Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano AMERICO SEGUNDO FUENMAYOR AVILA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.751.461, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 50, Tomo 40-A, siendo admitida según auto de fecha veintidós (22) de junio de 2011.

En fecha treinta (30) de junio del presente año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) inmuebles propiedad de la demandada, siendo decretado según resolución de fecha once (11) de julio del año en curso, únicamente sobre dos (2) inmuebles, conforme a la facultad contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que se identifican así: 1) Un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Valeria, distinguido con la nomenclatura 5B, el cual tiene una superficie de Ciento setenta y siete metros cuadrados (177 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: linda con los apartamentos tipo A, Sur: linda con la fachada sur del edificio, Este: linda con la fachada Este del edificio y Oeste: linda con el área de los ascensores, hall de ascensores y escalera de servicios, cuyos demás datos de identificación se encuentran plasmados en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1°; y 2) Un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Valeria, distinguido con la nomenclatura 16A, el cual tiene una superficie de Ciento setenta y siete metros cuadrados (177 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: linda con fachada norte del edificio, Sur: linda con apartamento tipo B, hall de ascensores y escalera de servicios, Este: linda con la fachada Este del edificio y Oeste: linda con fachada oeste del edificio, cuyos demás datos de identificación se encuentran plasmados en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1°, siendo librado oficio de participación bajo el No. 1034-11, al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, el abogado WILMER PORTILLO RANGEL inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.226, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., parte demandada, realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas.

Abierto ope legis el lapso probatorio, el abogado en ejercicio MARCELO MARIN HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de prueba.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.


Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que la parte demandada se dio por citada en fecha veinte (20) de septiembre de 2011 según consta en la pieza principal, y es el veintiuno (21) de septiembre de 2011, cuando la parte demandada realizó oposición a la indicada medida cautelar, lo que se demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 20 de septiembre de 2011, transcurrieron los días 21, 22 y 23 de septiembre de 2011, lo que demuestra que la tempestividad de la oposición en estudio. Así se establece.

Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:

Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que realiza oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha once (11) de julio de 2011, sobre los inmuebles ut supra descritos, indicando que no aparece ningún rastro procesal a través del cual pueda conocerse de cuáles elementos de prueba o de qué tipo de razonamiento se valió la parte actora para solicitar y afirmar que estaban cumplidos los extremos de procedencia de la medida preventiva decretada; y que no se puede constatar algún hecho que se le pueda imputar a su representada con la finalidad de desconocer una posible sentencia favorable, por lo que solicita se suspenda la medida cautelar.

Además arguye, que la medida decretada, la cual versa sobre dos (2) inmuebles, se extralimita a lo demandado en el sentido de que si lo que se pretende es asegurar la ejecutoriedad de una posible sentencia favorable en la presente causa, se debe limitar la medida a únicamente un (1) inmueble propiedad de su representada que sería suficiente para garantizar las resultas del juicio, que en este caso sería sobre un (1) apartamento que posea las mismas características y medidas del apartamento opcionado.

Refiere, igualmente que la medida decretada afecta el derecho de propiedad de dos personas que en fechas anteriores suscribieron contrato de opción a compra venta con su representada, dichos ciudadanos son RICARDO PAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.711.765, y de este domicilio, promitente comprador del apartamento 5-B, y la ciudadano MIRLENE RUÍZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.567.008, del mismo domicilio, promitente compradora del apartamento 16A. Que dicho decreto limita el verdadero disfrute del derecho de propiedad que tienen dichos ciudadanos sobre los inmuebles en los cuales recayó la medida, y que era conocido por el accionante la existencia de dichas opciones, y que este sólo se limitó a señalar se decretara la medida con la finalidad de causar un daño a su representada como a personas ajenas a la relación contractual que mantuvo el accionado con su representada.

Que en el caso de que el Tribunal considere procedente la medida cautelar decretada, solicita que la misma sea decretada sobre un solo apartamento que sea suficiente para garantizar las resultas del proceso, específicamente sobre el inmueble 1A, que tiene un área aproximada de ciento setenta y un metros cuadrados (171mts2) y que consta de un cuarto principal con su baño y área para vestier, dos dormitorios, cada uno con su baño, cocina, área para despensa, lavadero, dormitorio de servicio con su baño, sala de máquina y un maletero que se encuentra en la planta lobby, asimismo consta de dos equipos de aire acondicionado tipo split cada uno de 5 toneladas, y linda por el Norte: fachada del edificio, Sur: apartamento 1B, Hall de ascensores y escaleras de servicios; Este: fachada este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio, y que le pertenece a su representada, según documento de condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo Primero; y sobre el cual no existe ningún tipo de medida o reserva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promueve junto al escrito de oposición los siguientes documentos:
- Copia certificada de contrato de opción a compra venta, suscrito por el ciudadano RICARDO PAZ y la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., identificados en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 40, Tomo 12°.
- Copia certificada de contrato de opción a compra venta suscrito por la ciudadana MIRLENE RUÍZ DE SALAS y la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., identificados en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17de enero de 2007, anotado bajo el No. 65, Tomo 3.

- En el lapso de articulación probatoria, invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratifica en todas sus partes los documentos de contrato de opción a compra venta suscrito por los ciudadanos RICARDO PAZ Y MIRLENE RUIZ DE SALAS, suscritos por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a estas pruebas, observa este Tribunal que han sido emanadas por el órgano competente y al no haber sido impugnadas, ni tachadas, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende conforme al artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas en la presente causa, este Tribunal a fin de resolver la incidencia planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Ahora bien, el poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

En el caso de estudio, se observa que se decretó a petición de la parte actora Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles ya identificados, a la cual se opone la representación judicial de la parte actora, alegando que no pueden ser considerados cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que pasa este Tribunal nuevamente a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fumus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al primer requisito, que se refiere la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, siendo que la pretensión del actor consiste en el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta que celebró con la demandada, en fecha 31 de octubre de 2006, con la finalidad de tener la efectiva y real posesión del inmueble y el consecuente derecho de documentar y protocolizar dicha compra-venta; el buen derecho existente debe probarse con una prueba que fundamente su interés sobre el inmueble descrito objeto de la pretensión. Así las cosas, la parte actora demuestra este requisito con la consignación junto al libelo de demanda de la copia certificada del documento de opción a compra-venta que celebrare en la referida fecha con la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 88, de los respectivos libros, sobre un inmueble tipo apartamento ubicado en el edificio Residencias Valeria, piso 12, con la nomenclatura 12B, el cual posee un área aproximada de Ciento Sesenta y Siete metros cuadrados de construcción (177mts.2).
Derivado de estos asertos, considera este Juzgador cumplido el requisito y demostrada la presunción del buen derecho que se reclama. Así se establece.

En referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, al respecto este Tribunal debe acotar que este extremo debe ser exigido con mayor o menor intensidad dependiendo a la finalidad de la medida cautelar solicitada, ahora bien, siendo que la medida dictada en autos, constituye una cautela conservativa que recayó sobre dos (2) inmuebles propiedad del demandado, en virtud de que el inmueble objeto de pretensión en la presente causa fue vendido según consta en contrato de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A. y el ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.958.404, de este domicilio, dicho contrato fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2010, anotado bajo el No. 2010.2315, asiento Registral 1; pese a que según los alegatos de la parte actora de que ya había cancelado más de la mitad del precio total del inmueble e incluso había realizado mejoras. En este orden de ideas, se evidencia el riesgo de que la ejecución quede ilusoria en el sentido de que el inmueble en cuestión pasó a ser propiedad de un tercero en razón de la venta que le hiciere la parte demandada; por lo que considera este Tribunal prudente decretar medida sobre algún bien de la parte accionada a fin de asegurar las resultas del proceso, evidenciándose además, y en virtud del objeto social de la parte demandada, que se tratan de inmuebles destinados a la vivienda susceptibles a la venta, así pues este Juzgador considera válida la presencia del segundo requisito exigido por la norma procesal. Así se establece

Ahora bien, en cuanto a que los inmuebles gravados en su valoración económica superan lo pretendido por la parte actora, y que además sobre dichos inmuebles se realizaron contratos de opción a compra en fechas anteriores a la presente demanda, por lo cual solicitan se declare la medida sobre un solo apartamento de su exclusiva propiedad sobre el cual no pesan ningún tipo de gravámenes, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”


Dicho artículo establece la facultad del Juez para limitar las medidas cautelares a los bienes necesarios para garantizar la eventual ejecución de la sentencia.

Ahora bien, con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.

Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:

“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”


Así las cosas, asume este Juzgado el criterio antes expuesto, y dado que en la presente causa se ha decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles antes identificados, y de los cuales la parte demandada alega que sobre los mismos han sido suscritos dos documentos de opción a compra venta y que con un inmueble de características similares es suficiente para garantizar las resultas del proceso, de la revisión realizada a las actas procesales y en especial a las pruebas aportadas en la articulación probatoria, se observa que efectivamente se han autenticado dos contratos de opción a compra-venta sobre los dos inmuebles gravados, en fechas 10 de febrero de 2006 y 17 de enero de 2007. Asimismo constata este Tribunal, que la parte demandada propone un inmueble de su propiedad para que sea objeto de la medida el cual está ubicado en el mismo edificio, es decir, Edificio Residencias Valeria , distinguido con la nomenclatura 1A que tiene un área aproximada de ciento setenta y un metros cuadrados (171mts2) y que consta de un cuarto principal con su baño y área para vestier, dos dormitorios, cada uno con su baño, cocina, área para despensa, lavadero, dormitorio de servicio con su baño, sala de máquina y un maletero que se encuentra en la planta lobby, asimismo consta de dos equipos de aire acondicionado tipo split cada uno de 5 toneladas, y linda por el Norte: fachada del edificio, Sur: apartamento 1B, Hall de ascensores y escaleras de servicios; Este: fachada este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio, y que pese a que tiene aproximadamente seis metros (6mts.) menos que el inmueble objeto de litigio, cuenta con dos puestos de estacionamiento adicionales, lo cual aumenta su valor, y así aprecia este Juzgador que dada la inflación monetaria a la fecha, así como ubicación y características del inmueble en cuestión, asume que el mismo en la actualidad es suficiente en su valor para garantizar las resultas en el presente juicio. En consecuencia, siendo que la medida fue decretada en los dos (2) inmuebles gravados, y en un análisis más sosegado de los bienes afectados, se aprecia que con la medida decretada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1A del Edificio Residencias Valeria, no se afectarían derechos de terceros, puesto que este inmueble es de propiedad exclusiva de la parte demandada y sobre el mismo no existe opción a compra-venta, y que además es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal Declara Parcialmente Procedente la oposición planteada. Así se Decide.-

En consecuencia, SE SUSTITUYEN LOS BIENES OBJETO DE LA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar suspendiendo los efectos de la misma respecto a los dos (2) inmuebles que se identifican así: 1) Un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Valeria, distinguido con la nomenclatura 5B, el cual tiene una superficie de Ciento setenta y siete metros cuadrados (177 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: linda con los apartamentos tipo A, Sur: linda con la fachada sur del edificio, Este: linda con la fachada Este del edificio y Oeste: linda con el área de los ascensores, hall de ascensores y escalera de servicios, cuyos demás datos de identificación se encuentran plasmados en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1°; y 2) Un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Valeria, distinguido con la nomenclatura 16A, el cual tiene una superficie de Ciento setenta y siete metros cuadrados (177 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: linda con fachada norte del edificio, Sur: linda con apartamento tipo B, hall de ascensores y escalera de servicios, Este: linda con la fachada Este del edificio y Oeste: linda con fachada oeste del edificio, cuyos demás datos de identificación se encuentran plasmados en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1°, siendo librado oficio de participación bajo el No. 1034-11, al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, a los fines de garantizar a la parte actora la eventual ejecución de la sentencia como finalidad de las medidas cautelares, SE ACUERDA QUE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR VERSARÁ SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE, constituido por: un apartamento distinguido con el No. 1A del Edificio Residencias Valeria, con una superficie aproximada de ciento setenta y un metros cuadrados (171 mts2), que linda por el Norte: con la fachada norte del edificio, Sur: apartamentos tipo B, hall de ascensores y escaleras de servicios; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con fachada oeste del edificio. Así se Decide.-

En virtud de lo antes expuesto se ordena oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Estado Zulia, a fin de que tome nota respecto al inmueble sobre el cual recae la medida cautelar dictada; y una vez que conste en actas la respectiva realización de la nota marginal, este Tribunal procederá a oficiar para que se suspendan los efectos de la medida que recaen en los dos inmuebles anteriormente descritos.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

A) PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre dos (2) inmuebles, ubicados el edificio Residencias Valeria, signados con la nomenclatura 5B y 16A con una superficie de Ciento setenta y siete metros cuadrados (177 Mts2), cuyos demás datos de identificación se encuentran plasmados en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1°, siendo librado oficio de participación bajo el No. 1034-11, al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

B) SE SUSTITUYEN LOS BIENES OBJETO DE LA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar suspendiendo los efectos de la misma sobre los dos (2) inmuebles, que se identifican así: 1) Un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Valeria, distinguido con la nomenclatura 5B, el cual tiene una superficie de Ciento setenta y siete metros cuadrados (177 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: linda con los apartamentos tipo A, Sur: linda con la fachada sur del edificio, Este: linda con la fachada Este del edificio y Oeste: linda con el área de los ascensores, hall de ascensores y escalera de servicios, cuyos demás datos de identificación se encuentran plasmados en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1°; y 2) Un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Valeria, distinguido con la nomenclatura 16A, el cual tiene una superficie de Ciento setenta y siete metros cuadrados (177 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: linda con fachada norte del edificio, Sur: linda con apartamento tipo B, hall de ascensores y escalera de servicios, Este: linda con la fachada Este del edificio y Oeste: linda con fachada oeste del edificio, cuyos demás datos de identificación se encuentran plasmados en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1°, siendo librado oficio de participación bajo el No. 1034-11, al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

C) SE ACUERDA QUE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR VERSARÁ SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE, constituido por: un apartamento distinguido con el No. 1A del Edificio Residencias Valeria, con una superficie aproximada de ciento setenta y un metros cuadrados (171 mts2), que linda por el Norte: con la fachada norte del edificio, Sur: apartamentos tipo B, hall de ascensores y escaleras de servicios; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con fachada oeste del edificio.

D) SE ORDENA OFICIAR al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de informarle lo aquí acordado.

E) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de que no hubo vencimiento total en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, siendo tres y veinte de la tarde (3:20pm), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,