Recibida la presente demanda en fecha 13 de enero de 2011, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, casa de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2009, declarando la Nulidad del mismo, y Reponiendo la causa al estado en el cual el Juez de la Primera Instancia que resultara competente, dictara nueva sentencia corrigiendo los vicios delatados con relación a lo decidido en dicho fallo, todo esto en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1973, bajo el No. 65, Tomo 114-A Sgdo, siendo su última reforma aprobada en Asamblea General Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el No. 67, Tomo 47-A en contra de la Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 124, Tomo 3-D. En este sentido, procede este Tribunal a resolver lo conducente realizando las siguientes consideraciones.
-I-
BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 12 de enero de 2007, este Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres; ordenando la citación de la sociedad demandada en la persona de su representante legal ciudadano LUÍS IGNACIO MENDOZA MACHADO. Agotada la citación personal, por vía de correo certificado, y cartelaria, siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal designa al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 82.973, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 1 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, inscrita en el Inpreabogado No. 21081, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., quien consignó poder otorgado por la referida accionada. En fecha 7 de noviembre de 2007, promueven los apoderados judiciales de la parte demandada las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2007, la parte actora contradice las Cuestiones Previas promovidas. En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal resuelve la Cuestión Previa del ordinal 1° de la Norma Adjetiva referida específicamente a la incompetencia del Juez, declarándola Sin Lugar
En fecha 17 de marzo de 2008, los apoderados de la parte demandada se dan por notificados de la anterior decisión y solicitan la regulación de la competencia. En fecha 6 de junio de 2008, este tribunal recibe oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaran Sin Lugar el recurso de regulación de competencia, confirmando la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 20 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia de recusación. En fecha 21 de octubre de 2008, consigna este Juzgador el informe correspondiente respecto a la recusación.
En fecha 8 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resuelve la promoción de la Cuestión Previa del ordinal 11°, declarándola Con Lugar y en consecuencia extinguiendo el proceso. En fecha 22 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión anterior. En fecha 13 de mayo de 2009, habiéndose declarado Sin Lugar la recusación opuesta al Juez, se recibe y da entrada al expediente. Presentados los informes de las partes, en fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara Sin Lugar el recurso de apelación propuesto, confirmando la decisión del a quo.
En fecha 8 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora anuncia recurso de casación. En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado a quem niega dicho recurso. En fecha 13 de noviembre de 2009, la parte demandante propone recurso de hecho ante la negativa del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 10 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil, mediante decisión admite el recurso de Casación anunciado.
En fecha 2 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil casa de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2009, declarando la Nulidad del mismo, y Reponiendo la causa al estado en el cual el Juez de la Primera Instancia que resultara competente, dictara nueva sentencia corrigiendo los vicios delatados con relación a lo decidido en dicho fallo.
En fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal recibe y le da entrada al expediente. En fecha 27 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal dicte sentencia
Revisadas como han sido las actas procesales, pasa este Juzgador a cumplir lo ordenado, sentenciando la incidencia de Cuestión Previa en los siguientes términos.

-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Ocurrieron ante este Juzgado, los abogados en ejercicio HECTOR ENRIQUE PEÑARANDA VALBUENA y OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5461 y 21.081, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el No. 124, Tomo 3-D; parte demandada en la presente causa , para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. De esta manera, exponen los promoventes lo siguiente:
Que oponen la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva, por prohibición legal de admitir la demanda propuesta.
Que en efecto de conformidad con el artículo 340, ordinal 6°, se establece que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Que por consiguiente, se debe desechar la demanda ab initio y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, cuando, como en el presente, la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el contrato fundamento de la pretensión.
Igualmente, refieren los apoderados de la parte demandada que para establecer cuál es el contrato, explanan lo establecido en la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, de la Sala de Casación Civil que establece, siguiendo a Luís Corsi, que la finalidad natural de la factura es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Que prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto. Que ese no es el caso de autos porque la factura fue impugnada por su representada y que en el reverso de la factura impugnada se lee “Smurfit Cartón de Venezuela, S.A. División Cartones nacionales, S.A. RECIBIDO 06 JUN. 2006 NO INDICA CONFORMIDAD NI ACEPTACIÓN DEL CONTENIDO EL MISMO ESTARÁ SUJETO A REVISIÓN POSTERIOR PUDIENDO SER APROBADO O RECHAZADO. FIRMA.”
Alegan los representantes de la parte accionada, que no existe factura alguna y que la finalidad de la misma es acreditar la existencia de un contrato. Que ese contrato debió ser acompañado con el libelo de la demanda, lo cual no se hizo, razón ésta que obliga a declarar la demanda inadmisible, por prohibición expresa de la Ley que concurriendo con el artículo 341 de la norma adjetiva obliga al juez a declararla inadmisible, siendo que además, la consecuencia de la Cuestión Previa opuesta obliga a desechar la demanda y extinguir el proceso.
Que es el caso que la factura impugnada es consecuencia de un contrato, por lo cual, la parte debió acompañar con el libelo de la demanda, el libelo de demanda, el contrato que originó la presunta factura impugnada y la presunta aceptación de unidad igualmente impugnada. Que es igual que una obligación en la cual los pagos han de hacerse por letras de cambio causadas. En ese caso, entonces, no se puede demandar con las letras de cambio solamente, es necesario traer el documento de la demanda que viene a ser el documento que dio origen en la obligación al libramiento de las letras de cambio. Por lo cual piden que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

-III-
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA.

En el lapso correspondiente para convenir o contradecir la cuestión previa promovida, la parte actora contradice dicha promoción exponiendo que la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 11°, alegando que no se acompañó el libelo de demanda del contrato fundamento de la pretensión, refiriendo que así se debía considerar porque la factura fue impugnada.
Explanan los apoderados judiciales de la parte demandante, que el fundamento que insiste en utilizar la demandada como base de la cuestión previa es atribuirle a su solo desconocimiento la desaparición ipso facto de la factura lo cual les lleva a contradecir la procedencia de dicha cuestión previa. Que ciertamente no acompañaron con el libelo de demanda el contrato escrito, en virtud de que el celebrado contrato entre las partes fue un contrato verbal cuya existencia acreditan del hecho de que la empresa demandada luego de haber convenido le remitió a su representada vía fax, una orden de compra de fecha 22 de abril de 2006, signada con el número 1500097421, para que realizara el mantenimiento general de un Turbogenerador, fijando como precio la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 511.132.430, 00), actualmente QUINIENTOS ONCE MIL CIENTRO TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 511.132,00), bajo las condiciones de pago de producirse este a 30 días y con la emisión de la correspondiente factura a nombre de CARTON DE VENEZUELA, S.A., que una vez ejecutado el servicio, la demandada recibió de su representada el Turbogenerador, tal y como se evidencia del acta de aceptación, cuyo original fue producido con el libelo de demanda; y que consecuencialmente su representada emitió la correspondiente factura por el monto expresado más la alícuota de impuesto al valor agregado vigente para la fecha equivalente al 14%.
Que es errada la concepción que tiene la demandada sobre el orden procesal, porque estima que la sola circunstancia de haber procedido a la impugnación de la factura es suficiente para que sea procedente la extinción del proceso, con la particularidad de que ello supondría la violación del derecho a la defensa y de acceso al debido proceso en detrimento de su representada, todo lo cual resulta inadmisible en derecho por tratarse de garantías de rango constitucional, pues supondría otorgarle un poder dirimente absoluto a la palabra de la parte accionada.
Que el desconocimiento efectuado por la demandada en modo alguno tiene el efecto de hacer desaparecer sin declaración de justicia que le anteceda, la existencia de la factura como documento que acredita la existencia del contrato. Por lo que en consecuencia solicitan que se deseche la cuestión previa opuesta.
-IV-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, evidencia este Sentenciador que las partes no promovieron pruebas.
-V-
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”

En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).”

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa promovidas.

Promueve la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; exponiendo que de conformidad con el artículo 340 ordinal 6° que establece que el libelo de demanda deberá expresar “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” , refiriendo además que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda el contrato fundamento de la pretensión por lo cual se debe desechar la demanda y extinguir el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; y que en virtud de que el contrato no acompañó al libelo de la demanda, obliga a declarar la demanda inadmisible por razón expresa de la ley que concurriendo con el artículo 341 ejusdem obliga al juez a declarar la inadmisibilidad, siendo la consecuencia de la cuestión previa opuesta la extinción del proceso.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil ha establecido las cuestiones que pueden oponerse antes de contestar la demanda y fijar los límites de la controversia, cuestiones que representan impedimentos para la prosecución del proceso y que pueden ser subsanables o así mismo extintivas de la causa. Así, dispone el artículo 346 de la norma adjetiva:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

En este sentido, se aprecia que la cuestión promovida por la parte actora se encuentra contenido en el ordinal 11°, no obstante, realiza una relación entre la referida cuestión previa y el artículo 340 de la norma adjetiva, lo cual no resulta pertinente ni ajustado a lo establecido en el referido ordinal.
De manera que de un análisis exhaustivo del escrito de promoción de cuestiones previas, es posible para este Juzgador constatar que la parte promovente opone la cuestión previa del ordinal 11°, fundamentándola con alegatos que se desprenden del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual en materia de cuestiones previas se encuentra acogido por el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en relación al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la norma in comento; tratándose éste de requisitos de forma que son por demás subsanables. No obstante la parte accionada hace clara referencia a la cuestión previa que promueve, puesto que además de referir que se trata del ordinal 11°, se pronuncia sobre los efectos extintivos de la misma contemplados en el artículo 356 del código adjetivo, por lo que queda claro para este Tribunal que la cuestión previa alegada es la contenida en el anteriormente mencionado ordinal 11° del artículo 346 ejusdem.

Ahora bien, siendo que la intención de la parte demandada, y así fue expuesto reiteradamente por la misma, ha sido promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; este Juzgado procederá a resolver según lo indicado.

Sobre la Cuestión Previa en cuestión el ilustre Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento civil, tercera edición, expone que en dicho ordinal queda comprendida “toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa”.
Del mismo modo, establece la Sala de Casación Civil, en fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente 02-267, el sentido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes fundamentos:

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte. (negrillas de la Sala).


Asimismo, la Sala en sentencia Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, señaló lo siguiente:

“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, ha diferenciado el contenido de ésta cuestión previa a fin de separarla de los requisitos de admisibilidad de una demanda, expresando que:
“Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “...por los abogados ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, YOLI FERMÍN LÓPEZ Y WILLIAN PÉREZ (...), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES VESERTECA, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado “A”...”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que – consideran los oponentes – que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma insiste la Sala Político Administrativa, en fecha 9 de abril de 2002, en sentencia N° 00582 con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, al diferenciar ésta cuestión previa de la siguiente forma:
“Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrán ser admitidas por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.


De lo anteriormente expuesto, se observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ha de proponerse cuando exista en el ordenamiento jurídico una disposición expresa que prohíba o imposibilite el ejercicio de una determinada acción. En este orden de ideas, se hace necesario para este Juzgador hacer eco de lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia al referir que para que proceda la inadmisibilidad a la que se refiere la precitada norma, debe estar expresamente indicada en la ley dicha prohibición de admitir la demanda, debiéndose hacer una justa diferenciación con los requisitos que deben cumplirse para la admisión de la demanda, materia que como se estableció anteriormente tiene su propia cabida en una cuestión previa diferente a la aquí propuesta.
Así las cosas, se observa que la presente causa versa sobre un cobro de bolívares por vía ordinaria incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., la cual fundamenta la parte actora en documentales que trae al proceso, documentales estas que no pueden ser analizada en la presente incidencia dado que intervienen directamente con el fondo del asunto, y cuya pertinencia corresponderá determinar en la Sentencia Definitiva. En este sentido, no existe en las normas sustantivas o adjetivas disposiciones expresas que prohíban la admisión de la presente acción, por el contrario nuestro ordenamiento jurídico establece los mecanismos para que los ciudadanos tengan acceso a los órganos de justicia, pudiendo ejercer los sujetos procesales su derecho a la defensa; y permitiendo además en el recorrido procesal probar sus alegatos. Por lo que no contemplando la ley la prohibición de tutelar la situación jurídica ventilada, no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., parte demandante, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES. ASÍ SE DECIDE.-

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco ( 25 ) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI