Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio Yaslenys Zerpa inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LEONARDO ENRIQUE DAVALILLO ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.522.836, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil ROPINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el No. 49, Tomo 52-A, en la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la causa, por haber vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 527:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”

Consta de las actas procesales que en fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta, condenando a la sociedad mercantil ROPINCA C.A. al pago de la cantidad de CINCUNETA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.200,00) más la indexación de dicho monto, el cual fue calculado en autos, según oficio agregado el día 15 de junio de 2011, recibido del Banco Central de Venezuela, arrojando como suma total condenada a pagar de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 123.691,00). Asimismo, conforme al auto de fecha cinco (05) de agosto de 2011, se le concedió a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario.

Ahora bien, transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, y de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-

En consecuencia, siendo que en la mencionada sentencia y su indexación se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 123.691,00), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 185.400,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 123.691,00), que comprende la cantidad condenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini