El presente Juicio iniciado mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la referida oficina registral en fecha cuatro (4) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 63, tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de septiembre del año 1.997, bajo el N° 39, tomo 152-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 151, tomo 1-B, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.818.164, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Juzgado admitió la demanda incoada cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley mediante auto proferido en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000), ordenando la intimación de la ciudadana EGDA JOSEFINA ARENAS ROJAS, en su carácter de propietaria directora de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ, y de la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS, en su carácter de fiadora y principal pagadora, a fin de que pagasen a la parte accionante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimados, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHOCIENTOS DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.658.749,816), actualmente equivalente a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.658,74), haciéndole saber que dentro del plazo indicado debían pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000), la ciudadana EGDA JOSEFINA ARENA ROJAS, actuando en su carácter de propietaria directora de la sociedad mercantil codemandada, y la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, se dieron por intimadas, notificadas y emplazadas para todos los actos del proceso, efectuando oposición al procedimiento por intimación mediante diligencia suscrita en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil (2000).

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante se declarase la confesión ficta de las codemandadas de autos mediante diligencias suscritas en fecha quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001), quince (15) de febrero, diecinueve (19) de marzo y tres (3) de julio del año dos mil dos (2002), el nuevo Juez, abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, se avocó al conocimiento de la presente causa, verificándose la notificación tácita o presunta de la parte demandante en fecha siete (7) de julio del año dos mil tres (2003), y la notificación de las codemandadas en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009).

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante solicitó en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), se dictase la sentencia correspondiente.

Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ, y de la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENA ROJAS, en su carácter de fiadora y principal pagadora de la mencionada sociedad, al acto de la contestación de la demanda, configurándose de tal forma el primero de los requisitos mencionados.

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este litisconsorcio pasivo a favor propio (requisito b); por cuanto resulta menester para este Juzgador examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Los abogados en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI y JOSÉ VICENTE MATOS, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., indicaron que en fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 76, tomo 15, su representada concedió un préstamo con interés a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ, debidamente representada por su propietaria directora, ciudadana EGDA JOSEFINA ARENAS ROJAS, por una cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.800.000,00) o su equivalente actualmente, TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.800,00), para ser pagados en un plazo de tres (3) años contados a partir de la referida fecha de autenticación, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, contentivas del capital de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 194.068,30) o CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 194,06) cada una, debiendo pagar la referida unidad educativa a la mencionada entidad bancaria, las primeras de dichas cuotas al vencimiento de treinta (30) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento de préstamo, y las demás cuotas en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.

Asimismo, manifestaron que la deudora acordó que el referido préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables cada treinta (30) días, fijándose para el primer período de treinta (30) días la tasa de interés de 45% anual, los cuales pagaría la deudora por mensualidades anticipadas; que pactó que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido documento de préstamo, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, de un 3% anual adicional; que facultó a su representada para revisar periódicamente la tasa inicial pactada, por lo cual para el caso de que las colocaciones que la banco comercial venezolana o que las condiciones del mercado financiero para tipo de créditos similares, al referido préstamo, según lo establezca su Junta directiva, se determine mayores o menores tasas de interés tanto convencionales como de mora, su representada podría aplicar el diferencial de la tasa de interés que corresponda en forma inmediata a todas y cada una de las obligaciones contenidas en el referido documento de préstamo, aun antes del vencimiento de las mismas y sin notificación alguna.

Indicó la referida representación judicial que la sociedad mercantil demandada convino que la falta de pago puntual de una cualquiera de las cuotas estipuladas en el referido documento de préstamo, daba por vencido el plazo de la obligación, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata; que la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENA ROJAS, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora; y que la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ, declaró que su poderdante no estaba obligada a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas o de cualquier prorroga si la hubiese, renunciando expresamente a los derechos que le asisten conforme la norma de los artículos 1.812, 1.815 y 1.836 del Código Civil patrio.

