Se inició el presente juicio con demanda por ACCION MERA DECLARATIVA intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO PEREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.379.494, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NEYI JOSEFINA PEREZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.675.108, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y por auto de fecha, 08 de abril de 2010, se admitió la demanda, ordenándose citar a la ciudadana NEYI JOSEFINA PEREZ MORAN, para que compareciera en este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación; comisionándose al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para practicar la citación de la demandada.-

En fecha, 06 de mayo de 2010, se libro despacho de comisión con oficio bajo el No. 793 – 99 -10, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida.-

En fecha, 12 de mayo de 2010, el Juzgado comisionado le dio entrada a la comisión delegada, y en la misma fecha le hizo entrega al Alguacil del Tribunal la boleta de citación y los recaudos para realizar la respectiva citación.-

En fecha 06 de junio de 2010, el Alguacil del Comisionado, expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, siendo atendido por la ciudadana NEYI JOSEFINA PEREZ MORAN, con el fin de citarla y al informarle el motivo de su visita le respondió que no iba a firmar nada, por lo que consigno los respectivos recaudos de citación.-

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2010, según se evidencia en exposición de la secretaria natural del comisionado, se trasladó a la casa de habitación de la ciudadana NEYI JOSEFINA PEREZ MORAN, siendo atendida personalmente por la demandada, quien se identifico con cédula de identidad No. 7.675.108, a quien le hizo entrega de la correspondiente boleta de notificación, quedando cumplidas las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha, 17 de junio de 2010, se le dio entrada a las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 27 de julio de 2010, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la ciudadana NEYI JOSEFINA PEREZ MORAN, plenamente identificada en actas, otorgo poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ARMANDO ANILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, de este domicilio.-

En fecha 27 de julio de 2010, la parte demandante, presento escrito de pruebas.-

En fecha 29 de julio de 2010, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha, 12 de agosto de 2010, se agregaron a las actas las pruebas presentadas por las partes.-

En fecha, 21 de septiembre de 2010, el Tribunal las agrega y admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas pruebas presentadas-.


En fecha, 14 de enero de 2011, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho, siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso para la presentación de informes.

En fecha, 20 y 21 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que notifico a las partes.-

En fecha 11 de febrero de 2011, fueron presentados por las partes intervinientes del presente juicio, los respectivos escritos de informes.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la abogada MARY CARMEN ANDRADE CERVANTES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO PEREZ, parte actora, su demanda en los siguientes hechos:

Que los ciudadanos RUBEN AMABLE PEREZ RINCON y HERCILIA MARIA MORAN DE PEREZ, eran los abuelos de su representado, hoy fallecidos, que al momento de su unión conyugal tuvieron como su domicilio, para aquel entonces, un pequeño hato ubicado en el sector Potrerito, en jurisdicción de la Parroquia San José de Potrerito del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que tenía una cabida o extensión mayor , que para la época del General Juan Vicente Gómez, servía de criadero de ganado menor, tales como cochinos, cabras, aves de corral, así como de huertas agrícolas, al igual que de sede familiar de los cónyuges PEREZ – MORAN y de los díez (10) hijos habidos en el matrimonio, hato que fue adquirido por dichos cónyuges a sus propias expensas y trabajo personal.

Con el transcurso del tiempo, ese pequeño hato por el trazado de la vía, construcción de carretera y por el crecimiento poblacional, su cabida se fue acortando, sin embargo la casa familiar la cual era una construcción tipo dos aguas, construida con paredes de barro y techos de láminas de zinc, dentro del perímetro de la Población de San José de Potrerito.

Que en fecha 29 de septiembre de 1964, fallece el ciudadano RUBEN AMABLE PEREZ RINCON, posteriormente, en fecha 20 de junio de 1991, fallece la ciudadana HERCILIA MARIA RINCON, viuda de PEREZ, con su muerte quedan como únicos herederos sus hijos los ciudadanos ANGELA LUISA, RUBEN SEGUNDO, CARLOS LUIS, JOSE ANGEL, ISBELIA MARGARITA, MARIA, CARMEN, ELENA, NELLY y SOCORRO PEREZ MORAN.-

Que con el fallecimiento de los cónyuges MORAN – PEREZ, los hijos habidos en el matrimonio comienzan a abandonar el hogar conyugal, la cual tiene más de ochenta años construida, quedando habitada dicha vivienda por la madre del demandante ciudadana ANGELA LUISA PEREZ MORAN (quien nació en dicha casa), así como su hermana la ciudadana NELLY o NEYI JOSEFINA PEREZ MORAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.675.108, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-

Que dentro de los límites totales que hoy consta aquella vieja casona, construida por los cónyuges PEREZ-MORAN, la legitima madre del demandante es decir la ciudadana ANGELA LUISA PEREZ MORAN, le solicito a su hijo que le construyera una casa para vivir sus últimos años en su lar paterno y que como era muy anciana la documentara a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO.-

Que el demandante hablo con su tía la ciudadana NEYI JOSEFINA PEREZ MORAN, para construir una pequeña casa dentro de los linderos de la vieja casona en referencia y a tal efecto contrato los servicios profesionales del ciudadano SENDRY JOSE VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular la cédula de identidad No. 12.622.424, del mismo domicilio, para que construyera la casa en referencia, la cual se construyo sobre una faja de terreno ejido, que es parte de la mayor extensión a la ocupada por los abuelos maternos-paternos, constante de una extensión de doscientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros (276,76 mts.2), de terreno ejido comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Mide dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts.), linda con propiedad de Neyi Pérez de Hernández; Surestes: Mide trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.) linda con el Club Mi Ranchito, intermedia Avenida Pública; Noroeste: Mide doce metros (12 mts.), linda con propiedad de Nery Pérez de Hernández y Sureste: Mide dieciséis metros con sesenta centímetros (16, 60 mts) linda con el deposito Aurora, intermedio con calle pública, vía al cementerio.

Que la casa habitación fue construida por el ciudadano SENDRY VILLALOBOS, edificada con paredes de bloques, pisos de cerámica y kaiko, techos de platabanda, constante de sala, garaje, dos cuartos dormitorios, provisto los mismo de sus respectivos closet, cocina, una sala sanitaria, asimismo la casa en referencia esta cercada con paredes de bahareque, cuya construcción es de adobes y pega de cemento, el patio totalmente encementado.

Que el precio por el cual se llevó la ejecución de la obra, precio que incluye los materiales de construcción y mano de obra, fue por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).-

Que el documento de construcción fue otorgado ante la Notaria Pública de La Cañada de Urdaneta, en fecha 23 de diciembre de 2008, anotado bajo el No.24, Tomo 29.-

Sin embargo dicha casa la siguió remodelando el demandante a sus propias expensas y trabajo personal, teniendo la misma un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).-

Que una vez otorgado el documento de construcción, el ciudadano José Antonio Ocando Pérez, se dirigió a la Oficina de Catastro del Municipio La Cañada de Urdaneta, para conseguir la respectiva solvencia o autorización de la Alcaldía para el Registro de dicho inmueble.-

Que cual seria su sorpresa cuando se consigue con un documento registrado ante la oficina Inmobiliaria del Municipio La Cañada de Urdaneta de fecha 21 de febrero de 2007, anotado bajo el 42, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, en el cual presuntamente el ciudadano ADAFEL ANGEL VILLASMIL BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad No. 4.750.480, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, le construyo a la ciudadana NEYI JOSEFINA PEREZ MORAN, tía del demandante, suficientemente identificada, una casa habitación familiar que consta de cuatro dormitorios, sala de baño, una sala star, una cocina con su respectivo comedor, un lavadero, y un comedor en zanco, construida en paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento pulido, ventanas de vidrio con sus protecciones de aluminios y puertas de madera; comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts.), linda con Club Mi Ranchito, vía pública intermedio; Sur: Mide diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts.), linda con propiedad de Yoselis Hernández; Este: mide veintisiete metros con setenta centímetros (20,70 mts.) linda con vía pública que conduce al Cementerio de la Parroquia y Oeste: mide treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts) y linda con propiedad de Yorielis Hernández.

Que ante esta situación el demandante se dirigió a su tía Neyi Josefina Pérez Morán, pidiéndole explicación de lo que pasaba, y ella le respondió que iba a estudiar el asunto que ella sabia que la casa de su propiedad se iba a respetar, aunque estuviera enclavado dentro de las limites de la casa que era la misma que habían servido de sede y hogar conyugal de los prenombrados abuelos del demandante, pero a su tía, le otorgaron un documento donde ella le habían construido presuntamente por el ciudadano Adafel Angel Villasmil Bracho, la casa de habitación en cuestión.-

Que demanda a la ciudadana Nery Josefina Pérez Morán, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en el sentido que la casa de habitación que le construyó el ciudadano Sendry José Villalobos, por orden y cuenta de José Antonio Ocando Moran, se evidencia en el documento autenticado en fecha 23 de diciembre de 2008, ante la Notaria Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 29, de los libros de autenticaciones, que la referida casa es de la única y exclusiva propiedad del ciudadano José Antonio Ocando, parte demandante, dentro de los linderos y cabidas especificadas en el mencionado documento.-

Que en caso que no convenga y sea condenado por el Tribunal, solicita se autorice a la Alcaldía del Municipio La Cañada del Municipio Urdaneta del Estado Zulia, a realizar la medida del inmueble objeto de litigio, con el fin obtener la respectiva solvencia municipal y poder registrar el documento de construcción, en el cual el ciudadano Sendry José Villalobos, construye la casa en referencia.

Haciendo constar que se reserva el derecho de ejercer las siguientes acciones penales en contra de los ciudadanos Neyi Josefina Pérez Moran y Adafel Angel Villasmil Bracho, sobre los delitos de: a) Delito de apropiación indebida, ya que la demandada Neyi Josefina Pérez Moran, se ha apoderado propiedad de la sucesión Pérez Moran; b) por el delito de falsa atestación ante el Ministerio Público, contemplado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto el ciudadano Adafel Angel Villasmil Bracho, atento falsamente ante el Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sobre la construcción de una casa, cuando esa fue construida muchos años atrás, inclusive cuando el supuesto constructor ni siquiera había nacido y c) el delito de estafa contemplado en el artículo 462 del Código Penal.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la defensa de la parte demandada, no presento escrito de contestación:

IV
DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, en cuanto al desconociendo e impugnación formulado por la parte demandada, se establecio resolver como punto previo en la sentencia definitiva.-

Parte demandante:

El abogado FERNANDO JOSE MENDEZ BALZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de Pruebas lo hizo en los siguientes términos:
• Merito Favorable: Que las actas desprenden a favor de su representado.
• De las pruebas documentales:
- Documento de Bienhechurias, autenticado ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 29, del año 2008.
- Justificativo de Testigo autenticado y evacuado ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
• De las Pruebas Testimoniales: Para que declaren los ciudadanos: Sendry José Villalobos, Lisandro José Arrieta Boscan y Milwin Jesús Arrieta Boscan, todos venezolanos, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.-
• De las Posiciones Juradas: Para que la parte demandada absolviera las posiciones juradas, asimismo el promovente se ofreció a absolver las posiciones juradas que le estampara la demandada.-
• Inspección Judicial: A objeto de demostrar que el inmueble objeto de litigio se encuentra desocupado, las condiciones de mantenimiento y conservación del mismo.-

Parte Demandada

Como punto previo en su escrito de pruebas la parte demandada; desconoció e impugno el carácter y la cualidad alegada por el demandante de ser heredero de los ciudadanos RUBEN AMABLE PEREZ RINCON y HERCILIA MARIA MORAN, supuestos propietarios del terreno e inmueble que hoy ocupa la demandada, máxime cuando se alega que la progenitora del demandante aún esta viva, por lo cual la presente y descabellada demanda que se intenta es completamente inadmisible.-

• El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas, expuso: Prueba Documental:
- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio
La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2007, bajo el
No. 42, Tomo 4, Protocolo 1°.-
- Justificativo de Testigo autenticado y evacuado ante la Notaria Publica de la Villa
del Rosario, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
- Original de Recibo de Electricidad correspondiente a la cuenta No. 100001330636, a nombre de la ciudadana Neyi Pérez,
• Prueba de Informe: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la empresa Enerven.
• Prueba de Inspección Judicial: A los fines de dejar constancia de los linderos del inmueble, características de la construcción y tiempo de cada una de ellas.-
• Prueba de Exhibición de Documento: Promovió las planillas sucesorales de los causantes : Ercilia María Morán y Amable Pérez Rincón y del Permiso de Construcción expedido por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-

V
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Prueba Documental:

Documento de Bienhechurias, autenticado ante la Notaria Publica de La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el No. 24, Tomo 29, de los libros de autenticaciones y Justificativo de Testigo, autenticado ante la Notaria Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 2010.

Justificativo de Testigo autenticado y evacuado ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Este sentenciador observa, que en el presente juicio la parte actora dentro de la oportunidad procesal correspondiente, si bien con su escrito promocional no indicó a los referidos ciudadanos con el propósito de obtener la debida ratificación del documento de construcción y del justificativo de testigo, sino que los postuló como testigos ordinarios, esto es, para ser examinados de la forma común como se realiza el examen de un testigo usual, se comprueba de las deposiciones vertidas ante la Autoridad Judicial comisionada que confirman suficientemente las declaraciones evacuadas en los referidos documentos aportados inicialmente con la demanda..

Los ciudadanos; Sendry José Villalobos, Lisandro José Arrieta Boscan y Milwin Jesús Arrieta Boscan, todos venezolanos, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, al ser inquiridos sobre el tiempo de conocimiento, trato y comunicación del ciudadano José Antonio Ocando Pérez, señalaron que viven en la Parroquia Potrerito del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que formaron parte de la construcción del inmueble objeto de la demanda; continúan declarando los referidos testigos que el inmueble fue construido por orden y cuenta del ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO PEREZ, que dicha construcción fue realizada con el consentimiento de la ciudadana Nelly Pérez, la cual no se opuso a la construcción, siempre fue amable y colaboradora; igualmente señalan que el actor fue quien ha mejorado el inmueble con su propio esfuerzo y es quien pago la construcción, providenciando el dinero para los arreglos y mejoras; indican que les consta que la ciudadana Nelly Pérez, siempre estuvo consiente y de acuerdo con la construcción, incluso propuso que le dieran trabajo a uno de sus hijos, que siempre se encontraba en el lugar de la obra sin poner objeción a la misma, especificando en tal sentido el prenombrado testigo Sendry José Villalobos, que fue el maestro de obra y albañil constructor de las mejoras y bienhechurias realizadas por orden y cuenta y con dinero del ciudadano José Antonio Ocando Pérez; finalmente las deponentes refirieron que el actor realizo los trabajos de albañilería con el consentimiento de su tía Nelly Pérez, la cual durante el tiempo de construcción siempre fue atenta y amable con los albañiles.

Con todas estas afirmaciones, las cuales son concordantes, concurrentes y cónsonas con los hechos deducidos por el actor en su escrito de demanda, determinan en forma concluyente en el ánimo de este Sentenciador que los testigos al no haber sido tachados y no existiendo en ellas causales legales que las inhabilitara para la emisión de sus dichos, crean convicción de la certeza de los hechos denunciados relativos a las circunstancias de modo como fueron realizados los trabajos de albañilería relativos a la edificación o construcción de unas mejoras o bienhechurias y refuerzan la concreción de dichos actos por parte de la demandada al haber sido señalada en forma categórica y distintiva por cada una de los declarantes como conciente de la circunstancia; acogiéndose las declaraciones en todo su valor probatorio. Así se declara.-

Prueba Testimonial:

Promueve la testimonial de los Ciudadanos: SENDRY JOSE VILLALOBOS, LISANDRO JOSE ARRIETA BOSCAN y MILWIN JESUS ARRIETA BOSCAN, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 12.622.424, 15.719.834 y 19.016.933, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente se les formulará.

Así pues, este Sentenciador pasa a valorar las testimoniales promovidas de los Ciudadanos SENDRY JOSE VILLALOBOS, LISANDRO JOSE ARRIETA BOSCAN y MILWIN JESUS ARRIETA BOSCAN, anteriormente identificados.

SENDRY JOSE VILLALOBOS: Dijo nombre completo, asimismo manifestó actuó en calidad de maestro de obra y albañil constructor del inmueble objeto de litigio, que estuvo tres (3) años aproximadamente construyendo el inmueble propiedad del ciudadano José Antonio Ocando, que en ningún momento la ciudadana Nelly Pérez tuvo molestias mientras los trabajadores construyeron el inmueble, que inclusive ella los atendía diariamente con café, agua y merienda, que nunca se opuso a la construcción que estaba de acuerdo, que tiene entendido que el ciudadano José Antonio Ocando construyo esa casa para su mamá porque estaba enferma, que sus hermanas lo propusieron que ellas la cuidarían, que durante la construcción trabajaron tres (3) personas, que el hijo de la ciudadana Nelly Pérez realizo los trabajos de pintura, que la demandada siempre estuvo de acuerdo con todo lo que estaban haciendo, incluso había hablado con el testigo para que le diera el trabajo al hijo de la demandada, que el referido hijo recibió su pago por el trabajo realizado.

Siendo la oportunidad para repreguntar el Abogado Armando Anillar, apoderado judicial de la parte demandada procede; en este estado a repreguntar al testigo responde: Que no esta domiciliado en el Municipio Machiques de Perija, que está en ese momento en el Municipio porque como dijo anteriormente no quiere problemas con nadie, porque son las mismas personas del pueblo que son amigos, que le trabajo al señor y esta cumpliendo con su deber, que no es amigo de la parte actora, que solo fue el constructor, que le hizo un trabajo y por eso le pagaron, que no sabe cuanto costó el material de construcción porque lo llevaba el señor, la mano de obra salió en 24 millones de bolívares, que no sabe si para realizar la obra solicitaron a la Alcaldía el permiso de construcción, que solo fue el constructor de la obra, que hizo la construcción en un terreno que estaba en el mismo terreno de la señora Nellys abasado en la misma casa de ellos que hasta donde tiene entendido ellos estaban de acuerdo que se hiciera eso, que ratificaba en todas y cada una de sus partes el documento de construcción que otorgó en fecha 23 de diciembre de 2008, ante la Notaria Pública de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-

LISANDRO JOSE ARRIETA BOSCAN: Expreso su nombre completo, asimismo manifestó que trabajo como Albañil en el inmueble objeto de litigio, que estuvo como dos (2) años construyendo el inmueble propiedad del ciudadano José Antonio Ocando, que en ningún momento la ciudadana Nelly Pérez tuvo molestias mientras los trabajadores o con el señor José Antonio Ocando, que ella los trataba muy bien, que en ningún momento se opuso a la construcción, que tiene entendido que el ciudadano José Antonio Ocando construyo esa casa para su mamá que estaba enferma, que en la construcción trabajaron tres (3) personas, que el hijo de la demandada trabajo pintando la casa, estuvo de acuerdo con todo lo que estaban haciendo, que el referido hijo recibió su pago por el trabajo realizado.

En la oportunidad para repreguntar el Abogado Armando Anillar, apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar; en este estado el testigo responde: Manifestó habitar en el Municipio La Cañada de Urdaneta, que se encuentra en el Municipio Machiques de Perija declarando, que fue a declarar fuera de su domicilio porque ellos trabajaron en la construcción de la casa, que el terreno donde se construyo la casa es de la señora Nelly Pérez, porque son hermanas de la mamá de José Antonio, que no puede identificar con nombre y apellido a la dueña del terreno, que quien ordeno la construcción fue José Antonio Ocando.

En tal sentido este Tribunal al encontrar contestes los señalados testigos, les otorga en consecuencia todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación a la testimonial jurada del ciudadano MIRWIN JESUS JOSE ARRIETA BOSCAN: Manifiesto su nombre completo, asimismo declaro que trabajo como ayudante en la obra, que estuvo como alrededor de dos (2) años construyendo el inmueble propiedad del ciudadano José Antonio Ocando, que la señora Nelly Pérez siempre estuvo presente de ellos (albañiles), les daba agua, les preguntaba que si querían café, que hasta les daba un poco de comida, que la demandada estaba contenta con la construcción, que el tiene conocimiento que se dio cuenta que el ciudadano José Antonio Ocando construyo esa casa para su mamá que estaba enferma, que aun esta enferma y la tenía la hija de la misma señora Nelly Pérez, la cuidaba, que el se dio cuenta que hasta el señor José Antonio le pagaba a la hija de la señora Nelly Pérez, que la construcción duro como ocho (8) meses que trabajaron tres (3) personas, que el hijo de la señora Nelly Pérez trabajo con ellos pintando que el último meses lo cobro junto con ellos, trabajo en mancillando y pintando que el hijo de la señora Nelly fue quien pinto toda la casa que su mamá estaba en conocimiento, que al hijo de la demandada lo arreglaron por contrato, que le pagaron por contrato, que la señora Nelly estaba contenta porque las vacas se metían para dentro de la casa y ya no se iban a tener por donde meterse

Estando en la oportunidad para repreguntar el Abogado Armando Anillar, apoderado judicial de la parte demandada procede; en este estado el testigo responde: Que hasta donde el sabe y tiene entendido, desde que tiene uso de razón allí siempre vivió la señora Nelly con su esposo y con sus hijos, que no tiene ni idea de quien es el terreno donde se hizo la construcción, que no sabe el apellido, que nunca no fue testigo en el justificativo evacuado el día 08 de marzo de 2010, que no ha declarado nunca.

El Tribunal de la revisión efectuada la testimonial jurada en el Justificativo de Testigo otorgado ante la Notaria Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2010, fue evacuado como testigo en el referido justificativo, es por lo que ante tal circunstancia y vista la negativa del ciudadano MIRWIN JESUS ARRIETA BOSCAN, este Juzgador desecha dicha testimonial, considerando que no le merece fe jurídica, por lo que no le otorga valor probatorio.- Así se establece.

