Ocurre ante este Tribunal la abogada NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.767.664, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2011, anotado bajo el No. 36, Tomo 66, parte demandada en el juicio de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.038.768, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la segunda a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; y ante lo cual este Juzgador pasa a resolver:
I
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
-II¬-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS
Expone la abogada NERY MONTILLA, apoderada judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ; que el actor en su escrito libelar solicita le sea declarada la unión estable de hecho que supuestamente mantuvo con su representada desde el día 20 de octubre del año 2000 y al mismo tiempo sostiene que desde la misma fecha han mantenido una relación de hecho en la que han creado con su financiamiento unos negocios de venta de ropa de mujer ubicados en los centros comerciales Lago Mall y Doral Mall, al tiempo que señala que vendió un inmueble de su propiedad y con el dinero de esta venta, compró una casa ubicada en la Avenida Milagro Norte, Conjunto Residencial Klein Donaire, Parcela No 13, Manzana R, registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2006, registrado bajo el No. 44, Tomo 24.
Que en la demanda, el actor pretende que al mismo tiempo que le sea declarada la unión estable de hecho, se demuestre en la misma causa la existencia de una comunidad de bienes indicando que el inmueble adquirido por su representada, forma parte de los bienes adquiridos dentro de esa supuesta relación estable de hecho. Que es claro precisar que existe una demanda con pretensiones acumuladas, de mera declaración de unión estable de hecho y liquidación y partición de comunidad de bienes maritales admitida el día cuatro de abril de 2011, con peticiones de medidas cautelares sobre bienes propios de su representada acordadas por el Tribunal en fecha 15 de abril de 2011, faltando la demostración del derecho reclamado.
Expone la apoderada de la parte accionada, que la pretensión debió ser inadmitida por adolecer del documento fundamental de la acción que en este caso debe estar constituido por la declaración judicial de la unión estable de hecho, porque declarado judicialmente el concubinato cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil, y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias cautelares que decrete el Juez, todo lo cual no acató al momento de admitir la demanda y por el contrario decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 15 de abril de 2011, sobre el único inmueble propiedad de su representada, lo cual constituye un derivado de la inconstitucional admisión de la demanda, se agrega además como instrumento agraviante al derecho de propiedad el decreto de tal medida, por cuanto impide a su representada disponer de su único bien, pues si bien los jueces están dispensados de decretar cautelares vale decir, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, que en este caso debió ser la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hubiere establecido la unión estable de hecho.
Que es por lo antes expuesto que considera pertinente oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones; puesto que se interponen dos pretensiones distintas una de la otra y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes; la declaración de Unión Estable de Hecho a través de un juicio de acción mero declarativa o de certeza, lo cual es sustanciado por el procedimiento ordinario, y la partición y liquidación de esa falsa comunidad que alega el actor que existe entre él accionante y su representada, el cual debe tramitarse a través de un procedimiento especial, como lo es el procedimiento de partición.
Arguye la apoderada judicial de la parte demandada, que igualmente opone la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente demanda no ha debido ser admitida por cuanto la misma es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debido a que el actor en su escrito libelar, hace mención expresa de su condición de casado al manifestar su apoderada en el libelo de demanda que “mi representado era para entonces Diputado del Consejo Legislativo del Estado Zulia y se encontraba en proceso de divorcio con su anterior esposa…”, de tal afirmación es claro determinar el estado civil del actor, el cual se encontraba casado desde el día 23 de junio de 1994, con la ciudadana MILENNY PARRA URDANETA.
