Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 31 de marzo de 2011, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana YUSMARY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.837.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE INCIARTE RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.281; contra el ciudadano NEPTALI VILLALOBOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.603.912, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 31 de marzo de 2011, este tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en Derecho, dado a que no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 8 de abril de de 2011, la parte actora otorgó poder Apud Actas amplio y suficiente al abogado CARLOS INCIARTE RIOS, debidamente inscrito en el inpreabogados bajo el No. 83.281.

En fecha 29 de abril de 2011, la parte actora consignó los recaudos para que se libre la respectiva boleta de citaron. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación al demandado.

En fecha 4 de mayo de 2011, se libraron boleta de notificación y recaudos de citación.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico

En fecha 25 de mayo de 2011, En fecha, 10 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta la dirección indicada por el demandante, se dispuso a tocar la puerta de dicho inmueble, sin respuesta alguna por lo que no logró su citación, posteriormente procedió a buscarlo por la misma calle del sector sin éxito. En razón de esto paso a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.

En fecha 26 de mayo de 2011, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, solicitó ante este Tribunal, inste a las partes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habido en su relación matrimonial.

En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal insta a la parte actora a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante su unión matrimonial.

En fecha 20 de julio de 2011, la parte actora solicitó ante este Tribunal, sirva librar carteles de citación del demandado.

En fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal insta nuevamente a las partes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habido durante el matrimonio, para luego precede a librar cartel de citación.

En fecha 3 de agosto de 2011, la parte actora consignó ante este Tribunal copias simples de las partidas de nacimiento solicitadas por la fiscal del ministerio publico.

En fecha 9 de agosto de 2011, el demandado, ciudadano NEPTALI JOSE VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, compareció ante este Juzgado y confirió poder apud actas a los profesionales del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, JANTH FERNANDEZ COY, BETZABETH PEROZO GARCIA Y YULIBETH ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 7.610.657, 7.795.319, 7.770.887 y 17.636.234, en igual orden, debidamente inscritos en el inpreabogados bajo los Nos. 37.919, 83.648, 33.778 y 132.808, respectivamente. En la misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda de Divorcio seguida en su contra.

En fechas 11 de agosto de 2011, la parte actora solicitó ante este Tribunal, sirva abstenerse a declarar cosa juzgada el presente juicio debido desconocían la existencia de la sentencia que acompañó el demandado en su contestación.


En fecha 12 de agosto 2011, el Tribunal para resolver lo conducente, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, a fin de que las partes prueben los hechos alegados.

En fecha 23 de septiembre de 2011, visto el escrito presentado por la parte demandada, este Tribunal admite dicha prueba en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho, y ordena oficiar al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de septiembre 2011, el Tribunal recibe y le da entrada a las copias certificadas de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber consignado copia de los oficios dirigidos al Juez Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.

En fecha 7 de octubre de 2011, la parte actora solicitó ante este juzgado, sirva declarar la extinción de la presente causa debido a que ya existe la Cosa Juzgada.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana YUSMARY JOSEFINA FERNANDEZ, que en fecha 21 de Noviembre de 1989, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano NEPTALI VILLALOBOS GUERRA, y que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos quienes ya todos son mayores de edad. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente en fecha dos (2) de julio de 2006, el ciudadano demandado informó a sú cónyuge que se iría de la casa puesto que no quería convivir mas con ella, alegando esta que no supo mas del prenombrado ciudadano, ya que solo mantenía comunicación telefónica de manera muy esporádica con él y solo en lo que respectaba a sus hijos, a pesar de sú incumplimiento con la manutención de los mismos, Cabe desatacar que no ha existido reconciliación alguna desde que el demandado abandonó el hogar voluntariamente, es por ello que solicita ante este Tribunal, sirva decretar el divorcio por el cumplimiento de la causal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Igualmente, la actora solicitó en el escrito libelar la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de los bienes que mantienen estos en común.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano NEPTALI VILLALOBOS GUERRA, compareció ante este Tribunal para dar contestación a la demanda seguida en su contra, alegando que ya existe una sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, donde fue declarada Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por Yusmary Fernández y su persona, solicitando ante este Tribunal, sirva declarar la extinción de la presente causa debido a los efectos presentes de la COSA JUZGADA y suspenda las medidas preventivas de embargo que recaen sobre su persona.

Así mismo acompañó la contestación de copia Certificada de la Sentencia No. 245-10, de fecha 9 de agosto de 2010. Donde fue declarada Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges. Y la cual fue ratificada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.

En relación a esta prueba se evidencia que la misma es un documento Público auténtico, que no fue tachado por la parte actora, por lo cual surte plenos efectos probatorios, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

En este sentido, dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De la norma que antecede se desprende claramente uno de los efectos del proceso, como es la cosa juzgada, lo que implica que las partes en juicio no pueden volver a litigar sobre el objeto de la misma, siendo sólo ejecutable dentro de los parámetros que el título de la ejecución de la sentencia permite, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme, porque de lo contrario existiría una violación al marco jurídico establecido.

A este respecto, en relación a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 961 de fecha 18 de Diciembre de 2007, Caso: Carmen Cecilia López, señala lo siguiente:

“…la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, debe este Juzgado concluir el proceso mediante la EXTINCIÓN DE LA CAUSA, en virtud de que corre inserta en las actas procesales, copia certificada de la sentencia definitivamente firme de Divorcio de los ciudadanos YUSMARY FERNANDEZ Y NEPTALI VILLALOBOS, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.

En relación a la declaración realizada en el libelo de demanda en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por no corresponderse con la presente causa. Así se establece.



V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



1. EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana YUSMARY FERNANDEZ en contra del ciudadano NEPTALI VILLALOBOS.
2. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
3. Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.