Posiciones Juradas:

Solicitó la prueba de posiciones juradas a los fines que la ciudadana NEYI JOSEFINA PEREZ MORAN, absolviera las mismas, ofreciendo la disposición de absolverlas recíprocamente.-

En relación, a esta prueba, se citó a las partes, compareciendo ante Tribunal la ciudadana NEYI JOSEFINA PEREZ MORAN, en fecha 25 de Octubre de 2010, el apoderado de la parte actora, procedió a estampar las posiciones juradas de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto si el señor SENDRY JOSE VILLALOBOS, fue constructor de la casa habitación que esta al lado de su casa y que habita ocasionalmente su hermana ANGELA LUIS PEREZ MORAN. Contesto: No es cierto. SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que conoce al señor JOSE ANTONIO OCANDO PEREZ. Contesto: Si es cierto. TERCERO: Diga el absolvente como es cierto, si la casa habitación construida por SENDRY JOSE VILLALOBOS al cual hicimos referencia fue la misma construida por orden del ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO PEREZ. Contesto: No es cierto. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, cuanto dinero gastó usted en la casa nueva que habitualmente habita su hermana ANGELA LUISA PEREZ MORAN. En este estado, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, expone:”Reclamo ante este Tribunal de la posición formulada por cuanto las mismas deben formularse de manera que permita una respuesta afirmativa o negativa del absolvente y en este caso no es posible”. El Tribunal ante la posición formulada, ordena reformular la misma. El apoderado actor reformula dicha posición de la siguiente manera: CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, si usted tuvo algún gasto económico en la construcción del inmueble objeto de este litigio. Contesto: No es cierto. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto, si la ciudadana ANGELA PEREZ MORAN, tiene en la casa nueva en referencia, una serie de útiles personales, tales como cama, ropa y enseres personales. Contesto: No tiene. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto si sabe quien construyó la casa que actualmente usted habita en el sector Potrerito del Municipio La Cañada de Urdaneta. En este estado, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, expone:”Reclamo ante este Tribunal de la posición formulada por cuanto las mismas deben formularse de manera que permita una respuesta afirmativa o negativa del absolvente y en este caso no es posible” El Tribunal ante la objeción formulada, ordena a la absolvente contestar la posición formulada. Contesto: No. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto, si la casa habitación que usted habita actualmente, tiene aproximadamente un tiempo de construcción de algo mas de setenta (70) años. Contesto: No se. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto, si la casa habitación habitada por usted actualmente y la otra casa de al lado, que habita ocasionalmente su hermana ANGELA LUISA PEREZ MORAN, tienen el mismo tiempo construida. Contesto. Si. NOVENO: Diga el absolvente como es cierto, si usted y el señor JOSE ANTONIO OCANDO PEREZ, han hablado personalmente para arreglar amistosamente la propiedad y posesión de la casa habitación objeto de este litigio. Contesto: No. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto, si la casa habitación donde usted vive con su grupo familiar es la misma donde vivieron en la época de su niñez sus legítimos padres RUBEN AMABLE PEREZ RINCON y HERCILIA MARIA viuda de PEREZ. Contesto: No esa es mía, siempre ha sido mía. UNDECIMA: Diga el absolvente como es cierto, si usted y sus hermanos ANGELA LUISA PEREZ VIUDA DE OCANDO, RUBEN SEGUNDO PEREZ MORAN, CARLOS LUIS PEREZ MORAN, JOSE ANGEL PEREZ MORAN, ISBELLA PERZ MORAN, CARMEN PEREZ DE GUTIERREZ, ELENA DE GUTIERREZ, NEYI JOSEFINA DE HERNANDEZ, SOCORRO DE MONTIEL y MARIA PEREZ DE URDANETA, nacieron en la misma casa habitación donde usted vive actualmente. Contesto: No ellos no nacieron. DUODECIMA: Diga el absolvente como es cierto, que en la casa de habitación que ocasionalmente habita su hermana ANGELA LUIS PEREZ MORAN, existe cama, guardarropa y útiles en la misma. Contesto: No.
En relación a las posiciones juradas que debía absolver el ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO PEREZ, se observa en fecha 27 de octubre de 2010, se procedió a estampar las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el absolvente si actualmente forma parte como heredero de la Sucesión Pérez Morán. Contesto: No todavía, mi mamá esta enferma, esta inconciente, no habla. SEGUNDO: Diga el absolvente si su legítima madre ANGELA LUISA PEREZ MORAN habita actualmente en la casa de su hermana NEYI PEREZ MORAN, quien la atiende en su enfermedad. Contesto: Si. TERCERO: Diga el absolvente si sobre la construcción que reclama como suya en la presente demanda obtuvo permiso por escrito para realizarla de parte de la ciudadana NEYI PEREZ MORAN. Contestó: Obtuve permiso pero no por escrito, por la carrera, ellos fueron los que me propusieron eso, por la confianza de la familia, decidí construir para meter a mi mamá, fuimos a la alcaldía y de allí fueron a medir. CUARTA: Diga el absolvente si obtuvo por parte de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta, el permiso necesario para levantar la supuesta construcción que reclama. Contestó: Yo fui allá y me dieron un número de catastro y me ofrecieron que si quería comprar la propiedad del terreno porque eran ejidos, fuimos mi tía y yo, y le propuse que lo compráramos y que luego ella me vendiera a mí la parte, así lo convenimos de palabra. QUINTA: Diga el absolvente si obtuvo o no el permiso de construcción por parte de la Alcaldía. Contestó: No lo obtuve porque en ese momento la Alcaldesa era mi familia y no se permitía por ser parientes. SEXTA: Diga el absolvente si en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el No. 24, Tomo 29, suscribió ante la Notaría Pública de la Cañada un documento de construcción. Contestó: Si lo hice pero no me acuerdo la fecha, lo hice ante la Notaria con el Albañil que me construyó, SENDRY VILLALOBOS: SEPTIMA: Diga el absolvente si en el documento que suscribió, señalado en la posición anterior, reconoció que el terreno y la casa eran propiedad de NEYI PEREZ. Contestó: No eso lo teníamos como propiedad de nuestros abuelos. OCTAVA: Diga el absolvente si actualmente su persona hace posesión de la construcción que reclama. Contestó: Bueno actualmente no vivo ahí, porque a mi mamá tuve que traerla y hospitalizarla en la San Lucas y de ahí la entregue a mis hermanos que viven en Potreritos y le di la llave para que la llevaran y luego decidieron que mi hermana la tendría un tiempo, todos los enseres los tengo guardados ahí. NOVENA: Diga el absolvente si a ciudadana NEYI PEREZ MORAN siempre ha tenido libre acceso y posesión a la construcción que el reclama. Contestó: No señor. DECIMA: Diga el absolvente si es cierto que le ofreció a la ciudadana NEYI PEREZ MORAN la posibilidad de construir una pieza para que la habitara su progenitora y que después sería propiedad de dicha ciudadana. Contestó: No señor. UNDECIMA: Diga el absolvente si es cierto que en numerosas ocasiones la ciudadana NEYI PEREZ MORAN, le solicitó que no ingresara al terreno de su propiedad por tener una conducta inapropiada con la moral y las buenas costumbres. En este estado, el abogado en ejercicio FERNANDO J. MENDEZ B., antes identificado, expone: “Me opongo a la posición antes realizada ya que mi representado es una persona de intachable conducta moral y que esta nada tiene que ver con el litigio llevado”. El Tribunal ante la oposición formulada, ordena al apoderado judicial de la demandada reformular la posición, la cual lo hace de la manera siguiente: Diga el absolvente si con motivo de la construcción de la pieza que reclama hubo alguna denuncia en su contra ante la Intendencia del Municipio La Cañada de Urdaneta. Contestó: No la hubo. DUODECIMA: Diga el absolvente ya que ha manifestado estar domiciliado en la Villa del Rosario, si en los últimos tres años ha residido en el inmueble que reclama. Contestó: Claro que si, si he estado cuando mi mamá esta enferma y mi intención era vivir allí. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta no tener más posiciones que formular, por lo que se declara terminado el acto.