Que en consecuencia, es claro determinar que el reclamante declara que estuvo casado hasta el día 16 de abril de 2009, por lo que a tal efecto, es pertinente señalar lo expresado en el segundo aparte del artículo 77 de la Constitución Nacional que expresa que “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”. Que del artículo precedente se desprende que indiscutiblemente se ha querido equiparar a las uniones estables con el matrimonio, con respecto a los efectos que produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de Ley, la cual ha sido entendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de uno de ellos, siendo relevante para la Sala a objeto de determinar la unión estable, la cohabitación y vida en común, carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o por solteros, sin impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Que es importante destacar, que el demandante pretende en su escrito libelar que su representada reconozca que existió entre ellos una unión estable desde el día 20 de octubre de 2000, y que la casa propiedad única y exclusivamente de su representada, fue adquirida con financiamiento del demandante, pero además se desprende claramente su condición de casado por lo que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas ello no es posible en derecho, en virtud de que al pretender equiparar a través de este procedimiento la unión estable existente en la institución del matrimonio, específicamente en sus efectos, tanto el artículo 77 de la Constitución patria, como el 767 del Código Civil, así como la interpretación dada por la Sala Constitucional sobre estas clases de uniones, la cual es vinculante para los juzgadores de menor instancia, es exigido como requisito impretermitible para su existencia, que ninguno de los integrantes de esa unión esté casado.
Refiere la parte demandada que para que la unión estable produzca efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho solo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia; por lo cual pide a este Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas.
-III-
DE LA SUBSANACIÓN O CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
En la fecha correspondiente para la subsanación y/o contradicción o allanamiento, la parte actora presentó escrito en el cual se refirió a las cuestiones previas promovidas de la siguiente manera:
Que no existe ningún defecto de forma ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo contradicen la inepta acumulación ya que se realizó una reforma de la demanda y en el petitum se pide que se declare la existencia de la Comunidad de Hecho por lo que mal puede la demandada confundir a este Sentenciador.
Que contradice lo alegado por la parte demandada en relación a la Cuestión Previa opuesta cuando dice que el inmueble es de ella y que su mandante está casado y que el alega que compró la casa con la venta del apartamento en el sector Indio Mara y no lo probó, y que no mantuvo ninguna relación de hecho con su mandante.
Que ratifica en su escrito que el inmueble antes identificado, lo compró su mandante por cuanto quien contaba con los recursos era él, para ese entonces fue presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, y posteriormente Diputado del Consejo Legislativo del Estado Zulia y no la ciudadana MARISOL LEON GUTIERREZ, ya que no contaba con oficio alguno ni profesión, su mandante la mantuvo tanto a ella como a su hija durante toda la relación de hecho, que mal puede la demandada negar que no mantuvo relación alguna cuando existe suficiente prueba en el expediente de su relación con su mandante.
Que la demandada lo que quiere es quedarse con los bienes de su mandante, tanto con la casa como con el negocio de ropa, que bien sabe la demandada donde vivía, cuando su mandante la sacó de un cuarto de la casa de su mamá, que nunca ha contado con recurso alguno para comprar la casa como los negocios, que es conocedora que el inmueble fue comprado por su mandante.
Que es cierto y ha sido criterio de la Sala Constitucional que existen otras uniones no concubinarias pero si de hechos en la cual tanto el hombre como la mujer han aportado su trabajo para crear su patrimonio. Que además cuando uno de los miembros de la pareja está casado y han fomentado un patrimonio, es lógico que no pueda hablarse de comunidad concubinaria, pero si existe una comunidad de hecho y aquel que pretenda ejercer la acción en defensa de sus derechos e intereses requerirá probar que ese bien o bienes lo adquirieron juntos. Por lo cual solicita al Tribunal declare Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Dentro de la fecha correspondiente a la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.
-IV-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6°.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 de la norma adjetiva, haciendo las siguientes consideraciones:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Resaltado del Tribunal).
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Refiere la apoderada judicial de la parte accionada como primera cuestión, la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, alegando que en el mismo proceso se pretenden ventilar dos pretensiones distintas una de la otra, como lo es la declaración de unión estable de hecho y la partición y liquidación de la comunidad. En este sentido destaca el artículo 78 de la norma adjetiva:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En referencia al caso que nos ocupa, resulta evidente para este Tribunal que la acción declarativa de unión de hecho y la partición de bienes de una comunidad de hecho se deben tramitar por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario y la última, si bien es cierto que podría tramitarse por dicho procedimiento, ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda la parte accionada objeta el derecho a la partición, la proporción o la cuota de la misma. Además se hace necesaria la declaración de unión estable de hecho para comprobar la existencia de una comunidad y consecuentemente poder proceder o solicitar la partición de esta.