Los abogados en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI y JOSÉ VICENTE MATOS indicaron que tanto la deudora como su fiadora y principal pagadora, la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENA ROJAS, dejaron de cancelar a su representada y tienen vencida más de una cuota de las establecidas en el referido contrato de préstamo, y siendo como lo son las citadas obligaciones líquidas y exigibles, ocurrieron para demandar a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ, y a su fiadora y principal pagadora, ya nombrada, para que conviniesen en pagar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., sin plazo alguno, el referido crédito, el cual para el día cuatro (4) de mayo del año dos mil (2000), alcanzaba la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.5.548.958,18) o CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.548,95), los cuales detalla de la siguiente forma:

1. Saldo de crédito (capital), la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.346.441,76) o TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.3.346,44).
2. Saldo de intereses convencionales, la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.057.782,81) o DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.057,78).
3. Saldo de intereses de mora, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.144.733,61) o CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 144,73).

Señalaron asimismo, que la sociedad mercantil codemandada, ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENA ROJAS, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, deben cancelarle a su representada los intereses moratorios y convencionales establecidos desde el día cuatro (4) de mayo del año dos mil (2000), hasta el momento del pago total y definitivo de la obligación contraída.

Finalmente, solicitó que ante la supuesta negativa de cumplimiento de las codemandadas, estas fuesen obligadas a ello por este Despacho.

Ahora bien, del instrumento fundante de la acción, esto es, del documento privado autenticado en fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 76, tomo 15, cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la existencia del contrato de préstamo celebrado en la aducida fecha por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ, y la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENA ROJAS, en carácter de fiadora y principal pagadora de la misma.

De dicha documental se evidencia que ciertamente, la mencionada sociedad mercantil y la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENA ROJAS, en carácter de fiadora y principal pagadora de la misma, recibieron en calidad de préstamo de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.800.000,00) o TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.800,00), los cuales se obligaron a pagar en moneda de curso legal en el plazo de tres (3) años contados a partir desde el día trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) –fecha de autenticación de la referida convención- mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, contentivas del capital de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 194.068,30) o CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 194,06) cada una, debiendo pagar la referida unidad educativa a la mencionada entidad bancaria, las primeras de dichas cuotas al vencimiento de treinta (30) días contados a partir de la indicada fecha, y las demás cuotas en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.

En ese sentido, este Sentenciador puede verificar que dicho documento privado constituye un título ejecutivo que contiene una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, hecho que conlleva a este Juzgador a concluir que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Así, vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa una vez efectuada por la parte demandada la oposición correspondiente al decreto intimatorio que fuere proferido por este Despacho el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000), en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil (2000), que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a configurar actividad probatoria alguna dentro del lapso correspondiente a la promoción de pruebas en el presente Juicio a fin de desvirtuar la pretensión invocada por la parte accionante en su libelo de demanda, operando en contra de sus defendidos la CONFESIÓN FICTA estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte de los intimados, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ, plenamente identificada en actas, y de la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENA ROJAS, igualmente identificada, en su carácter de avalista de la sociedad mercantil mencionada, respecto a la pretensión incoada por la parte actora fundamentada en el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN de un préstamo que fuere autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 76, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHOCIENTOS DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.658.749,816), equivalentes a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.658,74), correspondientes a:

1. TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.346.441,76) o TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.3.346,44), por concepto de saldo de crédito (capital).
2. DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.057.782,81) o DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.057,78), por concepto de saldo de intereses convencionales.
3. CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.144.733,61) o CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 144,73), por concepto de saldo de intereses de mora.
4. UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.109.791.636), o UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.109,79).

Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios y convencionales generados respecto de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.346.441,76) o TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.3.346,44), desde el día cinco (5) mayo del año dos mil (2000), hasta la fecha en que la presente decisión adquiera fuerza de definitivamente firme, para lo cual este Juzgado ordena se realice una experticia complementaria del presente fallo conforme la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de los conocimientos técnicos especiales para efectuar dicha determinación. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ), y de la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENA ROJAS, esta última en su carácter de fiadora y principal pagadora de la referida sociedad mercantil, parte demandada en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que fuere incoado en su contra por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ y de la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENA ROJAS, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil patrio, se ordena efectuar experticia complementaria del presente fallo, debiendo atender los peritos que hayan de designarse a tal efecto, los parámetros establecidos ut supra por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.