Se dio inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.523.985, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.257 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas Distrito capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16- A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, tomo152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de año 202, bajo el No. 8, tomo 676-A Qto; carácter el suyo que consta de instrumento poder autenticado por ante el Notario Publico Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital dejandolo inserto en No. 58, tomo 8, insertado en actas en copia certificada, en contra de la sociedad mercantil CAMARGO C.A, inscrita originalmente como CARMARGO CONSTRUCCIONES C.A, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 73, tomo 20-A, cuyo cambio de denominación actual consta de Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el antes referido Registro Mercantil, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el No. 13, tomo 31-A.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 17 de Diciembre de 2008, el Tribunal instó al apoderado del demandante consignar copia del acta constitutiva de la compañía demandada, a fin de resolver la admisión de la demanda.
En fecha, 24 de marzo de 2009, la parte actora en la persona de su apoderado judicial, consignó acta constitutiva de la empresa demandada.
En fecha 31 de marzo de 2009, este tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en Derecho, dado a que no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 17 de abril de 2009, la parte actora consignó los recaudos y los emolumentos necesarios para los mecanismos de transporte, a objeto de llevar a cabo la respectiva citación. En la misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado hizo constar haber recibido los emolumentos para los mecanismos de transporte e igualmente la dilección para practicar la citación.
En fecha 21 de abril de 2009, la Secretaria hace constar que se libró boleta de citación.
En fecha, 27 de abril de 2009, el Alguacil Natural del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta la dirección indicada por el demandante en donde fue recibido por la ciudadana Rosario Davalillo, quien dijo ser su esposa y que además el prenombrado no vive en dicho inmueble, sin haber logrado citarlo, por no encontrarse el mismo, posteriormente procedió a buscarlo por la misma calle del sector sin éxito. En razón de esto paso a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha 13 de mayo de 2009, la parte actora solicitó a este Tribunal procediera a citar mediante carteles a la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, este Tribunal provee y ordena practicar la citación cartelaria.
En fecha 8 de febrero de 2010, la parte actora consignó ante este Tribunal, los carteles debidamente publicados, para que previo desglose se agregaran al expediente. En la misma fecha, este Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales el periódico consignado, dejando únicamente en actas procesales la página donde aparece publicado el cartel respectivo.
En fecha 5 de marzo de 2010, la Secretaria Natural de este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección correspondiente, con objeto de fijar copia del cartel de citación librado en el presente proceso.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 4.173.574, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio EMIS URDANETA GODOY, debidamente inscrita en l inpreabogado bajo el No. 122.810, asistió a este Tribunal con el objeto de darse por notificado del procedimiento seguido en su contra por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL, a los fines legales pertinentes. En la misma fecha el prenombrado ciudadano en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil CAMARGO CONSTRUCCIONES C.A, plenamente identificada en actas, confiere poder Apud Acta, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio EMIS URDANETA GODOY, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 122.810.
En fecha 19 de marzo de 2010, la parte demandada hace contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual solicita oficiar a BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL, a fin de solicitar los estados de cuenta actualizados del crédito suscrito entre las partes.
En fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena se oficie a BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL.
En fecha 29 de abril de 2010, expuso el Alguacil Natural de este Juzgado que consigno en este acto copia del oficio No. 674-10, dirigido al Banco Banesco, debidamente sellado y firmado como constancia de recibo.
En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora solicitó ante este Tribunal, se dicte
Sentencia, tomando en cuenta que la parte demandada no presentó pruebas en lapso probatorio, asimismo solicita que los documentos que acompañan el libelo de la demanda sean tomados como prueba plena, ya que no fueron impugnados ni desconocidos.
En fecha 12 de agosto de 2010, se reciben y se les dá entrada a las resultas de las pruebas de informe enviadas por BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, la parte actora solicitó ante este Tribunal que preceda a dictar sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos:
Que consta en contrato de venta a plazo con reserva de dominio de fecha 2 de Febrero de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 6 de Febrero de 2007, que la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A., domiciliada en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebró con la sociedad mercantil CAMARGO C.A, en la persona de su Gerente General JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual BAVARIAN MOTORS C.A, vendió a crédito con reserva de dominio, al mencionado ciudadano un vehículo Clase: Automóvil, Marca: BMW, Modelo: 530i Limousine; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: 03596314; Serial de Carrocería: WBANE51027B983505; Placa: VCK-37W, que el comprador recibió a su entera y total satisfacción.
Que el precio de venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 246.000.000,01), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs 246.000,01), a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor, en el acto de la celebración del contrato la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON UN CENTIMO (73.000.000,01) actualmente SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (73.000,01) que entrega en este acto la vendedora cedente, la cantidad de (173.000.000,00) CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS actualmente CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (173.000,00) seria financiado por la empresa o por sus cesionarios, y los cuales se obligó el comprador a pagarlos a Banesco c.a, banco universal derivado de la cesión de crédito que hiciere la vendedora en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante treinta y seis (36) cuotas variables, mensuales, y consecutivas, denominadas cuotas normales que comprenden el capital y los intereses respectivos; fijándose dichos intereses para las primeras cuotas en veintiocho por ciento (28%) anual, y los intereses de las restantes cuotas serían fijadas por la vendedora o el banco conforme a lo establecido en el contrato; siendo pagada la primera cuota a los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha de la suscripción del contrato, el cual fue el 9 de septiembre de 2008, y las cuotas restantes serían pagadas mensual y sucesivamente los primeros (9) días de cada mes, en la misma fecha de los meses subsiguientes.
Que es el caso, que el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, ha dejado de pagar a su representada BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, veintiséis (26) de las cuotas convenidas, adeudando las cuotas que vencieron los días 9 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2010, correspondiendo cada cuota al monto de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.155,90), que ascienden a un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 171.432,42) excediendo la octava parte del precio total del vehículo, que establece el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, para poder reclamar la resolución del contrato, que en este caso, la octava parte del precio de venta.
Por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ocurre para demandar al ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO antes identificado, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por ese Tribunal: Que quedó resuelto el contrato con reserva de dominio celebrado entre el deudor y su representada; Que quedan en beneficio de su representada a título de indemnización por el uso del vehículo, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor; Que devuelva y entregue a su representada el vehículo objeto del contrato de mencionado con anterioridad.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente a la apoderada judicial EMIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA GODOY, quien representa a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual:
Acepta que su representada en representación del ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, plenamente identificado en actas, contrajo en fecha 6 de febrero de 2007, una obligación contractual de venta con reserva de dominio, bajo el cual se otorgaba la compra de uno vehiculo con las siguientes características: PLACA: VCK- 37W, MARCA: VMW, MODELO: 530I, Limousine, AÑO: 2007, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: WBANE71037CM06861, SERIAL DE MOTOR: 03596314, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 173.000,00), obligación que desde el momento que fue adquirida, se comenzó a pagar mediante cuotas de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.155,90), sin retraso alguno, posteriormente la situación económica de su representada comenzó a sufrir cambios motivados a que la misma desempeña labores a organismos tanto regionales como nacionales, no obteniendo en esa oportunidad los correspondientes pagos de los cobros realizados a tiempo, situación que le fue manifestada a Banesco, con el cual para ese momento mantenían una relación comercial estrecha, debido a que no solo tenían este crédito sino otros, comunicándole a dicha entidad bancaria que en el menor tiempo posible se realizarían los pagos correspondientes para estar al día con los montos adeudados, los mismo que realizaría su representada mediante el pago de la factura que les hiciera la Gobernación del Zulia a través de un fideicomiso con esa misma entidad bancaria por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), la misma se debitaría para el pago de las cuotas atrasadas una cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs 19.000,00), para así quedar al día con el referido crédito y tomando el resto del dinero para otras obligaciones contraída por su representada ante Banesco, entidad que previa solicitud de su representada de obtener información de dicha obligación hizo imposible la entrega de estados de cuenta, estatus de la deuda entre otros, manifestando siempre que por el momento no podían darle nada, argumentando siempre una distinta razón; es por ello, que niega, rechaza y contradice que mi representada en ningún momento se haya negado a efectuar los pagos de la referida obligación para así cumplir con la responsabilidad contractual adquirida, solicitó oficiar a Banesco donde se refleja el monto aproximado de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.19.000,00) y actualizar el monto de la deuda de manera amistosa dentro de la estrecha relación comercial procediendo así a la liquidación de la misma.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1. Acompañó a la demanda documento de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 2 de febrero de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 6 de febrero de 2007, por medio del cual la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A., vende al ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, un vehículo Clase: Automóvil, Marca: BMW, Modelo: 530i Limousine; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: 03596314; Serial de Carrocería: WBANE571037CM06861; Placa: VCK37W, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON UN CENTIMO (246.000.000,01), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (246.000,01), y la primera cede a BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 173.000.000,00) actualmente CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 173.000,00)
En relación a esta prueba se evidencia que la misma es un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promueve Estados de Cuenta correspondientes a Camargo C.A.
En relación a estas pruebas se constata que los Estados de Cuenta, se trata de un documento privado en original, En este sentido, dado que ninguno de los documentos probatorios fueron desconocidos por la parte demandada, este Tribunal les otorga el valor probatorio correspondiente en la obligación contraída, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
1. Promueve Estados de cuenta de Camargo C.A, desde que contrajo la obligación hasta el 31 de agosto de 2010.
En relación a esta prueba, se constata que no hubo promoción de pruebas dentro del lapso probatorio, y que posteriormente fueron presentados Estados de cuenta de manera extemporáneas, por lo que este Tribunal no le otorga valoración alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Como se demuestra de las actas procesales, la actora fundamenta su demanda en el hecho que consta de documento de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 2 de febrero de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 6 de febrero de 2007, que la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A., vende a la sociedad mercantil CAMARGO C.A, en la persona de JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, un vehículo Clase: Automóvil, Marca: BMW, Modelo: 530i Limousine; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: 03596314; Serial de Carrocería: WBANE571037CM06861; Placa: VCK37W, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 246.000.000,01), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs 246.000,01), a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor, en el acto de la celebración del contrato la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON UN CENTIMO (73.000.000,01) actualmente SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (73.000,01) que entrega en este acto la vendedora cedente, la cantidad de (173.000.000,00) CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS actualmente CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (173.000,00) seria financiado por la empresa o por sus cesionarios, y los cuales se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante treinta y seis (36) cuotas variables, mensuales, y consecutivas, denominadas cuotas normales, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (7.155.900,67), actualmente SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.155,90), que comprenden el capital y los intereses respectivos; fijándose dichos intereses para las primeras cuotas en veintiocho por ciento (28%) anual, y los intereses de las restantes cuotas serían fijadas por la vendedora o el banco conforme a lo establecido en el contrato; siendo pagada la primera cuota a los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha de liquidación del crédito, el cual fue el 9 de septiembre de 2008, y las cuotas restantes serían pagadas mensual y sucesivamente los primeros (9) días de cada mes, en la misma fecha de los meses subsiguientes. por lo cual siendo que el deudor dejó de cancelar veintiséis (26) cuotas contadas desde 9 de septiembre de 2007, hasta el 31 de agosto de 2010, las cuales exceden la octava parte del precio total del bien mueble y dan derecho a su representada a pedir la resolución del contrato, es por lo que demanda a la sociedad mercantil CAMARGO C.A, en la persona de JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, para que convenga y en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, en devolver y entregar a su representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, obligándose, el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, al pago del precio establecido en la cláusula Segunda del contrato, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 246.000.000,01), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 246.000,01)
De igual manera, en la Cláusula Novena, del contrato, las partes convinieron lo siguiente:
“La falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de la (s) CUOTA (S) NORMALES y/o ADICIONALES previstas en el presente Contrato, dará lugar a lo siguiente: (i) al pago inmediato por parte de EL (LOS) COMPRADOR(ES)/ DEUDOR(ES) CEDIDO(S), a LA(S) VENDEDORA(S) / CEDENTE(S) o a su (s) cesionarios de las cantidades correspondientes a la totalidad de la(s) CUOTAS insoluta(s) conjuntamente con los intereses devengados que estuviesen pendientes de pago, incluyendo intereses moratorios, siempre que el monto de dicha(s) CUOTA(S) insolutas no excedan en su conjunto de la octava parte del PRECIO DE VENTA de EL VEHÍCULO, esto conservando EL (LOS) COMPRADOR(ES) / DEUDOR(ES) CEDIDO(S) el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas; o (ii) dará pleno derecho a LA VENDEDORA / CEDENTE o a su(s) cesionario(s) a considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho, siempre que el monto de dicha(s) CUOTA(S) insolutas exceda(n) de la octava parte del PRECIO DE VENTA de EL VEHÍCULO, y por lo tanto dará derecho a LA(S) VENDEDORA(S) / CEDENTE(S) a recuperar la posesión de EL VEHÍCULO objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene(n) desde la presente fecha EL(LOS) COMPRADOR(ES) / DEUDOR(ES) CEDIDO(S) quienes autorizan mediante el presente Contrato a LA(S) VENDEDORA(S) /CEDENTE(S) o a su(s) cesionario(s) para recuperar EL VEHÍCULO donde se encuentre, sin necesidad de avisos, trámites, ni formalidad otra alguna”.
De lo reseñado por la actora en el libelo de demanda se evidencia que la misma, solicita la resolución del contrato aduciendo que la parte demandada, dejó de pagar veintiséis cuotas que sumadas, son más de la octava parte del precio del vehículo, objeto del contrato.
A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso que se analiza, la parte actora BANESCO, C.A BANCO UNIVERSAL, arguye que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída y que se deriva del contrato de venta con reserva de dominio.
Por su parte la accionada no presenta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador que ha efectivamente cumplido con el pago acordado.
En tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.”
Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.
En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 171.432,42) por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la demanda de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia, establecida en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de la parte actora, de que dé resolución al presente contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.
En cuanto a la solicitud de que las cuotas que ya han sido pagadas queden a título de indemnización, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador el vendedor, debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.”
En tal sentido, el contrato de venta con reserva de dominio, así lo establece en el parágrafo único de la cláusula novena, de manera, que debe aplicarse lo pactado en el contrato, por privar en materia de obligaciones contractuales el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de la cesionaria BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL, la totalidad de las cuotas, ya pagadas, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados del incumplimiento. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
• CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por BANESCO, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CAMARGO C.A, en la persona de JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, plenamente identificados en actas.
• Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 2 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 6 de febrero de 2007, celebrado entre la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS, C.A., y la sociedad mercantil CAMARGO C.A, en la persona de JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO.
• Se ORDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a la parte demandante del vehículo Clase: Automóvil, Marca: BMW, Modelo: 530i Limousine; Año: 2007; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: 03596314; Serial de Carrocería: WBANE571037CM06861; Placa: VCK37W
• Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de Octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|