053, en fecha once (11) de octubre de 2.007, ejecutoriada en fecha once (11) de octubre de 2.007, por la cual se evidencian entre otras cosas que, para el 06 de enero de 2.007, mi cónyuge y yo, jamás pudimos iniciar ni de hecho, ni aún de derecho relación concubinaria alguna, pues la misma se hallaba personalmente impedida para ello, por encontrarse casada”

Asimismo, la parte demandada alega en su escrito de oposición a la medida que “Por lo que bajo ese solo argumento de hecho y derecho, la presunción del buen derecho alegada por la actora en su solicitud de medida y asumida por virtud del fraude procesal urdido por la demandante por ese Tribunal para acordar la Medida Preventiva a la que nos oponemos en este acto, carece de toda fundamentación”

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este despacho jurisdiccional se sirva revocar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.

III
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA INCIDENCIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.-DOCUMENTALES.
2.1. Riela en los folios del diez (10) al once (11) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, copia fotostática certificada de acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO y el ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, en fecha tres (03) de diciembre de 2.009, debidamente registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, quedando anotada bajo el No. 199.
2.2. Riela en los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, copia fotostática certificada de documento de compra venta de inmueble suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ANTONIO GRECO CRISTOFFEL, y GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ.

DE SU VALORACIÓN:
En cuanto a los documentos antes indicados e identificados bajo los Nos. 2.1. y 2.2, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlo, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal los tiene como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-
IV
PARTE MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas a la presente incidencia, en base a lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la oposición fue debidamente formulada, esta Juzgadora pasa a decidir, haciendo previas las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, de modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.

A este respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.

La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, concierne el caso sub especie litis, a un juicio de declaración de unión concubinaria, el cual se encuentra previsto en el artículo 767 del Código Civil, que a la letra impone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, determinado lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia, traer a colación lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Como se puede colegir de la norma supra transcrita, una vez interpuesta la demanda, el Juez potestativamente podrá dictar las medidas que considere necesarias, a los fines de prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo.
En el caso in comento, una vez este juzgado procedió a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, y encontrando llenos los mismos, decretó en fecha veintisiete (27) de junio de 2.011 medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble perteneciente al demandado de autos.

Sin embargo, es el caso que por medio de escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.011, presentado por la parte demandada de autos, procede a oponerse a la medida supra aludida.

Bajo esta óptica, esta operadora de justicia considera pertinente realizar nuevamente un análisis de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en el siguiente sentido:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña copia fotostática certificada de acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO y el ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, en fecha tres (03) de diciembre de 2.009, lo cual, esta Juzgadora ciertamente lo pondera como indicio del derecho que se reclama y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual se presume la potestad de la demandante para intentar acción en contra de la parte demandada al encontrarse lleno el extremo del FUMUS BONI IURIS.

Ahora bien, en lo que se refiere al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, considera esta sentenciadora que existe un riesgo cierto de que resulte frustrado el derecho reclamado y el derecho que le asiste a la ciudadana MARIA ELENA COLINA DELGADO, toda vez que los bienes presuntamente pertenecientes a la comunidad concubinaria pudieren ser dilapidados u ocultados fraudulentamente.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, fueron suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que existe el riesgo latente de que el demandado de autos proceda a ocultar bienes que presuntamente pertenecen a la comunidad concubinaria del caso sub litis, imposibilitando así la ejecución de una posible decisión favorable al actor en el presente proceso.

Asimismo, es preciso advertir que si bien es cierto que la parte demandada de autos alega que para la fecha seis (06) de enero de 2007, no pudo existir una unión concubinaria, en virtud de que la ciudadana demandante se encontraba casada; no es menos cierto que dicha unión matrimonial fue disuelta en fecha once (11) de octubre de 2.007, y siendo que, el inmueble en cuestión fue adquirido en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.009, fecha anterior a la PRESUNTA legalización de la unión concubinaria, a tales efectos resulta forzoso para esta sentenciadora ratificar la medida decretada, a los fines preventivos y en anuencia a la potestad cautelar otorgada por la ley.

A mayor abundamiento, esta Juzgadora comparte el criterio del Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, quien expresamente enuncia: “La propia jerarquía del órgano jurisdiccional exige que sus decisiones puedan ser ejecutadas y que cuanto contiene una dispositiva sea efectivamente cumplida. Al simbolarizarse la justicia se le vendó los ojos, señalando de esa manera que la misma no podía tener parcialidades. La justicia es ciega porque da la razón a quien la tiene, sin ver a quien, pero esa razón no puede ser abstracta, debe poseer la instrumentación para ejecutarla y debe incidir en un mundo de posibilidades. El aparato judicial es complejo y su marcha supone tiempo, inversión, reflexión, y el principio mismo de la confianza ciudadana, y ella no puede conducir a inutilidad o a la sin razón. Es necesario que se ejecuten efectivamente las decisiones judiciales para que el equilibrio social pueda mantenerse”. (Subrayado del Tribunal). De esta manera, en sintonía con lo supra transcrito, esta Jurisdicente se encuentra en el deber de velar por la utilidad de la ejecución de los fallos, más aun cuando existan temores fundados de que las pretensiones pudiesen quedar ilusorias, lo cual se consideró demostrado a través de las pruebas aportadas al presente proceso.

En conclusión, realizado el estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, otorga la convicción a esta Sentenciadora de que fueron llenados los extremos de ley a los fines del decreto de la medida señalada ut supra, al haberse constatado y demostrado fehacientemente el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA en la presente causa.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta sentenciadora se encuentra en el deber de ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 10 y vivienda unifamiliar tipo D, inmueble este que se encuentra en la calle A en el parcelamiento denominado VILLA PARAISO, en el margen oeste de la Avenida 15 (Fuerzas Armadas) o prolongación Delicias Norte, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-

V
PARTE DISPOSITIVA:

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintisiete (27) de junio de 2.011, formulada por el ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.871.564, de este domicilio, en el juicio que por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, sigue la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.027.769, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano antes identificado, en consecuencia SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 10 y vivienda unifamiliar tipo D, inmueble este que se encuentra en la calle A en el parcelamiento denominado VILLA PARAISO, en el margen oeste de la Avenida 15 (Fuerzas Armadas) o prolongación Delicias Norte, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia

Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011) AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA:

GSR/kof/sc2