No obstante, observa este Juzgador de una revisión del libelo de demanda, que si bien es cierto que la parte actora hace alusión a los bienes que forman parte de la comunidad que se deriva de la unión que pretende demostrar, su pretensión se limita a un solo objeto y así lo expresa en el capítulo que denomina “Del Petitum” en el cual textualmente expresa: “…es por lo que vengo a este digno tribunal a solicitar de conformidad con el artículo 77 de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del 2005, sentencia Nº 1682, la cual reviste de carácter vinculante, a solicitar SE DECLARE LA COMUNIDAD DE HECHO …”. En este sentido, se evidencia de actas que la pretensión del accionante versa sobre la declaración de la comunidad de hecho, es decir de la existencia y no de la partición de dicha comunidad; por lo apegado a estos asertos, que este Juzgador considera necesario declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-V-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°.
Ahora bien, en cuanto a la promoción de la Cuestión Previa del Ordinal 11°, refiere la parte accionada que la demanda no ha debido ser admitida por cuanto la misma es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la ley, debido a que el actor en su escrito libelar hace mención expresa de su condición de casado y que en consecuencia es claro determinar que el reclamante declara que estuvo casado hasta el dieciséis 16 de abril de 2009, y que el artículo 77 de la Constitución Nacional equipara a las uniones estables de hecho con el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley. En este orden de ideas, la parte actora contradijo dicha cuestión previa con los alegatos transcritos ut supra en el desarrollo de la contradicción de la Cuestión Previa.
Ahora bien resulta pertinente a este Tribunal establecer cuáles son los requisitos de las uniones estables de hecho para que las mismas se equiparen al matrimonio, y al respecto lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en la cual expone:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. …(…)…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. (Subrayado del Tribunal)
Planteada así la situación, se evidencian la permanencia, la fama el trato y la necesidad de que la relación sea excluyente de otras similares, como características de las uniones estables de hecho. Así las cosas, observa este Tribunal del propio libelo de demanda que la apoderada judicial de la parte actora expresa que “el día 20 de octubre del año 2000, mi representado inició una relación de (Sic.) estable de hecho con la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ ... (…)… Mi representado era para entonces Diputado del Consejo Legislativo del Estado Zulia y se encontraba en proceso de divorcio con su anterior esposa, tal separación se evidencia de los límites de la Controversia de la Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2009”.
Asimismo se constata que el actor solicita que se le declare la comunidad de hecho desde el año 2000, lo cual resulta para este Sentenciador, improcedente puesto que para esa fecha mantenía una relación matrimonial con la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, tal como consta en actas de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia, en la cual verifica este Juzgador que el matrimonio con la referida ciudadana fue contraído en fecha 27 de marzo de 1982, y no fue hasta la fecha de la referida sentencia, esto es, 16 de abril de 2009, que dicho vínculo quedó disuelto. En consecuencia, al tener las uniones estables de hecho, los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, resulta ilógico en este caso específico dada las condiciones fácticas presentes, equiparar o darle validez jurídica a una relación que no cumple con los requisitos de la ley, puesto que el actor mantenía un vínculo matrimonial con una tercera persona, vínculo que se inició anterior a la fecha que explana la parte accionante como inicio de la unión y que permaneció luego de la misma.
En este orden de ideas, aplicando el carácter vinculante de la Sentencia descrita y preservando los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, este Juzgador declara CON LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 11° promovida por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha la demanda y se declara la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ; en el juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido en su contra, por el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ, plenamente identificados en actas.
2. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ; en el juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido en su contra, por el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ, plenamente identificados en actas.
3. SE EXTINGUE la presente causa de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ en contra de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la especialidad del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco_ ( 25 ) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de La Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior decisión en el expediente No. 57.062, siendo las diez de la mañana ( 10:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|