Se dio inicio a la presente causa por demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por los ciudadanos IRIS JOSEFINA FERRER VIUDA DE TRAVEZ y ANGEL JOSÉ GERARDO TRAVEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-2.945.032 y V.-10.409.541, domiciliados en este Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-3.454.127, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual recibida por el Tribunal y en auto del 17.04.09 se ordenó formar expediente y se acordó realizar avalúo del inmueble a los fines de precisar la caución de ley, a ser constituida por la parte querellante para acceder a la restitución solicitada.

Sustanciándose el trámite de avalúo, la parte querellante en fecha 22.05.09, otorgó poder apud acta a su abogado de confianza, conformando su defensa mediante el profesional del derecho Sergio Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.631, del mismo domicilio que sus mandantes.

Fue sumado al expediente el resultado del avalúo en fecha 05.06.09; procediendo el Tribunal, previa petición de parte, acordar por auto de fecha 11.06.09, el monto de la caución legal, establecida hasta por el monto de Bs. 600.000,00. Hecho el ofrecimiento por la parte querellante de la garantía hipotecaria a ser constituida sobre el bien inmueble objeto de la acción restitutoria, el Tribunal en auto del día 08.07.09 negó la misma, exponiendo los motivos de su negativa.

En fecha 27.07.09, compareció al Tribunal el abogado en ejercicio Dennys González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, produciendo poder judicial conferido por el querellado ciudadano Edgar Enrique González Trávez, a su persona y a los profesionales del derecho Enrique Márquez Reyes y Fanny León Faría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.018 y 23.010, respectivamente, haciéndose parte en el proceso y seguidamente por escrito de fecha 29.07.09, dio contestación a la demanda.

En auto de fecha 03.08.09, el Tribunal recibió, agregó y admitió los medios de pruebas de la parte querellada.

Por Resolución No. 892 del día 04.08.09, el Tribunal dejó sin efectos jurídicos la contestación y los elementos de pruebas agregados y admitidos en autos, precisando el deber de dar cumplimiento al procedimiento pautado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha precedente, los apoderados de la parte querellada presentaron escrito de oposición al decreto de la medida restitutoria solicitada en la causa.

En Resolución No. 1013 de fecha 01.10.09, el Tribunal declaró constituida la garantía legal ofrecida por la querellante de Hipoteca legal de primer grado sobre el inmueble que en el decreto se describe, por el orden de los Bs. 600.000,00, acordando el registro de dicha hipoteca en el registro inmobiliario correspondiente; constando en actas en fecha 30.11.09, la producción de la copia certificada mecanografiada registrada respectiva.

Solicitada previamente por la parte querellante, el Tribunal en Resolución No. 1.200 del día 16.12.09, decretó la restitución del inmueble objeto de petición de protección posesoria, librando en despacho comisorio respectivo en la misma fecha.

En diligencia de fecha 17.02.10, compareció al Tribunal la ciudadana MARVIS MARÍA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.754, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil EXEQUIALES AVE DE PARAÍSO, C.A, y asistida por el profesional del derecho Nixon Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.022, de igual domicilio y le otorgó poder judicial apud acta para el proceso, y en escrito aparte de la misma fecha procedió a efectuar intervención como tercera a tenor de lo establecido en el artículo 370.3° del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 546 eiusdem.

En fecha 22.02.10 fueron recibidas las resultas de comisión de la medida restitutoria debidamente cumplida por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por petición de parte, el Tribunal en fecha 10.03.10, ordenó mediante auto la citación de la parte querellada, para la contestación de la demanda.

En fecha 12.03.10, la parte querellada dio contestación a la demanda y presentó sus pruebas en fecha 16.03.10, siendo agregadas y admitidas en la misma fecha.

La parte querellante presentó pruebas en fecha 19.03.10, siendo agregadas y admitidas por auto de la misma fecha. Igualmente presentó pruebas en fecha 24.03.10, admitidas en el mismo momento y la parte querellada presentó impugnación a dichas pruebas. En la misma fecha se recibieron las resultas del práctico fotográfico.

Sustanciada la fase probatoria, el Tribunal en auto del día 03.12.10 fijó oportunidad para la presentación de los alegatos, ordenándose notificar a las partes, cumplida la última formalidad en fecha 14.03.11. Por diligencia del mismo día el apoderado solicitó la nulidad de la intervención del tercero en la causa.

En fecha 17.03.11, la parte querellada presentó escrito de alegatos y la querellada lo hizo en fecha 31.03.11, pasando la causa al estado de sentencia, la cual debe ser dictada por este Órgano Jurisdiccional en atención a las siguientes consideraciones:

II. DE LA DEMANDA INTERDICTAL

Los postulados fácticos de los querellantes en su escrito inicial de la demanda, se circunscribieron a:
 Que son propietarios y poseedores legítimos a titulo propio de un inmueble tipo casa ubicada en la esquina de la avenida 9, con calle N° 9-02, frente a la plaza Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, adquirido en principio por la declaración de mejoras realizadas por el causante ÁNGEL RENATO TRAVEZ LABARCA, quien en vida fuera titular de la Cédula Identidad No. V.-1.636.117, respecto de una casa sobre un terreno que se dice ser ejido, que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (27,50 Mts.) de largo por SIETE METROS (7 Mts.) de ancho, y consta de las siguientes dependencias: 1 habitación, 1 sala sanitaria, 1 sala de estar, construida con paredes de bloque, pisos de granito en la parte delantera y de cemento en la parte trasera, techos de acercolit en la sala y en su parte trasera de zinc, ventanas, 3 puertas de hierro y vidrios con sus respectivas protecciones y cercada en su parte trasera con bahareque, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 26 de julio de 2007, anotado bajo el No. 23, Tomo 105 de los libros llevados por esa oficina, teniendo un valor aproximado para la fecha de Bs. 500.000,00.
 Que en fecha 04 de noviembre del 2008 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, la Alcaldía del Municipio Maracaibo, les otorgó la venta del terreno a su nombre, luego de haberse cumplido con los requisitos administrativos de terrenos ejidos, la superficie vendida quedó establecida en DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (200,90 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es ó fue de Ángela Romero viuda de Bracho, casa numero No. 9-01; SUR: Linda con .calle 92; ESTE: Linda con Avenida 9 y, OESTE: Linda con propiedad que es ó fue de Emiro Rodríguez, casa No. 9-08, dicho documento quedo anotado bajo el No. 30, Tomo 111, de los libros llevados por esa oficina, protocolizado posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 479. 21.5.1.13 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
 Que en demostración a probar sus legitimas condiciones de propietarios y más aun de poseedores legítimos, declararon ante el Fisco Nacional, bajo planilla sucesoral No. 0027115, de fecha 06.11.2007, los derecho trasmitidos en sucesión correspondientes a la casa antes descrita, a lo cual el fisco procedió a la liquidación mediante el "Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones" N° 0436982, de fecha 16 de enero de 2008.
 Que dicho inmueble fungió como fondo de comercio de la "Funeraria Travez" durante más de 30 años y hasta la fecha se han pagado los derechos de frente, los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, teléfono y demás tasas y contribuciones que gravan al referido Inmueble, nunca han abandonado el inmueble, disponiendo de él junto con el de cujus, en forma exclusiva y usándolo, sin compartir con nadie su posesión desde su adquisición y sin que nadie se haya opuesto al uso que le han dado.
 Que se vieron en la necesidad de contratar el trabajo del señor EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, para que a través de su funeraria "Ave del Paraíso" supliera los servicios de la funeraria anterior, desde el mes de septiembre del año 2007, como consecuencia de la enfermedad del causante; pero dicho ciudadano se provecho de la condición de sobrino y basándose en la confianza depositada, sin autorización alguna se instaló en el inmueble arriba descrito en forma clandestina, llegando hasta quitar las cerraduras originales, obstruyendo la posesión que se venía ejerciendo, acción esta realizada el día 04 de abril de 2008, en horas de la mañana, inclusive hizo empleo de vías de hecho al extremo de golpear a IRIS JOSEFINA FERRER VIUDA DE TRAVEZ a través de un trabajador del mismo querellado negándole la entrada a la propiedad, a lo cual se vio en la necesidad de acudir a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, en la misma fecha 04-04-2008: oficina que libró boleta de citación al referido agresor, haciendo caso omiso al llamado de comparecencia.
 Que desde el mismo 04.04.08, el referido ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, se instaló en el deslindado inmueble sin autorización alguna y siendo infructuosos los esfuerzos realizados para que lo desocupe, es por lo que concurren a intentar el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 783 DEL CÓDIGO CIVIL, a fin de que les sea restituido a la mayor brevedad la posesión el inmueble tipo casa ya descrito y del cual han sido despojado.
 Que los testigos dan fe a los hechos que han referido y aunado a lo pautado en el artículo 699 de nuestro Código de Procedimiento Civil se patentizan los supuestos necesarios para la satisfacción de sus pretensiones, por lo que solicitan se admita la demanda y se decrete medida preventiva de secuestro sobre el referido bien.
 Que prueba de la presunción grave del principio FUNMUS BONI IURIS del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por ende la procedencia del poder cautelar solicitado, acompañan sentencias en las cuales el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, valiéndose de subterfugios jurídicos ha pretendido apropiarse de un bien inmueble descrito como una casa quinta situada en la avenida 25, sector Santa María, distinguida con el N° 69-80, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mará del municipio Maracaibo, Estado Zulia, situación idéntica al caso de marras, en los que en dichos escenarios planteados se encuentra en calidad de perdidoso, ya que en resumen le demando el ciudadano Guillermo López González por resolución de contrato de arrendamiento y luego fue demandado por atribución de propiedad y pago de indemnización, ambas sentencias experimentaron el doble grado de jurisdicción y se produjo un evidente daño en virtud de la dualidad de la legitimación que ocupo en ambos procesos, siendo para el actual caso aun más pernicioso por ser un miembro de la familia.
 Que estiman la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), reservándonos la acción de daños y perjuicios contra el demandado.
 Que fundamentan la demanda de interdicto restitutorio en el Titulo V del Libro II del Código de Civil y en los artículos 585, 699, 700, 701, 702 y siguiente, y en general cualquier otra norma que en general nos favorezca.

III. DE LAS EXCEPCIONES DEL QUERELLADO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados del querellado manifestaron los siguientes hechos:
 Que proponen en primer término la inadmisibilidad de la acción por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, como son: 1.- El hecho del despojo; 2.- Que el querellante sea el despojado; 3.- que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; 4.- Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5.- Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo han establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que de la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; 6.- Que el interdicto pueda intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario. (Art. 783 del Código Civil). En el caso particular los querellantes han manifestado: "Somos propietarios y poseedores legítimos a título propio de un inmueble tipo casa ubicado en la esquina de la avenida 9, con calle N. 9-02, frente a la plaza Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo, el cual fue adquirido en principio por las declaraciones de mejoras realizadas por nuestro causante ÁNGEL RENATO TRAVEZ LABARCA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.636.117, que actuando en nombre propio declaró que se había construido a su favor una casa sobre terreno que dice ser ejido,... ...la funeraria que funcionaba en el inmueble antes descrito bajo el Registro de comercio, que en copia simple se anexa al presente escrito...se vio en la necesidad de contratar el trabajo del señor EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, para que a través de su funeraria "Ave de Paraíso" supliera los servicios de nuestra funeraria desde el mes de septiembre de 2007... ....sin autorización alguna se instaló en el inmueble arriba descrito en forma clandestina, llegando hasta quitar las cerraduras originales, obstruyendo la posesión que se venía ejerciendo, acción esta realizada el día 04 de abril de 2008....”, así queda de manifiesto la imprecisión de la pretensión ejercida, ya que los querellantes al narrar los hechos del supuesto despojo, pareciera que dirigen su pretensión hacia un interdicto de amparo por perturbación en la posesión ejercida y no como lo fundamentaron conforme a lo pautado en los artículos 783 del Código Civil con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil referidos al interdicto restitutorio.
 Que los querellantes presentan datos erróneos en cuanto a la ubicación exacta del inmueble, ya que la ubicación que presenta el documento de bienhechurías no es exacta a la del documento de venta del terreno que hace la Alcaldía. Aunado a esto, las pruebas acompañadas con la querella no demuestran en forma alguna la posesión ejercida por los querellantes, por el contrario, manifiestan que el querellado estaba prestando un servicio, cuando la realidad era que se había pactado una venta y por tal razón, el querellado estaba invirtiendo en el inmueble, lo estaba mejorando y lo estaba poseyendo legalmente y no en forma clandestina como lo indican en el libelo.
 Que del justificativo de testigos, el cual impugnan, evacuado por ante la Notaría pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 03 de abril de 2009, los testigos se contradicen con lo manifestado en el libelo de demanda, debido a que en primer lugar, los mismos no dicen por qué le constan las cosas, en segundo lugar dicen que han visto al Señor Edgar a partir del día 04 de abril de 2009, que nunca han escuchado decir que la querellante deba sus impuestos y que el señor Edgar dice que el difunto, es decir, el esposo de la querellante se la regaló, pero en el libelo dicen los querellantes que el querellado venía trabajando con ellos debido a la enfermedad del hoy causante, es decir, los testigos a pesar del conocimiento que dicen tener de la situación dicen no haberlo visto antes en ese inmueble, sin embargo los querellantes manifiestan otra cosa.
 Que de las solvencias presentadas no se demuestra que sean los querellantes los poseedores del inmueble objeto de la querella. Además, que su representado no es el presidente, ni representante legal de la empresa Ave de Paraíso, con lo cual se sigue falseando la verdad en el libelo de demanda.
 Que en lo referente al supuesto y ficticio despojo, se desprende que uno de los presupuestos procesales para la procedencia de los interdictos restitutorios en la ocurrencia del mismo, pero indefectiblemente, ese despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos, en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no esté gozando de la posesión cuya restitución exige a través de la tutela jurisdiccional requerida.
 De todo lo dicho se desprende, que no quedó demostrado que los querellantes estaban en posesión del inmueble objeto de la querella, ni tampoco el hecho del despojo y por ende que los querellantes hayan sido despojados, por lo que al no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, la querella restitutoria de posesión se hace inadmisible in limine litis.
 Que de los documentos acompañados por los querellantes en cuanto a la dirección de ubicación del inmueble no coincide la misma en cada uno de ellos, por lo que no se trata del mismo bien.
 Que en segundo término, oponen la defensa perentoria relativa a la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA y del análisis de la documentación presentada por los querellantes que en ambos documentos existe una ubicación diferente, es así que en el documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. 23, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dice del mueble objeto de esta acción, NORTE: Con propiedad que es o fue de Ángela Romero viuda de Bracho; SUR. Con propiedad que es o fue de Tamir Espina; ESTE: Con el Parque Urdaneta y OESTE: Con propiedad que es o fue de Emiro Rodríguez; y en el documento de adquisición del terreno, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2008.314, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.13 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, de fecha 01 de diciembre de 2008, el inmueble dice estar ubicado en la avenida 9, con calle 92, No. 9-02 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Ángela Romero; SUR: Con la calle 92; ESTE: Linda con la Avenida 9 y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Emiro Rodríguez.. Los dos documentos no se corresponden ni con la misma ubicación, ni con los linderos, porque el lindero SUR y el lindero ESTE, no se corresponden, no son los mismos, es decir, que en cuanto a la ubicación no se trata del mismo bien. Igualmente, cursa en la pieza de medidas, documento protocolizado por ante el mismo registro Público, de fecha 10 de julio de 2009, inscrito bajo el No. 2008.314. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.13 y correspondiente al Folio Real del año 2008, cuya ubicación se corresponde con el segundo documento nombrado, pero que se construyeron unas bienhechurías sobre un inmueble que le corresponde desde hace mas de 38 años, no dice como fue adquirido y los documentos anteriores, uno del año 2007 y otro del año 2008. En conclusión la documentación presentada es contradictoria. Se está en presencia de LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, es decir, promueven la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.
 Que en el presente caso, el inmueble objeto de la querella no está plenamente identificado, existen diferencias en los instrumentos presentados y establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ord. 4°, que "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;...", y en este caso, en relación al tercer documento de los nombrados, por no haber sido acompañado con la demanda, no debe ser admitido.
 Que en tercer término, oponen la defensa perentoria de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA Y PASIVA PARA SER ACCIONADO EN LA PRESENTE QUERELLA, dado que la parte querellante no demostró la posesión ejercida, ni tampoco demostró el supuesto despojo, es evidente la falta de cualidad activa para intentar la acción, así como la falta de legitimación pasiva por parte de su representado para sostener la querella, toda vez que en ningún momento ha cometido actos perturbatorios sobre el inmueble de la presente querella, menos actos tendientes a un despojo ficticio y no probado por los querellantes. Ahora bien, se entiende que legitimado activo o querellante requiere tener la cualidad de poseedor despojado, mientras que el legitimado pasivo o querellado, debe ser el despojador aunque sea el propietario. Entendiéndose, que la parte querellante debe probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto y que en presente caso, la carga de la prueba corresponde a los querellantes, quienes debían demostrar los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, para su acción pudiera prosperar en derecho. Cuando el poseedor pierde la posesión se considera que ha sido despojado, desposeído, privado de la posesión, diferenciándose de cualquier otra molestia posesoria que no suponga el despojo, acorde con el dispositivo legal contenido en el artículo 783 ejusdem, que identifica al interdicto de restitución por despojo. En el presente caso, los querellantes no demostraron con su material probatorio acompañado a las actas, que se encontraban en posesión en el inmueble tantas veces dicho, supuestamente despojado. De igual manera, no probó la ocurrencia del despojo, es decir, cuando, como y el hecho generador del mismo.
 Que en cuarto término, presentan los alegatos al fondo, por lo que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de demanda, y en consecuencia, improcedente el derecho invocado, pues su representado fue llamado al proceso por una supuesta perturbación y posterior despojo (incierto) que presuntamente hubiere realizado en contra de los querellantes los Ciudadanos: IRIS JOSEFINA FERRER VIUDA DE TRAVEZ Y ÁNGEL JOSÉ TRAVEZ FERRER; que niega que éstos sean los propietarios y poseedores legítimos del inmueble ubicado en la calle 92 con avenida 9, No. 9-02, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que niegan, rechazan y contradicen que su representado EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, sin autorización alguna se instaló en el inmueble descrito en forma clandestina, llegando hasta quitar las cerraduras originales, obstruyendo la posesión que supuestamente ejercían los querellantes y que esta acción fuera realizara el día 04 de abril de 2008 en horas de la mañana, que golpeara a la ciudadana IRIS JOSEFINA FERRER VIUDA DE TRAVEZ, y que a través de un trabajador de su mandante, se le negara la entrada a la supuesta propiedad, que de esa manera intervino la Intendencia de la Parroquia Bolívar y que tampoco pudiera permitieran la entrada a los funcionarios Municipales de la dirección de O.M.P.U; que para demostrar la posesión legítima del inmueble ubicado en la calle 92, con avenida 9, No. 9-02, frente a la Plaza Urdaneta, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: propiedad No. 9-01 que es o fue de Ángela Romero; SUR: vía pública, la calle 92; ESTE: Vía pública, la avenida 9 y OESTE: Propiedad No. 9-08, que es o fue de Emiro Rodríguez, señalan el documento de construcción de obras, otorgado entre su mandante y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINAJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1991, bajo el No. 30, Tomo 17A, representada por el Ciudadano RUDECINDO DÍAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.627.645, con el carácter de presidente de la misma, otorgado en fecha 02.04.2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 54, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la contratada se compromete a demoler ciertas estructuras y a construirlas nuevamente, con materiales de primera calidad, por un término de 06 meses y por un valor de Bs. 611.280,67; que su representado solicitó en fecha 06.04.09 inspección judicial evacuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el bien inmueble descrito para dejar constancia de la ubicación exacta y linderos, de la división interna del inmueble donde está constituida para el funcionamiento de una capilla velatoria, de la existencia de las mejoras y bienhechurías con indicación del tiempo aproximado de su realización, con todo lo cual se demuestra la realización de las mejoras, por orden de quien se hicieron y la existencia y tiempo de éstas; que producen solvencias de hidrolago y solicitud de inspección a Enerven, así como señalan el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del 27.02.07, No. 58, Tomo 9 de los libros respectivos, mediante el cual su representado y la sociedad mercantil EXEQUIALES AVE DE PARAÍSO, C.A. representada por la ciudadana Marvis María Fernández, sede en arrendamiento el inmueble descrito por cinco años y de hecho la empresa mercantil estaba funcionando hasta el momento de la ejecución del secuestro decretada por este Tribunal.

IV. DE LA INTERVENCIÓN DE LA TERCERA
SOCIEDAD MERCANTIL EXEQUIALES AVE DE PARAÍSO, C.A.

En fecha 11.02.10, al momento de practicarse la medida de restitución del inmueble decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, intervino la ciudadana MARVIS MARÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.713.754, como Presidenta de la sociedad mercantil EXEQUIALES AVE DEL PARAÍSO, a quien el Ejecutor notificó de la medida y ésta procedió a exponer:

 Que en razón de la comisión en la cual se imparte la orden de restitución del inmueble, indica que la diligencia realizada por el abogado Edgar Bracho, en ella no se indica ni el día en la cual fue realizada para solicitar la medida restitutoria del inmueble que se encuentra ocupando; que si bien la medida de secuestro no es una medida de oposición no menos cierto es que no se le puede cercenar sus derechos como tercera, de buena fe, por lo que hace oposición.
 Que conforme se desprende del contrato de arrendamiento celebrado, el mismo tiene fecha cierta con antelación a la interposición de la demanda, a tal efecto lo consigna en copia y presenta su original a efectos videndi para su cotejo.


Posteriormente a supra señalada oposición formulada en el momento de la ejecución de la medida de restitución, en fecha 17.02.2010, la nombrada ciudadana MARVIS MARÍA FERNÁNDEZ, en forma personal y asistida del abogado Nixon Márquez, con Inpreabogado No. 123.022, señaló tener interés de intervenir en la causa conforme a las reglas de la tercería adhesiva (ad adiuvandum) a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 370.3° eiusdem, por existir un derecho de interés propio de derecho, legítimo y amparado por el artículo 16 del citado código, arguyendo en tal sentido los siguientes hechos:

 Que conforme a documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 55, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, la sociedad mercantil EXEQUIALES AVE DE PARAISO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2002, bajo el No. 01, Tomo 45-A, se constituyó como arrendataria de un inmueble por tiempo de cinco (5) años el cual es donde funciona y está ubicado en la avenida 9 con calle 92, No. 9-02 frente a la Plaza Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Ángela Romero, casa 9-01, Sur: Linda con calle 92, Este: Linda con la avenida 9 y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de Emiro González, casa No. 9-08, que es o fue de Emiro Rodríguez.
 Que el día 11.02.10, aproximadamente a las nueve de a mañana (9:00 a.m.) se traslada y constituye en el referido inmueble el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la medida de restitución de inmueble decretada por el Tribunal de la causa, en razón de la Querella Interdictal Restitutoria seguida por los ciudadanos Iris Josefina Ferrer y Ángel José Trávez, en contra del ciudadano Edgar Enrique González Trávez, en cuyo acto de ejecución de la medida de secuestro hizo oposición ante el Juzgado Ejecutor indicándole que en la pretensión de los demandantes dejarían incólume la vigencia del contrato de arrendamiento, esto así, que el arrendatario (Exequiles Ave de Paraíso, C.A.) debí a continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo, disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil, las cuales determinan que el arrendador tenga posesión de la cosa; que solicitó se le respetara el derecho como poseedora ante lo cual el comisionado desestimó la oposición y conminó a las partes hacer valer sus derechos por ante el Tribunal de la causa, causándole daños irreparables al ejecutar la medida de secuestro.
 Que el resguardo de su derecho de posesión queda consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por tanto su representada como opositora de la medida es un mero poseedor no propietario pero con título propio de posesión como lo es el Contrato de Arrendamiento, lo que tendrá derecho a que se le devuelva la cosa o que el Tribunal Ejecutor debió respetar su oposición como tercera sin que con ello cesen los efectos de la medida
 Que sobre la oposición posesoria presupone la pervivencia de tres requisitos para que proceda la oposición como tercero opositor a saber: a) que quien haga oposición sea un tercero; b) que presente la prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente; c) la posesión actual.
 Que pide se le restituya a su representada la posesión en el inmueble ya descrito y se le respete el contrato de arrendamiento que existe.

V. CUESTIONES DE PRELIMINAR PRONUNCIAMIENTO

V.I. PUNTO PREVIO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En relación a este reclamo, la parte querellada ciudadano EDGAR GONZALEZ TRAVEZ, indica que dada la construcción argumentativa de la querellante en su demanda, se pudiera determinar que se está en presencia de un interdicto de amparo a la posesión más que de naturaleza restitutoria, toda vez que los querellantes manifestaron en su demanda que el querellado estaba prestando un servicio, cuando la realidad era que se había pactado una venta y por tal razón, él estaba invirtiendo en el inmueble, mejorándolo y así lo estaba poseyendo legalmente y no en forma clandestina, y siendo que uno de los presupuestos procesales para la procedencia de los interdictos restitutorios es la ocurrencia del mismo, pero indefectiblemente, ese despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos, en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no esté gozando de la posesión cuya restitución exige a través de la tutela jurisdiccional requerida, cuestión que los querellantes no prueban, ni tampoco prueban el hecho del despojo y por lo que al no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, la querella restitutoria de posesión se hace inadmisible in limine litis. Asimismo dentro de la argumentación de esta delación de inadmisibilidad, reseñó el querellado que la identificación del inmueble realizada por la parte querellante es inexacta, ya que la ubicación que presenta el documento de bienhechurías que presentaron con la demanda no es exacta a la del documento de venta del terreno que hace la Alcaldía.

Con estos esbozos, se estima que mal puede la parte querellada procurar que en la fase de instrucción inicial del interdicto, el juez haga valoración –como él propiamente lo indica- de los presupuestos de procedencia del interdicto. Cabe indicarle adicionalmente que, el auto de admisión de la demanda es considerado como un auto decisorio (donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta), por cuanto, el juzgador, al momento de admitir la demanda, debe hacerlo conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sólo tendrá que verificar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin requerir fundamentación al respecto; articulado éste que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), en el cual solo se le exige al juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida. (Ver Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del día 19.12.03, dictada en Exp. 03-0778)

En aplicación a estos asertos expuestos este Juzgado y observando que la parte querellada ha pretendido bajo la figura de la inadmisibilidad de la demanda obtener un pronunciamiento que va mas allá de la simple verificación que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y que configuraría emitir opinión adelantada sobre la procedencia de la acción interdictal, declara que la cuestión de preliminar pronunciamiento propuesta por la parte demandada, en relación a la inadmisibilidad de la demanda, es improcedente, y así se decretará expresamente en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V.II. PUNTO PREVIO DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Narró la parte querellada que de la documentación presentada por los querellantes que en sus documentos existe una ubicación diferente, tanto en el documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. 23, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en el documento de adquisición del terreno, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2008.314, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.13 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, de fecha 01 de diciembre de 2008; que los dos documentos no se corresponden ni con la misma ubicación, ni con los linderos, es decir, que no se trata del mismo bien; que en el segundo documento de asiento registral No. 2, pero que se le construyeron unas bienhechurías, inmueble que le pertenece desde hace mas de 38 años, no dice como fue adquirido y los documentos anteriores, uno del año 2007 y otro del año 2008, con lo que se concluye que se está en presencia de LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, es decir, se promueve la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil; que al existir las diferencias en los instrumentos presentados, es propio observar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ord. 4°, establece que "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;...", y en este caso, en relación al tercer documento de los nombrados, por no haber sido acompañado con la demanda, no debe ser admitido.

Es determinable que la parte querellada pretende bajo los presupuestos fácticos de la contradicción documental de la cual supuestamente adolece la demanda, son susceptibles de ser atacados mediante la proposición de las cuestiones previas contenidas en la disposiciones adjetivas, para lo cual hace reparación en interponer la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (enunciada expresamente) y el defecto al que se contrae la norma del artículo 340.4 del mismo Código (cuestión previa de defecto de forma, no indicada de manera expresa).

Es el caso que el espíritu del legislador consagrado en el ordinal 11° del artículo 346, se delimita a:

"Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”(Ver sentencia del TSJ. Sala Político Administrativa.13.11.01)

En el sentido estricto, entre las demandas prohibidas expresamente por la ley, pueden enunciarse a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador.

En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

“… en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”

Bajo la lupa pedagógica desarrollada y haciendo el ajuste correspondiente a las proposiciones que la parte querellada efectuó, en relación a la posibilidad de aplicar el presupuesto de prohibición de la ley contenido en el reseñado artículo 346.11 del Código Adjetivo, al caso en examen, toda vez que existe a nivel documental disconformidad de datos identificatorios del bien inmueble objeto de la protección posesoria que ha sido inquirida por la parte querellante, resulta a todas luces una apreciación absolutamente errada en mentes de quien la alega. Y en relación al anuncio que hizo el querellado de que considera que la demanda adolece del defecto al que se contrae la norma del artículo 340.4 del mismo Código, sin precisión de cual cuestión previa es la que quiso efectivamente promover con amparo a sus señalamientos de la falta de precisión o existencia de las diferencias en los instrumentos presentados por la querellante, y en el caso que hubo un tercer documento que fue presentado con la documentación de la medida cautelar y no con la demanda, por lo que no se le debió admitir en otra oportunidad, es a juicio de este juzgador un elemento argumentativo que no puede ser equiparado a la interposición de cuestión previa alguna, cuando no fue expresamente señalada, generando imprecisión a la contraparte de la Posición procesal a asumir, con todo lo cual no se le puede sopesar como cuestión previa propiamente dicha.

En estos estadios este Juzgador en aras de evitar cualquier orden de obstáculo de desarrollo del proceso hasta los estadios aquí alcanzados, declara que aun cuando la parte querellada soportó su delación o la circunscribió a los supuestos objetivos de lo normado en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, y en apariencia ello debió generar la fase incidental de dicha cuestión previa comporta, resulta en criterio de este Juzgador que propender a decretar una reposición de la causa al estado de verificar las fases incidentales que ordena la ley para tales casos, conformaría una reposición absolutamente inútil, que, mas que tuitiva del derecho de defensa de las partes, la arrojaría a un peregrinar sin fin en esta causa, máxime cuanto para quien ahora decide los supuestos señalados bajo la denominación de cuestiones previas no constituyen la esencia de esta institución procesal.

En detección de la inadecuada manera de formular la parte demanda sus defensas de fondo circunscribiéndolas a defensas preliminares, no acogidas por la norma que invocó, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la petición preliminar supra descrita, tal como se hará constar expresamente en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V.III. CUESTIÓN VINCULADA AL FONDO, DE PRIMORDIAL EXAMEN. LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE QUERELLANTE Y DE LA PARTE QUERELLADA.

La parte querellada, luego de convocadas las defensas previas que consideró pertinente en defensa de sus derechos, arguyó como defensa de fondo -pero de previo pronunciamiento- la falta de cualidad de los querellantes para impetrar la acción y la falta de cualidad de la parte querellada de ser accionada.

En tal orden, enumeró como fundamento de sus argumentos que, dado que la parte querellante no demostró la posesión ejercida, ni tampoco demostró el supuesto despojo, es evidente la falta de cualidad activa para intentar la acción, así como la falta de legitimación pasiva por parte de su representado para sostener la querella, toda vez que en ningún momento ha cometido actos perturbatorios sobre el inmueble de la presente querella, menos actos tendientes a un despojo ficticio y no probado por los querellantes. Ahora bien, se entiende que legitimado activo o querellante requiere tener la cualidad de poseedor despojado, mientras que el legitimado pasivo o querellado, debe ser el despojador aunque sea el propietario. Entendiéndose, que la parte querellante debe probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto y que en presente caso, la carga de la prueba corresponde a los querellantes, quienes debían demostrar los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, para su acción pudiera prosperar en derecho. Cuando el poseedor pierde la posesión se considera que ha sido despojado, desposeído, privado de la posesión, diferenciándose de cualquier otra molestia posesoria que no suponga el despojo, acorde con el dispositivo legal contenido en el artículo 783 ejusdem, que identifica al interdicto de restitución por despojo. En el presente caso, los querellantes no demostraron con su material probatorio acompañado a las actas, que se encontraban en posesión en el inmueble tantas veces dicho, supuestamente despojado. De igual manera, no probó la ocurrencia del despojo.

La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez).

En este orden y en instrucción de la institución que se atiende, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, el 13.08.09. Exp. AA20-C-2009-000069, puntualizó:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”


Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. (Véase en este sentido sentencia de esta Sala número 252 del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA).


Observa este Juzgador, que en la querella interdictal, la querellante, alegó que ella y sus representados son propietarios y poseedores legítimos a titulo propio de un inmueble tipo casa ubicada en la esquina de la avenida 9, con calle N° 9-02, frente a la plaza Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, adquirido en principio por la declaración de mejoras realizadas por el causante ÁNGEL RENATO TRAVEZ LABARCA, que dicho inmueble fungió como fondo de comercio de la "Funeraria Travez" durante más de 30 años y hasta la fecha se han pagado los derechos de frente, los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, teléfono y demás tasas y contribuciones que gravan al referido inmueble, que nunca lo han abandonado, disponiendo de él junto con el de cujus, en forma exclusiva y usándolo, sin compartir con nadie su posesión desde su adquisición y sin que nadie se haya opuesto al uso que le han dado; que el ciudadano Edgar González Travez, sin autorización alguna se instaló en el inmueble arriba descrito en forma clandestina, llegando hasta quitar las cerraduras originales, obstruyendo la posesión que se venía ejerciendo, acción esta realizada el día 04 de abril de 2008, en horas de la mañana.

De lo precedentemente establecido, se colige que los querellantes aducen ser titulares de un derecho de propiedad sobre un inmueble (casa), en virtud del cual han venido realizando actos posesorios sobre él, situación jurídica individual y concreta que –afirman- se está viendo afectada por los actos o vías de hecho tomadas por el ciudadano Edgar González Travez, es decir, que su legitimación se funda en un interés jurídico sustancial propio, con lo cual se entiende que éstos acuden ante esta jurisdicción a interponer la pretensión jurídica afirmando ser titulares de un derecho propio (posesión) y que el ordenamiento jurídico tiene plenamente establecido proteger mediante la interposición de los interdictos consagrados en el Código Procesal vigente, bastando prima facie que éstos aleguen y aporten elementos mínimos de pruebas de la posesión que arguyen fue objeto de despojo, así como elemento que haga verosimilitud del acto del despojo y que contra quien dirige la acción es la persona que lo concretó, quedando para el contradictorio propiamente constituido, hacer prueba suficiente de los hechos narrados y someterlos al control de la prueba con participación de la parte querellada, so pena que su pretensión decaiga por falta de evidencias; con todo esto queda claro que es suficiente que para obrar en juicio y obtener un pronunciamiento respecto al fondo, los querellantes se hayan afirmado ser titulares de un derecho que la ley protege.

Fuerza de lo aseverado, este Juzgador no puede declarar con base de los argumentos de la parte querellada que en la presente causa se conforme la defensa de fondo de falta de cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada, siendo presupuesto fundamental del interdicto restitutorio analizar precisamente la condición de quien se afirma poseedor y a quien se señala despojador, mediante el desarrollo probático verificado en el decurso del contradictorio, el cual deberá sólo ser valorado en la sentencia de mérito y no en las fases preliminares de la interposición de la acción, toda vez que ello atentaría contra el derecho de defensa de las partes y del debido proceso concentrado en las normas tanto sustantivas como adjetivas del ordenamiento jurídico vigente. Queda de esta forma desestimada la delación de preliminar pronunciamiento relativa a la falta de cualidad de la querellante y de la querellada, propuesta por el ciudadano Edgar González Travez, y así se hará constar en el Dispositivo de esta sentencia. Así se decide.


VI. DE LAS PRUEBAS

VI.I.- DE LA QUERELLANTE:

Junto con el libelo de demanda, la actora acompañó:

• Documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. 23, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El medio singularizado, versando sobre un instrumento de naturaleza privada emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual para el caso de marras queda desestimado en su valor probatorio en virtud que debió ser ratificado conforme las disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no constatada dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Así se determina.

• Copia certificada de documento de compra venta de terreno ejido otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de fecha 04 de noviembre del 2008, anotado bajo el No. 30, Tomo 111, de los libros llevados por esa oficina, posteriormente registrado en fecha 1 de diciembre de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 479. 21.5.1.13 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

Esta copia al no haber sido impugnada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la contraparte, la misma adquiere los efectos que la misma constituye por tratarse de un instrumento público, derivando del mismo los efectos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sustantivo. Así se establece.

• Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, N° 0436982, de fecha 16 de enero de 2008, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos internos, Región Zuliana.
• Formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, Planilla Sucesoral No. 0027115, de fecha 06.11.2007.

Esta prueba documental es aceptada por este Operador de Justicia como lo tiene establecido en criterio jurisprudencial la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros.

En tal sentido, tomando en cuenta que esta planilla no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en la institución. Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

Fuerza de estas aseveraciones, este Juzgador aprecia la prueba en cuanto las partes que conforman esta causa interdictal han admitido y no discutido el hecho de la apertura de la sucesión del causante Ángel Trávez Labarca y la constitución del acervo hereditario del indicado ciudadano en cuanto al inmueble situado en la avenida 92-9, signado con el No. 902, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Así se aprecia.

• Acta de Matrimonio No. 51, de fecha 28.02.1962, expedida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo, Estado Zulia, de los ciudadanos Ángel Renato Trávez Labarca e Iris Josefina Ferrer Fereira.
• Copia certificada de Acta de Defunción No. 1.582, del año 2007, a nombre del ciudadano Ángel Renato Trávez Labarca, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, en fecha 17.10.07.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 3371 del año 1972, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 25.10.06, a nombre del ciudadano José Gerardo Trávez.

Esta documental a no haber sido impugnada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la contraparte, la misma adquiere los efectos que la misma constituye por tratarse de instrumentos públicos, derivando de ellos los efectos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sustantivo. Así se establece.


• Solvencia Municipal No. I.U. 0011127-2008, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a nombre de IRIS JOSEFINA FERRER DE TRAVEZ, de fecha 12.012.08.
• Planillas Nos. 0608076231 y 3708021726 por derechos de servicios internos y solvencia de inmueble respectivamente, fechadas 12.12.08, pagadas al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.


El precitado medio probatorio constituye una declaración proveniente de una Autoridad Administrativa que forma parte del engranaje de organismos regionales que coadyuvan con las funciones del Estado a donde corresponde, pero que tal declaración solo vierte certeza sobre la producción o no del cumplimiento de la obligación tributaria, más no indicativa de ningún elemento relevante determinante en el señalamiento de quien ocupa real y efectivamente el inmueble respecto del cual se está produciendo el pago; a la par que para que esta prueba quede ratificada en juicio debe estar informada del medio probatorio de informes, esto es, la necesidad de solicitar de ese Organismo, la comprobación directa de la emisión de la solvencia en cuestión, situación que no se desprende de los autos y que debilita en toda forma de apreciación el contenido de la misma por carecer de dicha certificación por quien la emitió, quedando así desestimada para los hechos discutidos en la causa. Así se establece.

• Copia certificada de denuncia efectuada ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, Departamento Social, en expediente no. 0520408 de fecha 04.04.08.


El precitado medio probatorio constituye actuaciones de orden administrativo cumplidas ante la Oficina de Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, compuesto por denuncia hecha por la compareciente Iris Ferrer de Trávez, C.I. No. 2.445.032, fechada 04.04.08, actuaciones que presentan un sello húmedo en señal de recibidas ante la oficina que se le presentó; pero de las cuales no se desprende que la parte interesada en el tiempo útil haya procurado mediante la prueba de informes solicitar de Organismo ante quien se verificaron que aportara ratificación de las mimas y ni se colige que en función de dicha denuncia se hayan desarrollado diligencia posteriores y que hayan arrojado algún pronunciamiento por parte del Órgano competente; en tal sentido este Tribunal las desestima en su valor probatorio. Así se determina.

• Justificativo de testigos evacuado ante la notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03.04.09.

Este medio producido con el escrito inicial de la demanda y evidentemente evacuado extralitem, para ser apreciado como prueba válida al momento de la sentencia, debe ser ratificado dentro del procedimiento en que se hace valer, todo a los efectos de asegurar a la parte contra quien obra, su derecho a contradecirla y siendo que los testigos que informan el justificativo son personas ajenas al proceso, deben ratificarlo mediante la testimonial jurada en el lapso procesal respectivo; siendo el caso de marras que el referido justificativo no fue ratificado en la forma preestablecida por el legislador, queda desestimado en todo su valor probatorio. Así se establece.





• Copia simple de Registro de Comercio de la Sociedad Funeraria Trávez, sociedad de responsabilidad limitada, llevada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con relación a este medio probatorio, si bien del mismo el Tribunal puede determinar la existencia jurídica de la sociedad mercantil determinada, su objeto, su composición societaria y los órganos representantes de la misma, es el caso que no estando en discusión ningún punto sobre este particular, toda vez que los actores han formulado sus pretensiones en nombre propio y no de la sociedad indicada y dado que de tal instrumental no se pueden colegir elementos de convicción que esclarezcan los hechos discutidos en este procedimiento, ni respecto de los actos de posesión deducidos por los querellantes, ni de los afirmados por la parte querellada, se le desestima en su valor probatorio por resulta impertinente a los hechos controvertidos. Así se estima.

• Copias simples de sentencias, la primera signada con el No. 8665, dictada en el expediente No. E-6329, por el Juzgado Sexto de lis Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1.09.2003 y la segunda dictada en el expediente No. 43.512 de fecha 14.05.2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Esta instrumental tratándose de copias impresas de la pág web del Tribunal Supremo de Justicia, se analizan a tenor del criterio impuesto en decisión No. 2031 de la Sala Constitucional en el expediente No. 02-0175, de fecha 19.08.2002, fue dictada en el caso de Victor Sacotelli, donde se aprecia que el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes. De allí que como muy bien lo expresa el aludido fallo textualmente: “La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”. (Subrayado de la propia Sala).

En el caso de marras, si bien la decisiones proporcionadas no fueron dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en ninguna de sus Salas, pero fue de dicho site web que fueron extraídas, y por tanto -este Juzgador- considera que las mismas debieron ser objeto de impulso a través del medio idóneo por la parte promovente a fin de obtener la ratificación o cotejo de la copia referida con el original de los expedientes cuyos textos judiciales reposan en los correspondientes Tribunales, cuestión que no se verifica de los autos, por lo que queda de esta forma desmerecido el valor probatorio de las copias antedichas. Así se establece.-


Dicha parte querellante, luego en la fase respectiva de promoción y evacuación de pruebas, presentó el siguiente material:

• Invocó el mérito de las actas procesales.

La invocación del mérito favorable de las actas responde al principio de comunidad de la prueba, en cuanto el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, provengan dichos elementos indistintamente de los medios probatorios que haya cada parte promovido, esto es, sin importar qué parte trajo al juicio la prueba, si la misma beneficia al contrincante, así deberá ser declarada por el sentenciador.

• Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal RAFEL URDANETA “EL BRILLANTE” 2° PERIODO, de la Parroquia Bolívar, Sector Santa Bárbara IV, Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 31.01.2007, a nombre del ciudadano ÁNGEL RENATO TRÁVEZ LABARCA.

El presente medio de prueba considerado a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como un instrumento devenido de un tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, solo es capaz de producir efectos probatorios, si las declaraciones hechas por el tercero que consta en dicho documento, son trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial; prueba ésta reconocida por el Máximo Tribunal como la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, debe ser apreciada conforme a las reglas de valoración previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Para el caso de autos, siendo conteste la circunstancia de que tal medio probatorio no fue evacuado en la forma prefijada por la norma del indicado artículo 431 del Código Adjetivo, máxime que el mismo fue impugnado por la parte querellada, éste carece de todo valor probatorio para los hechos dirimidos en el presente debate judicial, quedando con este pronunciamiento claro para el proceso que dicho medio de prueba no se le puede aparejar al medio de prueba documental de naturaleza administrativa con fuerza de documento público, tal como lo refiere la parte querellante, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, siendo que la constancia ha sido emitida por el ente comunal ello no le da fuerza de documento público administrativo propiamente dicho. Así se establece.

• Acta de inspección, levantada y suscrita por el Fiscal del Obra de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30.04.2008.
• Copia simple de comunicación No. CPU-169-09 de fecha 16.04.09 emitida por el Intendente Urbano del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo CPU, Catatstro, MOPU Tierras, dirigida a la ciudadana Iris Ferrer Viuda de Trávez.

El presente medio constituyendo un elemento de prueba proveniente de un tercero ajeno al proceso, para que surta efectos probatorios deberá ser ratificado en juicio mediante el mecanismo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observando que la parte promovente cumplió con dicha formalidad y existiendo en autos respuesta del ente indicado, este Tribunal aprecia el medio por haber sido evacuado en la forma preestablecida por la norma procesal, quedando por parte de este Juzgador extraer los elementos fundamentales que constituyan prueba para los hechos litigados. Así se determina.

• Boleta de citación de fecha 28.04.08, No. 20290, relativa al expediente 0520408, librada por el intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo, a nombre del ciudadano Edgar González Trávez.

Esta documental que refleja actuaciones de orden administrativo cumplidas ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, que guarda estrecha relación a la denuncia hecha por la ciudadana Iris Ferrer de Trávez, C.I. No. 2.445.032, en fecha 04.04.08, las mismas ya fueron prejuzgadas con anterioridad, asumiéndose que dado que no fueron objeto de ratificación en juicio y no arrojado algún pronunciamiento por parte del Órgano competente; en tal sentido este Tribunal las desestima en su valor probatorio. Así se determina.

• Copia simple de documento estatutario de la empresa “FUNERARIAS Y SALAS VELATORIAS AVE DEL PARAISO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 29 del Tomo 6-A de los libros llevados por esa oficina.

Esta documental de naturaleza de instrumento público, al no haber sido tachada en la oportunidad procesal respectiva, se le otorga todo el valor probatorio que de las mismas emana y le asignan los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, correspondiendo a ser juzgadas en su verosimilitud con los hechos discutidos en fases subsiguientes de este fallo. Así se determina.

• Copias simples de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17.06.09.

El medio singularizado, versa sobre copias simples sujetas a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal pertinente, aunado a que tratándose de actuaciones que corren en expediente judicial pendiente ante otra autoridad judicial, las mimas a los fines de ser cotejas, fue promovida y evacuada la prueba de informes al indicado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respuesta oportuna según oficio No. 2348-10 del 02.11.10, quedando así apreciadas en todo su valor probatorio y en todo cuanto de las mismas se desprenden elementos de solución a la litis planteada. Así se decide.

• Prueba de Inspección Judicial promovida sobre el inmueble ubicado en la esquina de la avenida 9, cruce con calle 72, No. 9-02, frente a la Plaza “Urdaneta” de esta Ciudad de Maracaibo.

Este Juzgador evacuó el medio en comento, mediante actuación cumplida en fecha 24.03.10, con presencia de las partes intervinientes en la causa, por lo que habiendo hecho aprehensión yediante los medios visuales auditivos de los hechos inquiridos por la promovente, habiendose dado aplicación al principio de inmediación de la prueba, la misma se aprecia en todo cuando de esta emana, conforme lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando en el contexto de este fallo expresar la verosimilitud que la misma guarda con los hechos discutidos. Así se establece.

• Prueba testifical de los ciudadanos KELVIS JOSÉ CAMBAR FERNÁNDEZ, HILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ANGELA ADELA RINCÓN BRAVO, JOSÉ MANUEL TORRES FARÍAS, ELISABETH BOSCAN DE TORRES, NÉSTOR LUIS CARRASQUERO CUENCA, MARTA CORABEL DE LA TRINIDAD GARCÍA LEAL, MAURICIO JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ Y JAVIER ENRIQUE SUÁREZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.492.184, 2.871.358, 9.772.058, 3.303.404, 4.473.160, 1.691.767, 7.808.860, 7.815.303 y 7.799.836, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

El medio evacuado dentro del lapso procesal correspondiente y con sujeción de lo normado en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, será evaluado a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código Procesal. Así se resuelve.

• Plano de mensura con nota de registro No. RM-2009-02-0007, certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de los ciudadanos Iris Josefina de Trávez y Ángel José Gerardo Trávez Ferrer, revisado por el profesional Ing. Jesús Quintero, cédula de identidad No. 3.933.778.

Esta es una copia certificada de un documento público administrativo, que no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la parte contraría, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el valor probatorio que le otorgan los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, dado que el medio promovido reporta para el operador de justicia que lo analiza, el manejo de conocimientos técnicos que van mas allá de los conocimientos de derecho que posee, encuentra que dicho medio se le debe vincular con la prueba de inspección judicial practicada en fecha24.03.11, en cuya oportunidad se designó como experto al ingeniero Civil, ciudadano Jaime Rafael Rodríguez Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.679.031, inscrito en el CIV bajo el No. 139.173 y quien en el momento de la misma, específicamente en el particular Segundo, emitió datos de la ubicación del inmueble donde el Tribunal se constituyó, los cuales al ser cotejados con los que aparecen reflejados en el expresado plano de mensura hacen verosimilitud de la identidad de ubicación geográfica con el inmueble cuya protección posesoria conforma este causa interdictal y que es el mismo que aparece relacionado en los títulos de adquisición de la querellante, que en esta fase de análisis probatorio quedaron con fuerza y eficacia. Queda de esta manera estimada la prueba estudiada y será en las consideraciones para decidir de este fallo, donde este Juzgador emitirá los motivos bajo los cuales puede hacer aplicación de este elemento de prueba que coadyuve a la solución de esta litis. Así se determina.

• Informes a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitados a la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

El presente medio promovido en tiempo útil e instruido conforme a lo precisado en la norma procesal, constando en actas respuesta oportuna conforme comunicación de fecha 07.06.10, el mismo adquirió fuerza probatoria en el juicio, siendo el caso que de dicho arrojó como prueba que el número de servicio CANTV del 0261-7212565 corresponde al usuario DIXON IMPORT, C.A., RIF. J300902510, cuya condición es: inactivo, y la dirección de cobro es al apartado No. 16343 CARMELITAS Av 3 No. 97-63. Queda evidenciado que motorizado el medio por la parte querellante con la intención de hacer probanza de que el número del servicio de teléfono estuvo asignado al inmueble No. 9-02 frente a la Plaza Urdaneta, usado originariamente por el causante Ángel Renato Trávez Labarca, cuya posesión en vida la ejercía en nombrado ciudadano, y dado que la empresa de servicio telefónico ha señalado circunstancia absolutamente distinta a la alegada por la actora, el medio no tiene fuerza probatoria alguna por cuanto no guarda verosimilitud con los hechos controvertidos en la causa. Así se decide.


VI.II.- DE LA QUERELLADA:
La parte querellada con la contestación de su demanda presentó:

• Constancia de residencia y buena conducta, a nombre del ciudadano Edgar González Trávez, expedida en fecha 20.02.10 por la Asociación de Vecinos Santa Bárbara IV, Parroquia Bolívar, Maracaibo, Estado Zulia.

El medio propuesto, resultó en la oportunidad útil, impugnado por la querellante, fundada en el hecho que se trata de un medio devenido de un tercero ajeno al proceso y a su vez que fue emitido por una entidad como “Asociación de Vecinos” y de conformidad con lo establecido en la Ley de Consejos Comunales, que entró en vigencia el 06.04.2006, desaparece esas entidades por no estar amparadas por un proceso de elección representativo, es decir, que es inexistente a tenor de docta ley, correspondiendo a dicha zona emitir cartas de esa naturaleza al Consejo Comunal Rabel Urdaneta “El Brillante” 2° Período de la Parroquia Bolívar Sector Santa Bárbara IV.
Denota este Juzgador que existen sociedades organizadas, consejos comunales, asociaciones de vecinos y comités de tierra urbana que “hacen vida” dentro de las parroquias y municipios con participación protagónica en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública municipal, que con la entrada en vigencia de la llamada Ley de Consejos Comunales, en ellos se determinan las funciones que cumplen, pero no coliden ni guardan grado de exclusividad a aquellas que desempeñan igualmente las asociaciones de vecinos, estando entre su margen de facultades emitir este orden de cartas de residencia. Queda de esta forma desestimada la impugnación realizada por la parte querellante en relación al medio en examen.

Ahora bien, siendo dicha carta de residencia de naturaleza privada emanada de un tercero ajeno al proceso, debe ser ratificado en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma fue presentada a la firmante con el carácter que la suscribió, la reconoció en su contenido y firma ante la autoridad competente y en la oportunidad procesal útil para ello, por lo que la misma queda estimada en su valor probatorio en todo cuanto de esta se extraigan elementos que ayuden a resolver el presente litigio. Así se determina.


Con posterioridad y en el lapso probatorio útil, dicha parte querellada hizo promoción de los siguientes medios de pruebas:

• Invocó el mérito de las pruebas.
La invocación del mérito favorable de las actas responde al principio de comunidad de la prueba, en cuanto el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, provengan dichos elementos indistintamente de los medios probatorios que haya cada parte promovido, esto es, sin importar qué parte trajo al juicio la prueba, si la misma beneficia al contrincante, así deberá ser declarada por el sentenciador

• Prueba testimonial de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ARANGUIBEL SOTO Y JUAN MANUEL MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.930.752 y 15.053.512, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Respecto a este medio probatorio, se constata de actas que discurrido el lapso procesal pertinente en estos procedimientos interdictales, la prueba fue evacuada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las oportunidades que dicho comisionado fijó para oír a cada deponente. En tal orden habiendo sido examinados los testigos con todas las formas de ley, el medio se estima en su valor probatorio, en todo cuanto del mismo se extraigan elementos que aporten solución a los hechos discutidos. Así se establece.

• Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, inquirido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que remitan copias certificadas, el primero de ellos de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre en el expediente judicial No. 43.512, y el segundo, de inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15.04.09 y del contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 02.04.09, anotado bajo el No. 54, tomo 75 de los Libros de autenticaciones que corre en el Exp. 12.987.

Admitido el medio conforme a derecho en tiempo hábil, fueron oficiados los indicados Juzgados mediante comunicaciones Nos. 483-10 y 484-10, respectivamente, obteniéndose oportuna respuesta de dichos Juzgados conforme oficios No. 524-10 del día 23.03.10 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y No. 0467-2010 de fecha 24.03.10 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes remitieron copias certificadas de las actuaciones solicitadas, por lo que las mismas se aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no resultar objetadas por la parte contraria, quedando en el contexto del presente fallo, sacar los elementos de veracidad que de las mismas emanen y que contribuyan a la solución del presente conflicto judicial. Así se decide.

• Prueba de experticia promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, a fin de determinar la ubicación del inmueble objeto de protección posesoria y se realice a través de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de establecer que el bien determinado en los títulos presentados por la querellante no es el mismo poseído por la querellada.

Admitido el medio a tenor de las normas precitadas, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Catastro a fin de recabar el listado de ingenieros expertos adscritos a esa dirección, según comunicación No. 495-10, del día 16.03.10, entregada por el Alguacil del Tribunal en fecha 24.03.10, y respondida por el relacionado ente en comunicación No. D-10-0041, del 14.04.10, con señalamiento que solo cuentan con una ingeniera en el área, la ciudadana Celia Romero.

Es de observarse, que luego de la indicada respuesta, la parte promovente en forma alguna insistió o mecanizó todo lo necesario para la evacuación de la experticia, muy por el contrario en fecha 20.05.10, la apoderada judicial de la parte querellada, Abog. Fanny León Faría, diligenció en autos solicitando se fijara la causa para los alegatos, con lo cual se evidencia la absoluta falta de intención de adquisición del medio de prueba previamente promovido. No existiendo resultas de prueba alguna a través del citado medio de experticia, nada tiene este Tribunal que valorar sobre el mismo. Así se decide.-



VI.III.- DE LA TERCERA INTERVINIENTE.

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 55, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, suscrito por el ciudadano Edgar Enrique González Travez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.454.127 en su condición de Arrendador, y la sociedad mercantil Exequias Ave del Paraíso C.A., representada por la ciudadana Marvis María Fernández, en su carácter de arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la avenida 9 con calle 92, No. 9-02 frente a la Plaza Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de febrero de 2007, anotado bajo el No. 30 Tomo 13 A.
• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de octubre de 2002, anotado bajo el No. 1, Tomo 45 A.

Esta instrumental no fue tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, este Juzgador la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, es decir, surte plenos efectos entre las partes y frente a terceros respecto a la realización de las declaraciones en el contenidas. Así se Establece.

Efectuado así pronunciamiento sobre todo el material probatorio producido por las partes contendientes en esta causa, este Tribunal pasa a realizar sus estimaciones en cuanto a la conjugación que resulta de los medios que quedaron con eficacia probatoria junto con los hechos aducidos por las partes en la defensa de sus pretensiones.


VII. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sentando análisis al orden normativo que abarca la presente causa, es necesario atraer al conocimiento de los intervinientes del proceso, la particularidad de la presente acción, en la cual los querellantes si bien indican ser propietarios a título propio del inmueble tipo casa ubicada en la esquina de la avenida 9, con calle No. 9-02, frente a la Plaza Urdaneta, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es el caso que refieren que las mejoras del referido inmueble fueron construidas a favor del de cujus Ángel Renato Trávez Labarca, conforme instrumento de mejoras otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 26.07.07, anotado bajo el No. 23, Tomo 105 de los libros respectivos llevados por esa Notaría; casa que fue construida sobre un terreno ejido, el cual fue comprado a la Alcaldía del Municipio Maracaibo el día 04.11.08, según documento anotado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo bajo el No. 30, Tomo 111 de los libros respectivos.

Percibe este Juzgador que los querellantes al haber aportado como dato que su posesión se sostiene en el derecho que les refiere la ley por ser sucesores directos del causante Ángel Renato Trávez Labarca y fundados en el título otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 26.07.07, concatenándolo con las actas de defunción del nombrado de cujus, de matrimonio y de nacimiento respectivamente, tratan de fundar en mente de quien ahora decide, que la posesión que reclaman, no solo sobre el inmueble conformado por el terreno que señalan de su propiedad, sino que persiguen el reconocimiento del atributo de la posesión mediante la invocación sucesoral que hacen como causahabientes, sobre las mejoras construidas por su causante.

En tal sentido este Juzgador si bien ha valorado los instrumentos públicos de los cuales deducen los querellantes sus condiciones de causahabientes (acta defunción, nacimiento, matrimonio) en razón que no resultaron tachados en autos, es el caso que el instrumento que fuera otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 26.07.07, anotado bajo el No. 23, Tomo 105 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, fue desestimado en virtud de tratarse de un instrumento devenido de un tercero (constructor de las mejoras) que no fue ratificado en juicio, por tanto no quedó validamente comprobado que las bienhechurías que en dicho instrumento aparecen especificadas hayan sido construidas por cuenta del causante Ángel Renato Trávez Labarca, aunado al hecho que los títulos en materia interdictal, no deben ser admitidos para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión se trata, es decir, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio, solo constituyen presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título. En conclusión, los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc.

En razón de lo expuesto, este Tribunal no puede comprobar que los querellantes hayan obtenido posesión de las mejoras que se reseñan en el ya referido instrumento desde la fecha cuando aparece allí especificada, por lo que no puede cotejar el apunte que en su demanda hacen los querellantes, sobre su alegada unión de posesiones por transmisión “mortis causa” o continuidad a título universal en la posesión, determinado en el artículo 781 del Código Civil. Con este pronunciamiento no se prejuzga sobre las condiciones de causahabientes a título universal de los querellantes respecto del causante Ángel Trávez, sobre el acervo hereditario dejado por éste, solo se puntualiza que no existen suficientes elementos que como causahabientes pueden unir su posesión a una anterior a tenor del instrumento que quedó desechado del proceso. Son situaciones total y absolutamente distintas y así las deja instituidas este Juzgador. Así se establece.

Asimismo se observa que los querellantes se profesan poseedores legítimos, al considerar que mediante la declararon que realizaron ante el Fisco Nacional, bajo planilla sucesoral No. 0027115, de fecha 06.11.2007, de ella se pueden determinar los derecho trasmitidos en sucesión correspondientes al inmueble descrito, más aún porque -a su entender- fuerza de esa condición es que el Fisco Nacional procedió a la liquidación mediante el "Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones" N° 0436982, de fecha 16 de enero de 2008. Es propio recordar que esta instrumental si bien quedó apreciada, en la misma se precisó que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

Otro elemento relevante que se debe considerar, es que los querellantes, en su narrar libelar, aducen que dicho inmueble fungió como fondo de comercio de la "Funeraria Trávez" durante más de 30 años; cuestión de hecho que no resultó tampoco debidamente comprobada con los elementos probatorios propuestos por dicha parte en el momento correspondiente, toda vez que aun cuando aportaron copia simple de Registro de Comercio de la relacionada Sociedad Funeraria Trávez, ésta resultó impertinente a los hechos dirimidos, puesto de la lectura concentrada de la demanda, se observa que los actores han formulado sus pretensiones en nombre propio y no de la sociedad indicada, máxime que dicha instrumental aparece aislada a cualquier otra documental que compruebe que la expresada sociedad tenía su asiento en el inmueble cuya protección posesoria se procesa en esta causa y que la misma era directamente regentada por dichos accionantes. Así se estima.

Sentado lo precedente, y quedando por parte de este Sentenciador comprobar los elementos de procedencia de la acción, esto es, el hecho de la posesión, el elemento “despojo” de dicha posesión y la interposición de la demanda dentro del año a contar del despojo, resulta elemental puntualizar con certeza cuál es el inmueble sobre el cual se solicitó la protección posesoria y respecto del cual este Juzgador prima facie concedió la medida restitutoria provisional a la parte querellante, independientemente de los juicios emitidos en relación a la documentación que se ha reseñado y se ha valorado, que si bien son títulos que ayudan a colorear la posesión, el hecho cierto es que existe un contradictorio formado donde una de las partes reclamó por el despojo sufrido del inmueble que identifica como de su posesión y otras partes interesadas (querellado e incluso tercero) relacionan que es de su posesión.

Es el caso que esta necesidad de esclarecimiento surge en razón que el querellado al hacer intervención en la causa, manifestó que de los documentos acompañados por los querellantes en cuanto a la dirección de ubicación del inmueble no coincide la misma en cada uno de los instrumentos que la parte querellante acompañó, por lo que no se trata del mismo bien.

Asimismo argumentó el querellando que, en el documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. 23, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dice del mueble objeto de esta acción: NORTE: Con propiedad que es o fue de Ángela Romero viuda de Bracho; SUR. Con propiedad que es o fue de Tamir Espina; ESTE: Con el Parque Urdaneta y OESTE: Con propiedad que es o fue de Emiro Rodríguez; y en el documento de adquisición del terreno, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2008.314, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.13 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, de fecha 01 de diciembre de 2008, el inmueble dice estar ubicado en la avenida 9, con calle 92, No. 9-02 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Ángela Romero; SUR: Con la calle 92; ESTE: Linda con la Avenida 9 y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Emiro Rodríguez.. Los dos documentos no se corresponden ni con la misma ubicación, ni con los linderos, porque el lindero SUR y el lindero ESTE, no se corresponden, no son los mismos, es decir, que en cuanto a la ubicación no se trata del mismo bien.

El Tribunal frente a estas excepciones del querellado, observa que de la instrumental se denota la disimilitud de los linderos indicados, pero que en la causa al momento de realizarse la práctica de la medida de restitución del inmueble, se nombró experto en la materia y éste indicó: se trata de un inmueble signado bajo el No. 9-02, situado en la avenida 9, con calle No. 92, frente a la plaza o Parque Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son Norte: Inmueble No. 9-01 que es o fue Ángela Romero; Sur: vía pública, calle No. 92; Este: vía pública, Av. 9 y Oeste: inmueble No. 9-08 que es o fue de Emiro González.

Asimismo, se observa que al momento de la realización de la inspección judicial promovida como elemento probatorio por la parte querellante, en fecha 24.03.11, se designó también experto en la materia, es decir, al Ingeniero Civil Jaime Rodríguez, quien identificó el inmueble objeto de inspección ubicado en la avenida 9, con calle 92, número 9-02, frente a la Plaza Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de Minerva Andrade, casa No. 9-01, Sur: calle 92; Este: que es el frente del inmueble con la avenida 9 y al Oeste: propiedad que es o fue de Emiro Rodríguez.

Finalmente se observa que la parte querellante en el período de pruebas proporcionó Plano de mensura con nota de registro No. RM-2009-02-0007, certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de los ciudadanos Iris Josefina de Trávez y Ángel José Gerardo Trávez Ferrer, revisado por el profesional Ing. Jesús Quintero, cédula de identidad No. 3.933.778, el cual se valoró con eficacia probatoria a la causa, por tratarse de un documento público administrativo, y del cual se determinan conocimientos técnicos que van mas allá de los conocimientos de derecho que posee el Juzgador, el cual vinculado con la prueba de inspección judicial practicada en fecha 24.03.11, al ser cotejados los linderos, se denota entre si la verosimilitud de la identidad de ubicación geográfica con el inmueble cuya protección posesoria conforma este causa interdictal.

Es decir que si bien existen expresiones diferentes en los linderos Sur y Este, entre los distintos documentos aportados, conforme lo reseñó la parte querellada, es evidente que no son tan irreconciliables dichas disparidades, toda vez que es innegable que se trata del mismo inmueble el que se relaciona en dicha documental y el inmueble que la parte querellante describe en su demanda, así como el inmueble que este Tribunal le otorgó protección posesoria provisoria y el mismo que se inspeccionó y más aún el mismo que el querellado procura fundar elementos de posesión a su favor, como el inmueble cuyos derechos a su vez reclama el tercero opositor. Es decir, se trata del inmueble signado bajo el No. 9-02, situado en la avenida 9, con calle No. 92, frente a la plaza o Parque Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son Norte: Inmueble No. 9-01 que es o fue Ángela Romero; Sur: vía pública, calle No. 92; Este: vía pública, Av. 9 y Oeste: inmueble No. 9-08 que es o fue de Emiro González. Datos estos que se corresponden con la descripción dada por el experto en la materia al momento de practicarse la medida preventiva restitutoria en acta de fecha 11.02.10. Así se establece.

Ya en materia de fondo, y en tendencia a dar análisis a los extremos de procedibilidad de la acción interdictal, pase este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Acertada es la afirmación de FRANCESCO MESSINEO en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar que las acciones posesorias constituyen: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”

Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).

Siendo así la posesión un hecho jurídico, al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales posesorias por despojo es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho del despojo.

El encabezado del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará...’

Por su parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:

‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión’.

De la primera de las normas transcritas, se subraya la necesidad por parte de la accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, sólo a efectos de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción; y, que en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.

De la segunda, esto es, las reglas consagradas en el artículo 783 del Código Civil, se infieren o se desprenden, los supuestos concurrentes que hacen procedente en derecho, el ejercicio del interdicto por despojo, a saber:

1.- Posesión.-
2.- El hecho del despojo.-
3.- Que la querella haya sido intentada dentro del año siguiente al despojo.

Sobre la base legal reseñada, queda examinar a este Juzgador si de los alegatos y probanzas traídos a los autos por la parte accionante emerge o no la demostración plena de todos los aspectos que en ella se contienen, los cuales deben concurrir copulativamente, quedando claro que en ausencia de la plena demostración de uno de ellos, la querella debe ser desechada.

El primer elemento a ser sopesado es la posesión, ya supra definida como, el hecho jurídico al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status. En tal sentido los querellantes manifiestan ejercitar posesión sobre un inmueble tipo casa ubicada en la esquina de la avenida 9, con calle N° 9-02, frente a la plaza Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, y consta de las siguientes dependencias: 1 habitación, 1 sala sanitaria, 1 sala de estar, construida con paredes de bloque, pisos de granito en la parte delantera y de cemento en la parte trasera, techos de acercolit en la sala y en su parte trasera de zinc, ventanas, 3 puertas de hierro y vidrios con sus respectivas protecciones y cercada en su parte trasera con bahareque. Dicha casa, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (27,50 Mts.) de largo por SIETE METROS (7 Mts.) de ancho, y cuya superficie vendida quedó establecida en DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (200,90 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es ó fue de Ángela Romero viuda de Bracho, casa numero No. 9-01; SUR: Linda con .calle 92; ESTE: Linda con Avenida 9 y, OESTE: Linda con propiedad que es ó fue de Emiro Rodríguez, casa No. 9-08, adquirido ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 04 de noviembre del 2008, anotado bajo el No. 30, Tomo 111, de los libros llevados por esa oficina, posteriormente registrado en fecha 1 de diciembre de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 479. 21.5.1.13 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

En este punto, el Tribunal al examinar el escrito libelar, observa que la parte querellante en forma alguna estableció una fecha exacta de inicio de su posesión, pero refirió la construcción de las mejoras que hiciera el causante Ángel Renato Trávez, y más aún refirió la posesión de más de 30 años de la sociedad de responsabilidad “Funeraria Trávez”, siendo el caso como ya se dejó expuesto que la documental producida para la comprobación de tales alegatos resultó desestimada. Queda por tanto para este Juzgador apreciar que la posesión de los querellantes data desde la fecha cierta que tiene el instrumento otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 479. 21.5.1.13 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, en el cual habiéndosele dado valor probatorio por ser instrumento público que no fue redargüido en la causa, denota la adquisición realizada por los ciudadanos IRIS JOSEFINA FERRER DE TRÁVEZ y ÁNGEL GERARDO JOSÉ TRÁVEZ FERRER.

Ahora bien, manteniendo el criterio que los títulos solo son usados ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc, el mismo se conjugará con el restante material a fin de determinar si los querellantes gozan del tributo de la posesión desde la fecha cuando se relaciona en el instrumento, dejando claro que no siendo esta causa vía idónea para determinar la titularidad del inmueble cuya protección se solicita a este Tribunal, solo se juzga esta documental para determinar la posible fecha de inicio de la posesión de la parte querellante, sin que con ello se indiquen efectos de titularidad sobre dicho inmueble.

Hasta este punto de análisis, el Tribunal observa que la parte querellante como soporte de la posesión que alegó, inicialmente con la demanda se asistió de Justificativo de testigos evacuado ante la notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03.04.09, quedando en este fallo desestimado en su eficacia probatoria, en virtud de no haber sido objeto de ratificación.

Procedió posteriormente en la fase probatoria correspondiente a la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Kelvis José Cambar Fernández, Hilda Josefina Rodríguez, Angela Adela Rincón Bravo, Néstor Luis Carrasquero Cuenca, Marta Corabel De La Trinidad García Leal y Javier Enrique Suárez López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.492.184, 2.871.358, 9.772.058, 3.303.404, 4.473.160, 1.691.767, 7.808.860, 7.815.303 y 7.799.836, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes si bien quedaron contestes en afirmar conocer a los querellantes no expresaron por cuanto tiempo los vienen conociendo.

El ciudadano Néstor Carrasquero Cuenca, titular de la cédula de identidad No. 1.691.767, de 70 años de edad, comerciante, domiciliado en el sector Belloso, Avenida 11, No. 87-05, Maracaibo, Estado Zulia; procedió en el interrogatorio a referir el conocimiento sobre los derechos de propiedad del ciudadano Ángel Renato Trávez Labarca (preguntas 6, 11) y luego relató saber que los propietarios del inmueble son la coquerellante Iris Josefina de Trávez y Ángel Renato Trávez (pregunta 7). En el momento de las repreguntas, manifestó que no puede precisar, ni saber con fundamento que el ciudadano Ángel Renato Trávez fuera el propietario, solo que sabe que ellos vienen de una cadena de funeraria desde la calle ciencias, que él era el único heredero que había quedado para la fecha (repregunta 2). Asimismo, al testigo se le preguntó si era vecino de la zona (pregunta 13) a lo que respondió confusamente “so soy, fui y soy”. Observa este Juzgador que el deponente en sus contestaciones dadas al interrogatorio son inconsistentes, ya que afirma saber quienes son los propietarios del inmueble pero en las repreguntas expresa no saber. El testigo en forma alguna hizo expresión firme y concreta de la posesión de los querellantes, solo fue evaluado a la facultad de propiedad, objeto no dilucidado mediante esta causa; así como ni siquiera entre sus dichos realizó exposición detallada de los hechos que conoce como conformadores de la posesión de los actores, ni indicó elemento alguno sobre la posesión del coquerellado Ángel José Gerardo Trávez Ferrer.

La testigo, ciudadana Marta Corabel de la Trinidad García Leal, titular de la cédula de identidad No. 7.808.860, de 46 años de edad, abogada, domiciliada en La Urbanización Los Olivos, Avenida 62-A, No. 78-36 de este Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia. Dicha ciudadana expresó saber que el propietario del inmueble objeto del interdicto era el señor Ángel Trávez Labarca (pregunta5), que los actuales propietarios son los querellantes Iris de Trávez y Ángel José Trávez (pregunta 6), que los querellantes son los poseedores el referido inmueble (pregunta 7), que por el conocimiento que tiene sabe que el causante Ángel Trávez fue propietario del inmueble durante 38 años y le consta porque le prestó los servicios funerarios de Funeraria Trávez a toda su familia toda la vida, desde que tiene uso de razón (pregunta 12). AL momento de las repreguntas, manifestó: que le consta que Ángel Trávez es el propietario porque desde niña y por las relaciones del servicio veía que era el señor Trávez quien las hacía y a su vez por haberle efectuado labores de investigación de orden legal sobre los documentos de propiedad al señor Trávez (repregunta 3), fue dicho ciudadano quien la contrató (repregunta 4), que las labores la inició a partir del año 2000 o 2004, y se concretó meses antes de su muerte (repregunta 5). En consideración a las respuestas dadas, el Tribunal nuevamente denota que la testimonial se dirige más a hacer peso de comprobación en la propiedad del causante Ángel Trávez Labarca, y más aún se puede denotar que la indicada testigo -de profesión abogada- aun cuando expresó realizar labores de asesoría legal a nivel documental del inmueble, por virtud de habérselo requerido así el ciudadano Ángel Trávez, en forma alguna detallo los documentos a su entender le otorgaban tal derecho a su asesorado, ni determinó por sus conocimientos jurídicos cuáles eran los hechos que a su entender conformaron los actos posesorios de los ahora querellantes, se evidencia que su respuesta en torno al tiempo de ejecución de investigación sobre los documentos del inmueble no fue precisa, cavilando sobre los años cuando efectivamente la desarrolló, circunstancia que este Tribunal no le merece fe. En conclusión la testigo solo hizo mención del hecho de posesión de los querellantes en la pregunta No. 7 sin hacer especificaciones concretas de los actos posesorios de dichos ciudadanos.

El testigo Javier Enrique Suárez López, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.799.836, de 46 años de edad, comerciante, domiciliado en el sector Santa Lucía, calle 87 No. 2E-96, de este Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia. Manifestó el testigo dedicarse a la fabricación y venta de urnas (pregunta 2), que el ciudadano Ángel Trávez era cliente de su empresa (pregunta No. 3), que el negocio lo empezó su padre y las relaciones eran entre su padre y el ciudadano Ángel Trávez, como desde el año 70, es decir que en la dirección del inmueble que se le indica estuvo el señor Trávez desde hace mas de 25 años (pregunta 6), que por el conocimiento que tiene siempre estuvo en esa dirección exclusivamente (pregunta 7), que el propietario y poseedor siempre fue el Señor Ángel Renato Trávez, desde los inicios de la relación comercial entre su padre y aquel (pregunta 8), que no tiene conocimiento que en esa dirección haya funcionado otra funeraria (pregunta 9), que sabe que la ciudadana Iris Ferrer, era la esposa del Señor Ángel Renato Trávez (pregunta 10), pero no tiene conocimiento que a ella le hayan invadido la posesión del inmueble (pregunta 11), que hasta el año 2000, su padre tuvo la relación comercial de urnas con el Señor Ángel Renato Trávez, de allí en adelante por lo menos hasta el 2007, la sostuvo él directamente con el Señor Ángel Renato Trávez. En las repreguntas manifestó que le constaba que el Señor Ángel Renato Trávez es el propietario porque era quien encargaba el material, lo recibía, firmaba la factura y cancelaba (repregunta 5). Con las deposiciones vertidas del indicado testigo, el Tribunal en primer orden observa, que el declarante habla de relaciones comerciales de su empresa con la Funeraria Trávez, mas no hizo manifestación expresa de cuál es la empresa que regenta, a la par que la empresa Trávez no es la parte accionante involucrada en esta causa, y aunque en el testimonio se trata de involucrar la evolución de algún modo del causante Señor Ángel Renato Trávez con su ejercicio comercial de la empresa Funeraria Trávez, quien al fallecer su acervo pasó a sus causahabientes, el indicado testigo no hace una relación precisa de su conocimiento sobre los actos que a su entender constituyen la posesión que ahora los querellantes reclaman en este proceso judicial, las deposiciones están dirigidas más a hacer énfasis de la titularidad del causante que de la realidad fáctica narrada por los actores.

El testigo Kelvis José Cambar Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.492.184, de 27 años de edad, estudiante, domiciliado en el sector El Aviso, vía Mara del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. En relación a la testimonial jurada de dicho ciudadano este Juzgador observa que la parte querellada en el momento del interrogatorio ratificó la tacha propuesta contra este ciudadano, la cual fue formulada en diligencia de fecha 24.03.10, luego que la parte querellante lo promoviera en su escrito de pruebas. Atiende este Decisor que la parte querellada funda la tacha del relacionado testigo en el hecho que dicho ciudadano Kelvis José Cambar Fernández, es quien aparece declarando en el justificativo inicial preconstituido ante la Notará Pública de Maracaibo y además es la misma persona que aparece notificado de la inspección judicial evacuada en la causa promovida por la parte querellante (folio 89, Pza. No. 2), quien manifestó en esa oportunidad -24.03.10- que es el vigilante del inmueble objeto de la causa, todo lo cual lo inhabilita por presentar un interés en ayudar a la parte querellante a vencer en esta causa. En este orden, estima este Juzgador que previo a examinar los dichos del testigo bajo examen, es indispensable evaluar si éste se encuentra incurso en causal legal que lo inhabilite para rendir testimonio. Es el caso que, la parte querellante inicialmente con la demanda presentó Justificativo de testigos evacuado extra litem ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 03 de abril de 2009, entre quienes figuran el ciudadano Kelvis José Cambar Fernández, titular de la cédula de identidad No. 16.492.184; que en inspección judicial evacuada por petición de la parte querellante, en fecha 24.03.10, el Tribunal constituido en el inmueble objeto de la causa, dejó constancia que estaba presente el ciudadano Kelvis José Cambar Fernández, titular de la cédula de identidad No. 16.492.184, quien manifestó ser el vigilante del inmueble identificado y finalmente dicho ciudadano Kelvis José Cambar Fernández, titular de la cédula de identidad No. 16.492.184, es quien comparece al Tribunal comisionado a deponer como testigo por haber sido promovido por la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas. Con estos antecedentes, resulta propio indicar que el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, que no podrá testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y entendiendo este Juzgador, que el ciudadano Kelvis José Cambar Fernández, titular de la cédula de identidad No. 16.492.184, al haber manifestado ser el vigilante del inmueble donde el Tribunal se constituyó para llevar a efecto la inspección judicial, que conforma el objeto de la causa, al no haber indicado ser un vigilante adscrito a una empresa de vigilancia privada, se entiende que es una persona dependiente de la parte querellante, con lo cual resulta evidente que su intención en testificar en este juicio merece a un interés en contribuir a que la parte actora resulte victoriosa, todo lo cual lo vincula al postulado que la relacionada norma del artículo 470 del Código Adjetivo prevé. Queda así inhabilitado el indicado ciudadano Kelvis José Cambar Fernández, titular de la cédula de identidad No. 16.492.184, para constituirse en testigo objetivo e imparcial para declarar sobre los hechos litigiosos, resultando inoficioso hacer examen de sus testimonios. Así se decide.


La ciudadana Hilda Josefina Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.871.358, de 70 años de edad, estudiante, domiciliada en el sector Belloso, avenida 13, casa no. 87-05-, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestó la relacionada testigo que sabe y le consta que el Señor Ángel Renato Trávez, hasta su muerte y la Sra. Iris de Trávez son los propietarios del inmueble objeto de la causa, que la Sra. Iris iba y venía con el y estaban pendientes de la funeraria (pregunta 5), que el propietario era el Señor Ángel Renato Trávez.(pregunta 6), que los poseedores del inmueble es la Ciurana Iris Trávez (pregunta 7), que desde hace muchos años, desde cuando estaba joven, sabe que el Señor Ángel Renato Trávez, es el propietario y el único que conoce (pregunta 10), que sabe que el Señor Ángel Renato Trávez, era el único propietario de la funeraria, porque desde que lo conoció sabe que era él (repregunta 2), que sabe que los querellados Iris Ferrer y Ángel Trávez son los poseedores porque son los únicos herederos, ya que a la muerte le toca a la viuda y a su hijo a mas nadie (repregunta 3). Este Juzgador en análisis a los dichos de la testigo, observa que al igual que los anteriores examinados, se le evaluó en relación al atributo de propiedad del causante Señor Ángel Renato Trávez, y luego llega a la conclusión que el inmueble pasó a la viuda e hijo del indicado ciudadano, que por ello les corresponde ser los propietarios y por ende poseedores del inmueble, mas en forma alguna hace referencias concretas de los actos ejercitados por los querellados que hagan descripción de fácticamente como se concretaron.


La testigo ciudadana Ángela Adela rincón Bravo, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.772.058, de 44 años de edad, secretaria, domiciliada en la calle 88A con la 14A, No. 01, Sector Delicias de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Depuso a tenor del interrogatorio que se le formuló y en función de ello manifestó que hasta tener uso de razón sabe que el propietario del inmueble que se le indica fue el Señor Ángel Renato Trávez, con su esposa e hijo (pregunta 5), que el propietario es el Señor Ángel (pregunta 6), que los poseedores y propietarios actuales sabe que es el Señor Ángel (pregunta 7), que como tiene 44 años sabe que toda la vida el propietario es el Señor Ángel Renato Trávez, que le consta que el Señor Ángel Renato Trávez, es el propietario del inmueble porque trabajó para una empresa de servicios funerarios donde dicho señor compraba parcelas para su sepelios (repregunta 2), que no sabe los linderos del inmueble pero puede asegurar que es el que esta en la avenida 9 con calle 92, frente al Parque Rafael Urdaneta (repregunta 3). De la observación a las deposiciones hechas por la testigo, este juzgador nuevamente desprende –en razón de la forma como fueron realizadas las preguntas y repreguntas- que su conocimiento se refiere a la titularidad del Señor Ángel Renato Trávez, más aún cuando se le pregunta si sabe quienes son los poseedores del inmueble, sostuvo que es el Señor Ángel Renato Trávez. Dicha declaración en forma alguna, como las testimoniales anteriores, determina concretamente cuales son los actos que a su entender la convencen que los querellantes son los que ejercitan la posesión sobre el inmueble que se le indicó.

En conclusión general, sujeto este Juzgador a la disposición contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declara que la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte querellante no puede ser valorada con eficacia para la determinación de los hechos de posesión descritos por los accionantes, toda vez que, en primer orden, si bien fueron personas cuyas edades resultan respetables, no se puede apreciar que alguno de ellos fueran vecinos al inmueble objeto de la causa, aunado a que todos fueron contestes en responder que tienen conocimientos de los derechos de propiedad del Señor Ángel Renato Trávez, a quien este Juzgador si bien reconoce ser el causante de la sucesión Trávez, no es el punto esencial de ser revisado en este juicio la titularidad o no del indicado causante, puesto el elemento básico de las deposiciones de los testigos es hacer prueba concluyente sobre los hechos configurativos de la posesión que los querellantes alegan tener sobre el inmueble objeto de la causa. Esta prueba testifical conjugada con la documental que quedó valorada en esta causa, nada aporta, ya que ninguno de los deponentes hizo exposición en primer orden de que tuvieran conocimiento de que los querellantes adquirieron el bien inmueble de condición ejidal del órgano municipal, sino que todos refirieron saber que era propiedad del Señor Ángel Renato Trávez.

Resulta claro que en el interdicto, la prueba testifical es crucial, pero debe aparecer cotejada mediante un medio probatorio documental mínimo, verbigracia, si alguien se instituye ser poseedor de un inmueble, debe aportar la prueba mínima documental, como pudiera ser los recibos de pago de servicios públicos que hace por dicho inmueble, o pagos por mantenimiento, cuidado o limpieza, si se trata de un terreno sin edificación, cuyo elemento probatorio unido a las testificales debe aparecer detallada en los dichos de los testigos haciendo fe de saber que el poseedor hace erogaciones de servicios, limpieza, protección del inmueble. Es decir, la prueba testigfical debe estar soportada en los elementos documentales que la parte querellante produce.

Para el caso de marras, ninguno de los testigos dio fe de saber de que forma los querellantes concretan los actos de posesión sobre el indicado inmueble objeto de protección ni mucho menos hicieron mención de tener conocimiento que dichos querellantes son titulares de derechos conforme a documentales, sino que todos indicaron saber que la propiedad perteneción al causante Ángel Renato Trávez, lo cual no es suficiente para determinar actos de posesión, como fueron referidos en la demanda.

A la luz de estos asertos, así como ante la absoluta prueba documental que apoye o ilustre a este Tribunal que los querellantes ejercitaron actos de posesión al inmueble objeto de protección posesoria, aún después de la muerte del causante Ángel Renato Trávez, no puede establecerse como cumplido el primero de los requisitos que la ley determina como lo es la comprobación de la posesión, alegada.

La norma contenida en el artículo 783 del Código Civil, si bien determina que ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, ...” con ello el legislador ha buscado la protección de la posesión incluso del simple detentador. Puede además de tratarse de una posesión precaria. Pero este no es el caso narrado en la demanda, sino que los querellantes hacen reclamación de una posesión que a su consideración les corresponde por mérito directo tanto documental (del terreno) como por los derechos sucesorales universales (casa). No puede determinar este Juzgador los actos posesorios que en tales condiciones son reclamados en esta causa, cuando como bien se estableció los títulos no pueden ser traídos al juicio como elemento de poderío para reclamar posesión.

Se dejó precedentemente determinado que es de obligatoria carga de la querellante hacer demostración plena de todos los aspectos que la norma del artículo 783 del Código Civil prevé, los cuales deben concurrir copulativamente, quedando claro que en ausencia de la plena demostración de uno de ellos, la querella debe ser desechada, aún así, considera oportuno este Juzgador hacer revisión de los eventuales hechos del despojo, para más aún dejar sentada la posición de descalificación de la demanda.

En tendencia a denunciar el despojo, los querellantes manifestaron lo siguiente:

“Que se vieron en la necesidad de contratar el trabajo del señor EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, para que a través de su funeraria "Ave del Paraíso" supliera los servicios de la funeraria anterior, desde el mes de septiembre del año 2007, como consecuencia de la enfermedad del causante; pero dicho ciudadano se aprovechó de la condición de sobrino y basándose en la confianza depositada, sin autorización alguna se instaló en el inmueble arriba descrito en forma clandestina, llegando hasta quitar las cerraduras originales, obstruyendo la posesión que se venía ejerciendo, acción esta realizada el día 04 de abril de 2008, en horas de la mañana, inclusive hizo empleo de vías de hecho al extremo de golpear a IRIS JOSEFINA FERRER VIUDA DE TRAVEZ a través de un trabajador del mismo querellado negándole la entrada a la propiedad, a lo cual se vio en la necesidad de acudir a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, en la misma fecha 04-04-2008: oficina que libró boleta de citación al referido agresor, haciendo caso omiso al llamado de comparecencia.
Que desde el mismo 04.04.08, el referido ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, se instaló en el deslindado inmueble sin autorización alguna y siendo infructuosos los esfuerzos realizados para que lo desocupe, es por lo que concurren a intentar el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 783 DEL CÓDIGO CIVIL, a fin de que les sea restituido a la mayor brevedad la posesión el inmueble tipo casa ya descrito y del cual han sido despojado.
Que los testigos dan fe a los hechos que han referido y aunado a lo pautado en el artículo 699 de nuestro Código de Procedimiento Civil se patentizan los supuestos necesarios para la satisfacción de sus pretensiones, por lo que solicitan se admita la demanda y se decrete medida preventiva de secuestro sobre el referido bien.”


Ante los hechos así narrados, el Tribunal observa que la parte querellante en demostración de los hechos a su entender arbitrarios de la parte querellada, aportó a los autos copia certificada de denuncia efectuada ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, Departamento Social, en expediente no. 0520408 de fecha 04.04.08, pero el precitado medio probatorio se le desestimó su valor probatorio por ser consideradas actuaciones de orden administrativo cumplidas ante la Oficina de Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, y que presentando un sello húmedo daban señal de recibidas ante la oficina que se le presentó; pero de las cuales no se desprende que la parte interesada en el tiempo útil haya procurado mediante la prueba de informes solicitar de Organismo ante quien se verificaron que aportara ratificación de las mimas ni se observó que se hayan desarrollado diligencias posteriores con resultado de pronunciamiento por parte del Órgano competente. Esta falla determinada en la documental reseñada a la par de la debilidad de la prueba testifical evacuada por la parte actora en este sentido, afinan la absoluta falta de probanza fehaciente de que el hecho de despojo se haya concretado, máxime cuando la propia parte querellante reconoce que el querellado es la persona a quien el causante Ángel Trávez delegó o entregó una misión de administración y conducción de un negocio funerario a ser desarrollado en el mismo inmueble que señala como el objeto de protección posesoria. No puede así desprender este Juzgador, cuál es el elemento arbitrario que descalifica la actuación del querellado.

Para dejar satisfecho el requisito de valoración y motivación de la prueba, este Juzgador se permite condensar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte querellante, vertidos en tendencia a la demostración de este aspecto.

Así los ciudadanos Hilda Josefina Rodríguez, Angela Adela Rincón Bravo, Néstor Luis Carrasquero Cuenca, Marta Corabel De La Trinidad García Leal y Javier Enrique Suárez López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.492.184, 2.871.358, 9.772.058, 3.303.404, 4.473.160, 1.691.767, 7.808.860, 7.815.303 y 7.799.836, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes si bien quedaron contestes en afirmar conocer a los querellantes no expresaron por cuanto tiempo los vienen conociendo, manifestaron:
El ciudadano Néstor Luis Carrasquero Cuenca, fue examinado en la pregunta 10, en cuanto a si tiene conocimiento de quien o quienes fueron las personas que invadieron o desposeyeron el referido inmueble a sus propietarios. Contestó: “No se quien fue, lo único que se que la señora Iris, fue para el sitio y no la dejaron entrar, un escándalo inmenso.”
Fue repreguntado por la parte querellada, y en la repregunta 3 se le solicitó, por qué le constaba que inmueble ubicado frente al Parque Urdaneta fue objeto de despojo y a quien despojaron. Respondió: “Porque al pasar por allí me di cuenta del atropello y me consta que fue con la señora IRIS el problema en sí.” En la repregunta 4, se le preguntó que en que fecha del 2008 se produjo el despojo del inmueble ubicado frente al Parque Urdaneta. Respondió: “los primeros días de abril, 4 creo yo.”
La testigo Marta Corabel De La Trinidad García Leal, fue examinada en la pregunta 9, que indicara la fecha de invasión o despojo que dijo tener conocimiento. Respondió: “Supe de una fuerte discusión y atropello, a la invasión del inmueble a la funeraria, por la invasión del inmueble a la señora Iris de Trávez de la funeraria.”. En la pregunta 10, se le solicitó si tiene conocimiento de quien o quienes fueron las personas que invadieron o desposeyeron el referido inmueble a sus propietarios. Contestó: Un señor de apellido González creo, de nombre Edgar.
Al ser repreguntada, se le solicitó en la repregunta 2, que indicara las características fisonómicas si recuerda del ciudadano González Edgar. Respondió: “No lo conozco.”
El testigo Javier Enrique Suárez López, al ser examinado por la parte querellante, en la pregunta 11, se le solicitó que dijera si por el conocimiento que dice tener y le consta que la señora Iris Ferrer, esposa del señor Ángel Trávez Labarca, le haya sido invadido o desposeído el inmueble ya referido. Respondió: “No tenia conocimiento de eso.”
La ciudadana Hilda Josefina Rodríguez, al ser examinada, en la pregunta 8, en cuanto a si tiene conocimiento de quien o quienes fueron las personas que invadieron o desposeyeron el referido inmueble a sus propietarios. Contestó: “Si fue despojada, porque hace tiempo, o sea hubo allí una cuestión, nosotros pasamos vimos la cantidad de gente y dije algo pasa con Iris, nos bajamos y nos dimos cuenta que no la dejaron entrar, eso fue el 4 de abril de 2008, y si no me equivoco eso fue un día viernes en la mañana que me recuerde yo, hasta un golpe recibió la señora Iris en el ojo izquierdo, le tiraron la puerta. Al ser examinada en la pregunta 9, sobre quien o quienes fueron las personas que invadieron o desposeyeron el referido inmueble a sus propietarios. Contestó: bueno, el señor Edgar, porque supuestamente cuando uno pasaba por allí esta funeraria ya la habían levantado sin corresponderle nada a ese señor.
Al ser repreguntado el testigo, en la repregunta 5, se le solicitó que si conoce de vista, trato y comunicación al señor Edgar, y si es posible diga su apellido. Contestó: “No lo conozco ni de vista, ni de trato mucho menos.” En la repregunta 6, se le solicitó que si puede dar los rasgos fisonómicos del señor Edgar. Respondió: “Una vez lo vi., se que es un señor gordo, blanco, nunca lo he tratado.”. En la repregunta 7, se le pidió declarara, por qué le constaba que el señor Edgar invadió o desposeyó el inmueble objeto de la querella interdictal. Respondió: “Me consta porque nosotros los vecinos nunca lo vimos a él por allí, solamente al señor Ángel Trávez.”
La testigo Angela Adela Rincón Bravo, fue examinada, y en la pregunta 8, se le pidió si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que dicha propiedad o inmueble le fue invadida o despojada a sus propietarios. Respondió: “De verdad una vez pasé por allí, porque queda cerca de mi casa es la vía hacia el centro y vi que le estaban haciendo unas mejoras hasta allí llegue no investigué que bien no comenté nada más.” En la pregunta 9, se le solicitó, si tiene conocimiento de quien o quienes fueron las personas que invadieron o realizaron las mejoras al referido inmueble. Contestó: “No.”

En revisión a las testifícales, es fácil colegir que los ciudadanos Javier Enrique Suárez López y Angela Adela Rincón Bravo, nada aportaron ya que declararon no saber nada sobre el posible despojo. El ciudadano Néstor Luis Carrasquero Cuenca, no fue muy precisó en sus declaraciones ya que solo refiere que pasó por el sitio y supo que lo sucedido era con la señor Iris, más no determinó detalle de lo que observó, oyó o presenció. A la par al ser repreguntado sobre la fecha, no fue muy preciso ni contundente, se le nota que vaciló al responder “creo”. La testigo Marta Corabel De La Trinidad García Leal, a parte de ser confusa su respuesta a la pregunta No. 9, al hablar de invasión de una funeraria y del inmueble de la señora Iris de la funeraria, no entiende este Juzgador que quiso decir con ello, aparte que cayó en contradicción al indicar en la pregunta 10, que quien invadió fue un señor de apellido González creo, de nombre Edgar y luego en la repregunta 2, aseveró no conocer al despojador. La testigo, Hilda Josefina Rodríguez, si bien ofrecido respuesta detallada del acontecimiento por ello observado, en la repreguntas 5, 6 y 7, se contradijo, al aseverar no conocer ni de vista, ni de trato mucho menos al despojador, pero luego dio los rasgos fisonómicos del señor Edgar, y finalmente concluyó que ella ni los vecinos nunca lo han visto por el sector. Ello riñe con el hecho que de rasgos del ciudadano, y si bien no lo ha tratado no puede luego decir que nunca lo ha visto.

La debilidad de las testimoniales no pueden ser apreciadas como elemento fundamental para con ellas hacer aprehensión irrefutable del hecho del despojo. Queda de esta manera sin fundamento y sin prueba el argumento de la parte querellante sobre este asunto y por ende descalificado el segundo de los requisitos que el referido artículo 783 del Código Civil exige para la procedencia de la acción. Así se decide.

Habiendo flaqueado la comprobación de los elementos fundamentales de procedencia de la acción supra indicados, resulta inoficiosa la labor de este Jurisdicente de hacer análisis del tercer requisito anotado por la norma indicada, relativo al que la querella haya sido intentada dentro del año siguiente al despojo, y será en el dispositivo de este fallo que así se hará constar.

En este estado de este fallo, aun cuando la parte querellada al momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda y procuró en juicio formar evidencia que es la poseedora del bien inmueble, anotando para ello ser la propietaria de unas mejoras que se le realizaron internamente al mismo, apoyándose en el documento de construcción de obras, otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINAJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1991, bajo el No. 30, Tomo 17A, en fecha 02.04.2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 54, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría ; así como de inspección judicial evacuada el 6.04.09, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para dejar constancia de la ubicación exacta y linderos del inmueble y de la división interna del mismo donde está constituida para el funcionamiento de una capilla velatoria, de la existencia de las mejoras y bienhechurías con indicación del tiempo aproximado de su realización, con todo lo cual se demuestra la realización de las mejoras, por orden de quien se hicieron y la existencia y tiempo de éstas; no es menos innegable que la propia parte querellada manifestó en la misma contestación que celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del 27.02.07, No. 58, Tomo 9 de los libros respectivos, mediante el cual entrego a la sociedad mercantil EXEQUIALES AVE DE PARAÍSO, C.A. representada por la ciudadana Marvis María Fernández, el inmueble descrito por cinco años, y sobre el cual de hecho la empresa mercantil estaba funcionando hasta el momento de la ejecución del secuestro decretada por este Tribunal.

Esta documental, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del 27.02.07, No. 58, Tomo 9 de los libros respectivos, conjugada con el resto de elenco probático que quedó eficazmente valorado por este Sentenciador en la fase pertinente al análisis de las pruebas, entre ellas, constancia de residencia y buena conducta, a nombre del ciudadano Edgar González Trávez, expedida en fecha 20.02.10 por la Asociación de Vecinos Santa Bárbara IV, Parroquia Bolívar, Maracaibo, Estado Zulia (debidamente ratificada en juicio); copias certificadas sumadas al expediente remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante las cuales se desprende el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17.06.09, y en el cual si bien se discute la nulidad de un titulo, es notable el interés del querellado de accionar sus derechos, entre ellos el de posesión del inmueble objeto de esta querella interdictal y finalmente la prueba testifical que hizo evacuar en la fase respectiva de los ciudadanos Rafael Ángel Aranguibel Soto, Juan Manuel Marín y Marina Ramona Morillo Soto, quienes quedaron contestes en sus deposiciones, que en adelante se mostraran para comprensión del fallo, con todo lo cual se pueden desprender elementos de convencimiento que dicho querellado es la persona que logró probar de mejor manera la realización de actos de posesión en el inmueble objeto de protección posesoria mediante esta querella.

Es del juicio de este Juzgador que el hecho de acordar un convenio de arrendamiento sobre un determinado bien inmueble, esta convención es fiel señal que el arrendador tiene clara posesión del inmueble, por motivo del cual hace la realización de un acto de tal naturaleza.

En este orden, de las testimoniales se ha logrado determinar los elementos de posesión, toda vez que los deponentes manifestaron lo siguiente:

El ciudadano Rafael Ángel Aranguibel Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.930.752, de 59 años de edad, comerciante, domiciliado en la avenida 10 entre calles 89 y 90, casa no. 89-46, sector veritas del Municipio Maracaibo, estado Zulia, manifestó conocer al querellado (pregunta 1), que sabe de la posesión del inmueble por parte del querellado puesto así se lo ha dicho por mas de doce años, además aun cuando no ha visto documento alguno, siempre lo ha visto ahí en ese inmueble (pregunta 2), que el inmueble está ubicado frente a la plaza Urdaneta, y el mismo en su parte izquierda colinda con la calle 92 que es la calle que conduce a Mac Donalds, al fondo es una casa donde vive el señor Eneido o Nerio Rodríguez y al lado derecho hay una casa en estado de ruinas que queda frente a la placita Toledo (pregunta 3), que desconoce otro poseedor anterior del señor Edgar Trávez (pregunta 4). Al ser repreguntado, contestó qee el aviso que ha visto en el inmueble es de la funeraria Aves de Paraíso (repregunta 4); que conoció al querellado porque es vecino y suele caminar en el Parque Urdaneta y entre vuelta y vuelta lo conoció (repregunta 6); que no conoció al ciudadano Ángel Renato Trávez Labarca (repregunta 7), que el aviso de la funeraria Aves de Paraíso lo vio durante por lo menos tres años y medio y cuatro años (repregunta 9), que durante los diez o doce años que se refiere solo ha visto el aviso de la funeraria Aves de Paraíso (repregunta 10).


El testigo Juan Manuel Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.053.512, de 29 años de edad, Técnico Superior en Informática, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida 24, casa No. 125-77, sector Los Haticos del Municipio Maracaibo, estado Zulia, manifestó que solo conoce al señor Edgar González Trávez (pregunta 1) que siempre ha visto al señor Edgar González en la funeraria que está ubicada frene al Parque Urdaneta desde hace aproximadamente 10 años (pregunta 2), que el inmueble está ubicado frente al Parque Urdaneta, por un lado le pasa la calle 92 por el otro la avenida 9 y los otros dos lados son unas casas que siempre han estado ahí (respuesta 3), que nunca ha visto a otras personas ahí (pregunta 4), que la funeraria Aves del Paraíso colocó el aviso hace aproximadamente 4 años (pregunta 5). Al ser repreguntado por la contraparte, expresó: que conoce al señor Edgar González Trávez de ahí de la funeraria y cree que todo el mundo lo conoce ya que es común encontrarlo en la esquina de la funeraria o en la plaza (Repregunta 1), que no conoce a ningún tío del señor Edgar González Trávez (repregunta 2), que en la actualidad no conoce quien la posee porque desde hace algún tiempo ha visto que está cerrada (repregunta 5) que el señor Edgar González Trávez siempre estaba ahí en la funeraria y supone que al igual que todos, que4 es el propietario de la funeraria (repregunta 11).

La ciudadana Marina Ramona Morillo Soto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.530.012, de 58 años de edad, docente, domiciliada en la avenida 84A , casa No. 91-101, sector Veritas, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, luego de haber hecho ratificación de la constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Parroquia Bolívar, fue repreguntada por la contraparte y respondió: que si llegó a ver al señor Ángel Labarca Trávez pero no lo trató (repregunta 1), que el señor Edgar González Trávez conribuyó con la Parroquia ya que esa casa estaba vieja y él la remodeló muy bonita, además que contribuyó un día cuando un vecino falleció y no tenía dinerop para el entierro, todos los vecinos de la partroquia recogieron dinero y el señor Edgar González Trávez, dijo que lo destinaría para las galletas y el café y él donó el entierro, además para los días de las madres, del niño y navidad, el señor Edgar González Trávez, dona juguetes y regalos, medicinas para una señora infartada (repregunta 2), que comenzó a ver al señor Edgar González Trávez hace seis años cuando ayudó en un potazo para darle una silla de ruedas a una señora (repregunta 3), que luego que remodeló la funeraria Aves de Paraíso, las contribuciones las hacía a nombre de la funeraria aunque no lo decía expresamente, así lo entendía hechas (repregunta 4), que hace dos años hizo esa remodelación (repregunta 4), que ha entrado a la funeraria a las oficinas y ahí entregaba la carta para la colaboración de los juguetes de los regalos, en la oficina estaba una persona que lo llaman leito, también ha estado el señor Edgar González Trávez y las personas de mantenimiento y en una ocasión estuvo la esposa del señor Edgar (repregunta 15).

En términos globales, este Juzgador puede apreciar que los testimonios resultan congruentes entre sí y afinan a la percepción y conocimiento que tiene cada uno de ellos del querellado señor Edgar González Trávez como poseedor del inmueble ubicado frente a la Plaza Urdaneta, en saber la existencia de la funeraria Aves de Paraíso en ese sector y de tener percepción directa de todo ello por ver al señor Edgar González Trávez en ese inmueble.

Con estas evaluaciones, entiende este Juzgador que al haber la parte querellante tenido la carga de probar su alegada posesión y haber dado cumplimiento a los requisitos que la ley exige para que proceda la acción y no habiéndolo logrado la demanda queda desechada, pero habiendo existido contradictorio por parte del querellado y hasta de una empresa tercera opositora, no puede el Tribunal solo declarar Sin Lugar la demanda, sino que debe precisar a quien de los restantes intervinientes debe ser entregada la potestad de poseer el inmueble objeto de protección de esta causa, puesto de lo contrario, la función jurisdiccional sería una función inútil, dejando el problema en peores circunstancias.

Así las cosas, considera propio este Tribunal, que habiéndose indicado la existencia de un tercero, involucrado también como interesado en las resultas de este proceso, circunstancia que se palpa directamente de la intervención que como opositora realizó la sociedad mercantil EXEQUIALES AVE DE PARAÍSO, C.A., debe pasar de manera inmediata hacer estimación de dicha intervención y establecer con fundamento a ello, si ésta detenta derechos posesorios sobre el inmueble objeto de esta causa de protección interdictal.

VIII. DE LA OPOSICIÓN DE LA TERCERA A LA
MEDIDA PROVORISORIA
DE RESTITUCIÓN


La ciudadana MARVIS MARÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.713.754, asistida por el abogado NIXON MARQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.022 en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil EXEQUIALES AVE DE PARAISO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2002, bajo el No. 01, Tomo 45-A, realizó oposición de tercero a la medida de restitución decretada sobre un inmueble ubicado en la avenida 9 con calle 92, No. 9-02 frente a la Plaza Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Ángela Romero, casa 9-01, Sur: Linda con calle 92, Este: Linda con la avenida 9 y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de Emiro González, casa No. 9-08, consignando documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 55, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, así como copia certificada de acta constitutiva y de asamblea de la sociedad mercantil Exequiales Ave de Paraíso, C.A.

Alegó, la ciudadana MARVIS MARÍA FERNÁNDEZ, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil EXEQUIALES AVE DE PARAISO, C.A. antes identificada, que según consta en copia certificada de contrato de arrendamiento que acompaña, autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 55, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, es arrendataria por el término de cinco (5) años, del inmueble ubicado en la avenida 9 con calle 92, No. 9-02 frente a la Plaza Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que el día once (11) de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, ejecutó medida de restitución del inmueble antes indicado. Arguye, que la posesión como tercero queda instituida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo su representada una mera poseedora no propietaria, pero con título de posesión como es el contrato de arrendamiento, por lo que, tendrá derecho a que se le devuelva la cosa, y solicita se le restituya el inmueble a su representada y se respete el contrato de arrendamiento que existe.

Así las cosas, este Tribunal aprecia que en el caso de autos, se trata de una oposición de tercero a la medida de restitución acordada en el presente interdicto por desalojo, que si bien la norma adjetiva civil no regula la intervención de terceros a la decisión acordada, atendiendo al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, acoge por analogía la disposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para resolver el asunto en estudio, por ser un mecanismo ordinario y eficaz para la solución del conflicto planteado, y así lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha catorce (14) de febrero de 2003, Exp. 00-3222, al indicar:

“Resulta oportuna la reafirmación del criterio de esta Sala en cuanto a que, independientemente de las argumentaciones que se esgriman en cada una de las demandas, si existe cosa juzgada en materia de amparo, esa vía les está vedada a los demandantes, aunque el fundamento de las violaciones que se denuncia sea el fraude procesal (cfr. s. S.C. n° 3048, 02/12/02). En el caso de autos, la declaratoria de fraude procesal que el demandante pretende puede satisfacerse mediante juicio ordinario y, además, es criterio de la Sala que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela hacen posible la oposición de cualquier tercero, incluso poseedor precario, a cualquier medida preventiva, a través del medio que contiene el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y que, en el caso específico del secuestro, el artículo 604 eiusdem describe la posibilidad del tercero para el ejercicio de la oposición (cfr, ss. S.C. nos 1317, 19.06.02; 1130, 05.10.00; y 2206, 09.11.01)”. (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, establecido la norma procesal aplicable al caso de autos, este Tribunal para resolver observa:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Negrillas del Tribunal)

Los límites de la litis incidental, se ciñe a la oposición presentada por la sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso, C.A., contra la medida de restitución dictada sobre un inmueble ubicado en la avenida 9 con calle 92, No. 9-02 frente a la Plaza Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificado, alegando ser arrendataria del mismo.

Así las cosas, siendo que la oposición se fundamenta en la relación arrendaticia de la sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso, C.A., con el indicado inmueble, debe este Juzgador analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición de terceros con relación a un derecho posesorio, como es el arrendamiento, a saber:

1.- Posesión de la cosa.
2.- Prueba del Derecho alegado.

Con respecto al primer presupuesto de posesión de la cosa, este Tribunal observa del acta de ejecución de fecha once (11) de julio del año en curso, levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez constituido en el inmueble objeto de la medida, se dejó constancia que el inmueble se encontraba identificado con el nombre EXEQUIALES AVE DEL PARAISO, C.A. y procedió a notificar a la ciudadana MARVIS MARÍA FERNANDEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.713.754, y manifestó ser la Presidenta de la empresa EXEQUIALES AVE DEL PARAISO, lo que demuestra que al momento de la ejecución de la medida dicha empresa se encontraba en posesión del inmueble, lo que demuestra el cumplimiento de dicho requisito. Así se Aprecia.

En cuanto al segundo requisito, prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que para demostrar el derecho alegado de la tercera opositora la representación legal de la sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso, acompañó los siguientes documentos:

* Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 55, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, suscrito por el ciudadano Edgar Enrique González Travez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.454.127 en su condición de Arrendador, y la sociedad mercantil Exequias Ave del Paraíso C.A., representada por la ciudadana Marvis María Fernández, en su carácter de arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la avenida 9 con calle 92, No. 9-02 frente a la Plaza Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
* Copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de febrero de 2007, anotado bajo el No. 30 Tomo 13 A.
* Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de octubre de 2002, anotado bajo el No. 1, Tomo 45 A.


Dichos documentos ya valorados precedentemente, quedaron con eficacia jurídica al no haber sido tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente.

Con respecto a la prueba del derecho deducido, se obtiene que el tratadista Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medida Cautelares, Ediciones Liber, en relación a la demostración del derecho a poseer ha señalado:

“Para la comprobación del derecho a poseer, ha tenido en mientes el legislador “la realidad y eficacia del acto mismo en sus requisitos constitutivos, materiales, ya que, tratándose de una articulación meramente posesoria, relativa al derecho a la posesión o tenencia, basta a esos fines que el acto jurídico exista como entidad jurídica propia, la que es en un todo extraña a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro. NO debe, por lo consiguiente, confundirse la existencia jurídica del acto con su inoponibilidad a terceros, que tanto en derecho civil como en derecho mercantil, se vincula con la falta de cumplimiento del respectivo registro.”


Asimismo, en cuanto la oponibilidad de los contratos, el Dr. José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Serie Estudios, señala:

“La oponibilidad del contrato al tercero como regla general en la materia. En cambio, en materia de efectos indirectos o de oponibilidad del contrato regiría un principio opuesto. La oponibilidad sería la regla y la inoponibilidad la excepción. La oponibilidad alude a la cualidad reconocida a un elemento del orden jurídico (un hecho, un negocio jurídico, un derecho y, en general, una situación jurídica) en virtud de la cual tal elemento se refleja indirectamente fuera de su círculo de actividad directo, imponiendo a personas distintas de las que actúan el efecto directo, el deber de tener en cuenta o de abstenerse de atentar contra lo que resulta de la existencia de dicho documento. Es así como Planiol ha creído poder concebir el derecho de propiedad como una obligación pasiva universal: el propietario actuaría el efecto en virtud de su plenitud de poderes para retirar de su cosa todos los provechos que ella es susceptible de procurarle (Art. 545 C.C.), en cambio todos los demás estaríamos sujetos a la conducta de no interferir en el ejercicio de tal derecho del propietario. O sea, que nos veríamos en la situación jurídica de tener que admitir la oponibilidad del tal derecho.
En este sentido, que no se refiere en absoluto a poder actuar los efectos directos del contrato, sino a la sola necesidad de admitir y respetar la situación jurídica que él ha generado entre las partes, el contrato es oponible por las partes a los terceros, es oponible por los terceros a las partes y es oponible finalmente por los terceros frente a otros terceros.”

Conteste con los criterios antes señalados, aprecia este Juzgador que es un principio general de que las relaciones jurídicas derivadas de los contratos están dotadas de oponibilidad a los terceros ajenos a dicha convención, por cuanto todo tercero debe respetar los efectos que se puedan derivar de la mismo, para así garantizar el orden público como avalista de los acuerdos jurídicos que se realicen, y en caso que se sientan afectados en sus derechos por las convenciones acordadas en un negocio jurídico, tienen las acciones pertinentes para atacar las consecuencias del mismo. Así se Aprecia.

Así las cosas, siendo que en el caso de autos, se desprende a favor de la sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso, C.A., un derecho de posesión en su condición de arrendataria del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 9 con calle 92, No. 9-02 frente a la Plaza Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual deriva del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 55, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, al ser un acto jurídico cierto requiere del respecto y aceptación de los terceros ajenos a dicho contrato y máxime el reconocimiento y guarda por parte de este órgano jurisdiccional. Así se Aprecia.

Asimismo, reconocido como ha sido el derecho posesorio a favor de la sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso, C.A., se debe acotar que protección a la posesión de la tercera no influye en las resultas del juicio, tal como lo ha estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de junio dos mil dos (2002).

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.
Al respecto señala la doctrina:
“La pretensión posesoria queda consagrada tangencialmente en la norma, cuando expresa, en su segunda parte, que si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. El opositor-mero poseedor no propietario, pero con título propio de posesión; arrendatario, comodatario, etc.- tendrá derecho a que se le devuelva la cosa” (Ver Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas, Centros de Estudios Jurídicos del Zulia. 1998, pág.178).
Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.
…Omisis…
Por ello, si el Juicio Interdictal se debe tramitar mediante la utilización de la normativa prevista para la substanciación del juicio breve, es indudable que al ser dictada una medida preventiva, la misma debe someterse al debido control de legalidad, con la posibilidad de que, para impugnarla y tratar de enervar sus efectos, se pueda hacer uso, de los medios de impugnación, establecidos tanto para las partes, como para los terceros.”

Ahora bien, siendo que la tercera opositora sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso, C.A., ha demostrado un derecho posesorio sobre el inmueble que recayó la medida de restitución dictada en autos, este Tribunal considera procedente que la oposición realizada por ésta debe ser reconocida en derecho, en consecuencia a tenor de los supuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo quedado desechada la demanda de protección posesoria propuesta por la parte querellante, ciudadanos IRIS JOSEFINA FERRER VIUDA DE TRAVEZ y ANGEL JOSÉ GERARDO TRAVEZ FERRER, y comprobada la posesión mediata que la parte querellada ha efectuado a través del otorgamiento que hizo del contrato de arrendamiento a la tercera opositora, considera propio declarar que la posesión que de manera inmediata y directa ejerce ésta última debe ser reconocida, por lo que por medio del presente fallo se ordena el RESPETO al derecho de posesión de la tercera sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso, C.A., mientras dure la relación arrendaticia conforme a las cláusulas de dicho contrato. Así se decide.-

Empero, siendo que el inmueble en referencia fue objeto de la medida de restitución dictada en autos, la cual queda expresamente mediante este fallo revocada, y a los fines de velar por el mantenimiento del inmueble mientras persista el contrato de arrendamiento, se INSTA a la sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso, C.A., antes identificada, a cumplir con el cuidado del inmueble como un buen padre de familia, debiendo efectuar todos los gastos acordados en el contrato de arrendamiento y presentar constancia de ello mensualmente ante este Juzgado, así como informar a este Despacho de la terminación de la relación arrendaticia. Así se Decide.-

Derivado de todo lo expuesto se ordena en forma inmediata restituir en la posesión a la sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso, C.A., sobre el inmueble objeto de esta querella, a tenor de la convención arrendaticia conforme a las cláusulas de dicho contrato. Así se decide.

IX. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

1. IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREMILINAR DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, propuesta por el querellado ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-3.454.127, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. IMPROCEDENTE LA CUESTION PRELIMINAR RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA, propuesta por el querellado ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-3.454.127, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
3. IMPROCEDENTE LA CUESTION DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE QUERELLANTE Y LA PARTE QUERELLADA, propuesta por el querellado ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-3.454.127, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. SIN LUGAR LA DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO propuesta por los ciudadanos IRIS JOSEFINA FERRER VIUDA DE TRAVEZ y ANGEL JOSÉ GERARDO TRAVEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-2.945.032 y V.-10.409.541, domiciliados en este Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-3.454.127, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia SE SUSPENDE LA MEDIDA PROVISORIA DE RESTITUCIÓN EN LA POSESIÓN QUE FUERA OTORGADA A LOS QUERELLANTES IRIS JOSEFINA FERRER VIUDA DE TRAVEZ y ANGEL JOSÉ GERARDO TRAVEZ FERRER, MEDIANTE PROVIDENCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2009, EJECUTADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2010, recaída sobre un inmueble constituido por un inmueble signado bajo el No. 9-02, situado en la avenida 9, con calle No. 92, frente a la plaza o Parque Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son Norte: Inmueble No. 9-01 que es o fue Ángela Romero; Sur: vía pública, calle No. 92; Este: vía pública, Av. 9 y Oeste: inmueble No. 9-08 que es o fue de Emiro González.
5. SE DECLARAN RECONOCIDOS LOS DERECHOS DE POSESIÓN MEDIATA de la parte querellada EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, sobre el inmueble constituido por un inmueble signado bajo el No. 9-02, situado en la avenida 9, con calle No. 92, frente a la plaza o Parque Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son Norte: Inmueble No. 9-01 que es o fue Ángela Romero; Sur: vía pública, calle No. 92; Este: vía pública, Av. 9 y Oeste: inmueble No. 9-08 que es o fue de Emiro González.
6. CON LUGAR LA OPOSICION DE LA TERCERA, sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso, C.A., en consecuencia se ordena en forma inmediata restituir en la posesión a la sociedad mercantil Exequiales Ave del Paraíso, C.A., sobre el inmueble constituido por un inmueble signado bajo el No. 9-02, situado en la avenida 9, con calle No. 92, frente a la plaza o Parque Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son Norte: Inmueble No. 9-01 que es o fue Ángela Romero; Sur: vía pública, calle No. 92; Este: vía pública, Av. 9 y Oeste: inmueble No. 9-08 que es o fue de Emiro González.
7. SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante ciudadanos IRIS JOSEFINA FERRER VIUDA DE TRAVEZ y ANGEL JOSÉ GERARDO TRAVEZ FERRER.
8. SE ACUERDA a tenor de lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, fijar mediante experticia complementaria del fallo, los daños y perjuicios ocasionados con la presente demanda.
9. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________ (________) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini