Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el inpreabogado bajo el los Nos. 22.084 y 2.202, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L y del ciudadano PEDRO QUINTERO, parte actora en la causa, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A.,y los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE, MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON, LINA MARCELA BLANDON RAMIREZ y CAMILO ERNESTO BLANDON RAMIREZ, todos plenamente identificados en actas, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Alega la representación judicial de la parte accionante en torno al primer requisito de la norma, a saber la presunción del buen derecho que se reclama, que el acuerdo celebrado entre el ciudadano Ernesto Blandon Tangarife, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A, y su representada LANDIA, S.R.L., celebrado en fecha 26.07.10 por ante este Juzgado, y homologado en fecha 05.08.10, conforme a lo estipulado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil equivale a una sentencia y goza de la misma fuerza de cosa juzgada.

Continúa narrando que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A, demandó a su representada por Nulidad de contrato transaccional, antes mencionado, por no tener el ciudadano Ernesto Blandon Tangarife, facultades de disposición sobre cantidades de dinero dentro de la empresa, lo que constituye para la representación judicial de la actora, una evidente contradicción de la demandada, a razón de que si el Presidente de COMERCIALIZADORA CAMARE, no tenia las facultades para comprometer a la empresa, cómo pudo disponer de cantidades de dinero superiores a las autorizadas para la Junta Directiva de la misma.

En relación al segundo requisito, arguyen los apoderados actores que el conjunto de acciones ejercidas por la demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A, en el proceso de nulidad de transacción intentado contra LANDIA S.R.L, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que fue reconvenida por su mandante por fraude procesal, los lleva a pensar en dos posibles situaciones, que COMERCIALIZADORA CAMARE S.A, es una empresa cuya administración no tiene ningún tipo de controles o que se trata de una confabulación entre los accionistas para defraudar los derechos de su representada, asimismo sostienen que sumado a lo anterior el hecho de que la actora reconvenida, al día siguiente de la puesta en ejecución del contrato transaccional celebrado en el expediente 54.739, que por Resolución de contrato instaurara su mandante en contra de la referida empresa mercantil, y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, celebró contrato de concesión con otra empresa del grupo familiar, OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., (OPERTICA) y que el co-demandado Ernesto Blandon Tangarife apareciera suscribiendo el contrato conjuntamente con su esposa y accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital de la empresa COMERCIALIZADORA CAMARE S.A, demuestran una serie de maquinaciones o artificios realizados por los accionistas y directivos de la demandada en el curso del proceso que curso por ante este Juzgado, todo lo anteriormente planteado constituye a su parecer situaciones de peligro de infructuosidad de que sus mandantes puedan eventualmente ejecutar una posible sentencia que les fuera favorable.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, por cuanto ya existe pronunciamiento que homologó acuerdo transaccional entre las partes, y que presupone la existencia de obligaciones, cuyo incumplimiento alega la actora, le ha causado los daños y perjuicios que hoy demanda en la presente causa, lo que configura a criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora, este Juzgador tomando en consideración el supuesto preliminar que alega la accionante, que habiendo sido celebrado acuerdo transaccional homologado por este Juzgador, en el expediente signado con el N°. 54.739, la demandada no ha cumplido con lo acordado, arguyendo que incluso celebró demanda por Nulidad de acuerdo transaccional y que incluso al día siguiente de la puesta en ejecución de la sentencia, celebró un contrato de concesión con otra empresa del grupo familiar, provee prima facie y a reserva del resultado que se obtenga en el contradictorio, del segundo requisito impuesto por a ley, en torno al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se aprecia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 585 en concordancia con los artículos 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de NUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.042.318,00) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará hasta la cantidad de SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.028.212.00) que comprende la suma demandada.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRES (03) del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini