Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado GIUSSEPE NICOLA DUNO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.224 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.274.838, parte demandada en el presente juicio seguido en su contra los ciudadanos FLOR AMADA NUÑEZ LA ROCHA y VICTOR ALEJANDRO NUÑEZ LA ROCHA, este Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Alega la representación de la ciudadana MARY DIAZ ROMERO, que en resguardo de los legítimos de su representada, como demandada por tercería, solicita anotación de la litis, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Maracaibo del Estado Zulia, de la compre del terreno objeto del litigio, realizada por el ciudadano IVAN PEREZ PADILLA, en su carácter de curador especial de los hoy mayores de edad ciudadanos FLOR AMADA NUÑEZ LA ROCHA y VICTOR ALEJANDRO NUÑEZ LA ROCHA, así como medida de prohibición de enajenar y gravar por ante el respectivo registro.
A los efectos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el citado autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra antes señalada, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.
Así las cosas, y siendo que en el juicio de tercería, se encuentra terminado en virtud de la sentencia definitivamente firme de fecha cinco (05) de octubre de 2010, en la cual se declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido, contra la cual no se ejerció recurso alguno, considera este Juzgador, que la medida peticionada carece totalmente de instrumentalidad, por no existir juicio pendiente de tercería que pueda garantizar. Así se Aprecia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA las medidas preventivas solicitadas. Así se Decide.-
Ahora bien, debe advertir este Juzgador, que en caso de que la medida se promocionara para garantizar las resultas del juicio principal, en el cual la ciudadana MARY DIAZ ROMERO, demanda por reivindicación a la ciudadana FLOR DE MARÍA SANTANDER, debe acotar este Juzgador que las medidas peticionadas van dirigidas sobre el documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Registro de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 40, Tomo 14, Protocolo 1, de fecha 15 de mayo de 2001, cuyos propietarios son los ciudadanos FLOR AMADA NUÑEZ LA ROCHA y VICTOR ALEJANDRO NUÑEZ LA ROCHA, quienes son terceros a la causa reivindicatoria, y de conformidad con lo pautado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado dictar medidas contra bienes de terceros a la causa, por carecer igualmente de instrumentalidad. Así se Establece.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al solicitante. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once. (2011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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