Este Tribunal pasa a valorar las posiciones juradas estampadas por las partes; en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda, según lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La contestación de la demandada podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”

En cuanto a la contestación la parte demandada no hizo alegaciones propias, que constituyeran hechos nuevos o a favor de ella, correspondiendo en tal caso a esta parte hacer contra prueba de los argumentos o fundamentos esgrimidos por la parte actora, en tal sentido pasando a valorar específicamente sobre los siguientes particulares:
CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, si usted tuvo algún gasto económico en la construcción del inmueble objeto de este litigio. Contesto: No es cierto.
SEXTA: Diga el absolvente como es cierto si sabe quien construyó la casa que actualmente usted habita en el sector Potrerito del Municipio La Cañada de Urdaneta. Contesto: No.
SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto, si la casa habitación que usted habita actualmente, tiene aproximadamente un tiempo de construcción de algo mas de setenta (70) años. Contesto: No se.
OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto, si la casa habitación habitada por usted actualmente y la otra casa de al lado, que habita ocasionalmente su hermana ANGELA LUISA PEREZ MORAN, tienen el mismo tiempo construida. Contesto. Si.

En relación a las posiciones juradas bajo estudio, estampada a la ciudadana Neyi Josefina Pérez Moran, este sentenciador pasa hacer las siguientes observaciones:
La absolvente manifestó que “no es cierto”, que tuvo algún gasto económico en la construcción del inmueble, en la posición siguiente expresa, “no”, entendiéndose que no conoce al constructor de la obra. Apreciando este juzgador a través de la revisión efectuada al documento de bienhechurias consignado por la ciudadana Neyi Pérez, en el cual declara que construyo un inmueble con dinero de su propio peculio, que conoce a la persona que construyo el inmueble. Asimismo, que no sabe el tiempo de construcción del inmueble, y que ambas construcciones tienen el mismo tiempo de haber sido realizadas; en este estado el Tribunal hace la relevancia que en la inspección judicial realizada al inmueble objeto de litigio, se evidencio que el área anexa es de más reciente construcción que el área principal; es por lo que haciendo configuración con lo confesado por la demandada con los hechos libelar, demás medios probatorios y del documento de bienhechurias emanado del Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 42, Protocolo 1°, tomo 4°, nada puede este juzgador extraer que constituyan la contra prueba de los hechos expuestos por el actor de la demanda.- Así se decide.-

Inspección Judicial: Con la finalidad de dejar constancia de la existencia física del inmueble objeto de la litis, y otras circunstancias relativas al ejercicio de la posesión, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de litigio a fin de que el Tribunal deje constancia de lo siguiente:
a) Que el inmueble en referencia se encuentra desocupado;
b) Las condiciones de mantenimiento y conservación que se encuentra el referido bien inmueble;

Así pues, consta en actas de que el día quince (15) de octubre de 2.010, este Tribunal procedió a evacuar la presente prueba y se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la calle 6, Avenida Principal, casa No. 222, Parroquia San José de Potrerito, en el Municipio La Cañada del Estado Zulia, según nomenclatura de la Alcaldía del Municipio es calle 2 con Avenida 4, como practico fotográfico fue designado y juramentado el ciudadano Jaime Rafael Rodríguez Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.679.031, al momento de la inspección se procedió a notificar a la ciudadana NEYI JOSEFINA PEREZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.675.108; el referido inmueble esta conformado por un área principal y un área anexa, las cuales están circunscritas en un mismo terreno de mayor extensión, es por lo que el Tribunal avoco la inspección al área de litigio, comprendida por el área anexa al inmueble principal, dejando constancia que el área anexa se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, en completo estado de habitabilidad, desocupado; anexando informe fotográfico, a los fines de evidenciar lo descrito. Se le concedieron tres (3) días hábiles al práctico a los fines de consignar el mencionado informe.

Igualmente consta en actas informe fotográfico presentado en tiempo hábil por el práctico JAIME RODRIGUEZ, en el cual describe cada una de las fotografías anexas

Por consiguiente y en virtud de haberse cumplido con lo establecido en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo VII, artículos 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la práctica de la Inspección Judicial, es por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se establece.

VI
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba Documental:

Primero: Documento protocolizado en fecha 21 de febrero de 2007, ante el registro Inmobiliario del Municipio La Cañada del Estado Zulia, asentado bajo el No. 42, tomo 4, Protocolo 1°.-

En relación a esta prueba se observa que la misma es un documento público que no fue tachado por la parte contra la cual se promueve por lo cual se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Segundo: Recibo de electricidad correspondiente a la cuenta No. 100001330636, a nombre de la demandada.-
En cuanto a esta prueba se observa que la misma es un documento administrativo que no fue tachado por la parte contra la cual se promueve por lo cual se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Inspección Judicial: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia de las circunstancias físicas del inmueble, así como otras circunstancias relacionados en la presente causa, promueve prueba de Inspección; a objeto que el Tribunal deje constancia de lo siguiente:

 Dejar constancia de los linderos del Inmueble;
 Características de la Construcción;
 Tiempo de cada una de ellas;

En fecha quince (15) de octubre de 2011, una vez realizada la inspección promovida por la parte actora, el Tribunal procedió a evacuar los particulares promovidos por el demandado, dejando constancia de los linderos del inmueble objeto de la acción, siendo que: Noreste: Propiedad que es o fue de jairo Rincón, Sureste: Vía pública, denominada Avenida 4, Noroeste: Propiedad que es o fue de Josely Hernández y Suroeste: Vía pública denominada calle 2. Asimismo, se dejo constancia de las características de la construcción, siendo que el área principal: techo de zinc con estructura metálica, pisos de cemento requemado, paredes de bloques de cemento con frisos, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio celosía, electricidad empotrada. Características constructivas del área anexa: techo de platabanda, pisos de cerámica, paredes de bloques de cemento, electricidad empotrada, puertas de madera y puerta principal de metal (anexo), ventanas de aluminio y vidrio. Sobre el tiempo de construcción, el Tribunal establece que al momento de la inspección no es posible determinar la edad de la misma, sin embargo, se evidencio que el área anexa a la construcción principal es más reciente, por el estado de edificación de las dos áreas. Se le concedió tres (3) días hábiles al experto fotográfico para la consignación del informe.

Este sentenciador, en virtud de haberse cumplido con lo establecido en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo VII, artículos 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la práctica de la Inspección Judicial, le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se establece.

Exhibición de Documento:

De los documentos que el demandado señala se encuentran en poder del demandante JOSE ANTONIO OCANDO PEREZ, las cuales se mencionan a continuación:
-Planillas sucesorales de los causantes Ercila María Morán y Amable Pérez Rincón;
-Permiso de construcción expedido por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta
del Estado Zulia.

En relación a esta prueba observa este juzgador que aun cuando la prueba de exhibición no lleno los requisitos contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida cuanto a lugar en derecho en fecha 21 de septiembre de 2010, fijando el segundo (2°) día de despacho para el acto de exhibición de documentos; constata este sentenciador, que el acto de exhibición, fue evacuado en fecha 01 de noviembre de 2010, estando presente los apoderados de ambas partes, el apoderado del ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO PEREZ, a quien se le solicitó la exhibición de los documentos, expuso: “siendo la oportunidad procesal en este acto para hacer oposición a la exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de Código Civil, por cuanto el solicitante no cumplió con lo exigido en el artículo antes mencionado, por cuanto en actas no se observa que el requeriente haya aportado un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave que los instrumentos se encuentra o se han encontrado en poder de su adversario”.

En tal estado siendo la oportunidad para que la parte demandada exponga lo hizo de la siguiente manera: “De acuerdo al principio de preclusión procesal, el lapso para oponerse a la exhibición de pruebas cerro y nos encontramos en la etapa de evacuación, por lo que la parte actora en este acto solo tiene que exhibir o no el documento, por lo cual la aseveración que hace la actora es la confesión que no tiene el documento solicitado y de ello se desprende que al no obtener permiso de construcción por parte del ente municipal competente realizo una construcción ilegal”.

Seguidamente, continuo exponiendo el actor:”Le recuerdo a la parte demandada y repito que en actas no se observan medios de pruebas que constituyen presunción grave de que el instrumento se haya o hallado e posesión de su adversario y en este caso se afirma que los instrumentos no están en nuestro poder, pero se puede dar en el caso de marras que se encuentre en poder del propio solicitante y por tal motivo sería materialmente imposible que mi representado se sienta constreñido u obligado a exhibir algo que no esta en su poder y que nunca lo ha estado”.
En relación a la prueba de exhibición establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (Negrillas del Tribunal).”

Ahora bien, observa este Juzgador que del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige ciertos requisitos, para que nazca en la otra parte la carga de exhibir el documento, los cuales el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, enumera de la siguiente manera:

“ a) Que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, (vgr., tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.)la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requeriente debe suministrar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la o exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pasar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no ha ni siquiera indicios o sospecha de que éste en su manos cumplirlo.

d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximirla exhibición al requerido.”
En el caso de autos la parte demandada, promueve la exhibición de los originales de las planillas sucesorales de los causantes Ercila María Morán y Amable Pérez Rincón, así como de el permiso de construcción expedido por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, alegando simplemente un supuesto hecho que los referidos documentales estén en posesión del actor, sin tener presunción alguna de la existencia de los mencionados documentos, y señala que constituyen la presunción grave, que el ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO PEREZ, tiene las originales en su poder y en su defecto se acredita una condición de heredero que no tiene, y que construyo ilegalmente.

Ahora bien, de acuerdo al criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, la copia o duplicado, que exige la norma del documento solo se hace a los efectos de delimitar ab initio las consecuencias comprobatorias de la escritura, exigiendo igualmente la ley que el promovente suministre un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el documento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario, y que en este caso señala la parte demandada que esta presunción deviene de que el actor manifiesta en su escrito libelar que sus abuelos maternos, hoy fallecidos, constituyeron su domicilio en el inmueble hoy objeto de litigio, sin embargo, considera este juzgador que ha debido la parte demandada quien era el promovente de la prueba, traer a las actas procesales algún otro medio de prueba que llevara a la convicción de este operador de justicia, de que tales documentos se encuentran o se encontraron en poder del ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO PEREZ, ya que, tal como lo señala el artículo 436, en caso de aparecer contradictoria la prueba puede el juez sacar conclusiones de manifestaciones de las partes, y si adminiculamos esta prueba al hecho que la misma no demuestra la pretensión del actor ni del demandado, puesto que el actor no reclama ni condición de heredero ni propiedad, sino que se le reconozca su derecho en la construcción de la misma. Así se establece.

En consecuencia, señala este Sentenciador que ya fueron valoradas todas las pruebas traídas al proceso, en fuerza de estas apreciaciones o convicciones deducidas de los medios probatorios bajo examen, corresponde reconocerle a los mismos todo el valor demostrativo que de los mismos se han extraído, quedando eficaz para la verificación de los hechos denunciados por el actor en su escrito de demanda. Así se decide.

Siendo esta la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en la presente causa, lo hace previa las consideraciones siguientes:

VII
PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la demandada, en el escrito promocional de pruebas e informes desconoció e impugno el carácter y la cualidad que alega el actor de ser heredero de los ciudadanos Rubén Amable Pérez Rincón y Hercilia María Moran, supuestos propietarios del terreno e inmueble.

Vista la excepción de carácter y falta de cualidad formulada por el abogado Armando Aniyar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas y ratificado en el escrito de informe, este Juzgador declara improcedente la relacionada defensa propuesta, por cuanto la acción pedida en la presente causa, es de reconocimiento de la existencia y derechos de propiedad de las mejoras construidas sobre el terreno ejido ubicado en el sector Potrerito, en Jurisdicción de la Parroquia San José de Potrerito, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mas en forma alguna sobre la titularidad de dicho terreno.- Así se declara.-
VIII
INFORMES

Parte demandante:

El abogado FERNANDO JOSE MENDEZ BALZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informe, ratifico lo expuesto en el escrito libelar, así como lo manifestado en la promoción de pruebas.-

Parte demanda:

Siendo la oportunidad procesal, el abogado ARMANDO ANILLAR, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informe, ratifico todo expuesto en la evacuación de pruebas.-
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante tal circunstancia, este Juzgador tomando en consideración lo que el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, indica sobre las sentencias mero declarativas:
“La sentencia mero declarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias mero declarativas sirve como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo”

De igual manera, el autor EDUARDO J. COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, dice:

“…omissis…Si el fallo se limita a declarar el derecho, su función resulta meramente documental: el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba perfecta de su certidumbre. La sentencia no afecta el derecho en ningún sentido; queda tal como estaba, con la sola variante de su nueva condición de indiscutible asegurada mediante una prueba perfecta que, en determinados casos, hasta llega a producir efectos erga omnes.
Siendo así, cuando la sentencia no altera la sustancia del derecho, corresponde admitir que éste queda, luego del fallo, tal como estaba antes de que se interpusiera la demanda…omissis…”

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la pretensión del demandante se encuentra orientada al reconocimiento por la demandada, que las mejoras o bienhechurias realizadas e el inmueble identificado en actas y que conforma el anexo, constituido por las bienhechurias adosadas a la vivienda principal, observando este Sentenciador que las pruebas aportadas por dicha parte demuestran que efectivamente, las mismas fueron ordenadas y construidas por el actor, así como se observa que la demandada con la representación judicial dicha, no dio contestación a la demanda y en la epata probatoria, dichas pruebas no desvirtuaron lo alegado por el actor, estando orientadas a demostrar la falta de cualidad de dicha parte, defensa esta que debe ser propuesta en la epata procesal correspondiente, esto es la contestación de la demanda y no en la fase de pruebas tal como lo formulo la demandada; en tal sentido, este Sentenciador según lo alegado y probado en actas, declara procedente la Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO PEREZ. Así se decide.-

X
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.379.494, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NEYI JOSEFINA PEREZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.675.108, domiciliada en el Municipio La Cañada del Estado Zulia.

2. SE DECLARA que las bienhechurias que se trata la presente causa, referentes al área anexa al inmueble ubicado en el Sector Potrerito, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fueron ejecutadas por orden y cuenta del ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO PEREZ, plenamente identificado.-

3. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y de Tránsito Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini