Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN BECERRA MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.903.469 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.914, en su condición de cesionaria de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR 18 DE OCTUBRE, C.A. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1954, bajo el No. 51, Tomo 1-J, en la cual solicita se declare la ejecución forzosa y se disponga de las cantidades de dinero depositadas en actas, y por el resto pendiente se decrete medida ejecutiva sobre bienes de la demandada, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Consta de las actas procesales que en fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa, declarando con lugar la demanda incoada, condenando al demandado a cancelar al actor a cancelar las cantidades de dinero adeudadas, y como resultado de la experticia ordenada, ascendió a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.401,28), y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el fallo de autos.- Así de decide.-

Ahora bien, siendo que en actas, ha sido embargado preventivamente cantidades de dinero a favor de la actora, la cual asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 53.703,93), y siendo que la medida preventiva de embargo fue para garantizar las resultas del proceso y ante la ejecución forzosa ordenada en actas, sobre la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, señaló:


“ Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”

De lo antes expuesto, es clara la característica de variabilidad de la cual posee las medidas cautelares, las cuales pueden ser modificadas una vez que cambien las circunstancias que se verificaron para su decreto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se encuentra en ejecución forzosa y siendo que la finalidad de la medida preventiva dictada en actas es garantizar las resultas del proceso, y condenado el demandado al pago de la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.401,28), por lo que, se debe dar paso a una medida ejecutiva de embargo dirigida a darle cumplimiento a la condenatoria decretada en actas. Así se Aprecia.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto el pedimento realizado por la parte actora se ajusta de derecho, este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada en actas, por MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 53.703,93), por lo que, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud realizada por la parte actora, en consecuencia ORDENA oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal a fin de hacer entrega a la parte actora ciudadana CARMEN BECERRA, antes identificada, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 53.703,93), más los intereses que pueda haber generado, con la consecuente cancelación de la referida cuenta, suma que deberá ser descontada para la ejecución forzosa. Ofíciese.-

Así las cosas, vista la cantidad de dinero condenada a cancelar la cual ascendió a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.401,28), a la cual se le descuenta la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 53.703,93) suma embargada preventivamente en actas, restando por pagar la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 15.697,35), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 31.900,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.266,00), que corresponde a la suma condenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por costos procesales. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre bienes que afecten la producción petrolera, así como sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.
No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida ejecutiva acordada, por cuanto la empresa demandada es una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación, con sujeción a lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar la presente medida al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio, quedando en consecuencia suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos la notificación ordenada. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas de la presente resolución, sentencia definitivamente firme, auto de ejecución y del lapso para el cumplimiento voluntario, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarrí funcionaria capaz y de este domicilio. Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini