Se da inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YSIYASMIN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.722.746 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio TUBALCAIN LABARCA ROVERO, en contra del ciudadano GRACIANO MARIN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.162.297 y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 3 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 8 de julio de 2008, la parte actora consigno poder apud acta, nombrando como su apoderado judicial a los profesionales del derecho ciudadanos TUBALCAIN LABARCA, NIGLIA GONZALEZ DE LABARCA y HEBERTO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.499, 65.269 y 11.294, respectivamente.
En fecha 23 de julio de 2008, la Secretaría dejó constancia de haber recibido de la parte actora las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha 29 de julio de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha 30 de julio de 2008, se libró recaudos de citación.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse dirigido a la dirección del demandado en donde fue atendido por el ciudadano GERMAN SOTO, quien dijo ser su suegro y manifestó que el prenombrado no tenia hora fija de llegada, por lo cual consignó la correspondiente boleta de citación y los recaudos que le fueron entregados.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano TUBALCAIN LABARCA, vista la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado solicitó se libre cartel de citación.
En fecha 2 de octubre de 2008, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, ordenó librar cartel de citación y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 27 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó a las actas un ejemplar del diario, La Verdad de fecha 23 de octubre de 2008 y un ejemplar del diario Panorama de fecha 27 de octubre de 2008, Siendo que en la misma fecha el Tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados.
En fecha 3 de diciembre de 2008, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que quedaron cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 20 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada de este juicio.
En fecha 26 de enero 2009, el Tribunal vista la solicitud designó como defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973.
En fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al abogado CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha 6 de febrero de 2009, el abogado CARLOS ORDOÑEZ, se dio por notificado, aceptando el cargo recaído en su persona y juró ejercer bien y fielmente su labor.
En fecha 9 de Febrero de 2009, la parte actora solicitó ante este tribunal, sirva librar los recaudos de citación.
En fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes para que se libren los solicitados recaudos.
En fecha 2 de Marzo de 2009, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte actora presento copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libren los recaudos de citación correspondientes.
En fecha 1 de abril de 2009, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte actora presento copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libren los recaudos de citación al defensor Ad Litem.
En fecha 2 de abril de 2009, el Tribunal provee y ordena librar los recaudos de citación al Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación.
En fecha 27 de Abril de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber citado al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ en su condición de defensor Ad litem.
En fecha 18 de mayo de 2009, el defensor Ad litem hace contestación a la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Abogado en ejercicio NERVIS DELGADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.020, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GRACIANO MARIN, plenamente identificado en actas, hizo contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado, acompañada de poder que lo acredita en actas.
En fecha 4 junio de 2009, la parte actora solicitó ante este Tribunal, sirva expedirle copia certificada del contenido del expediente No. 55.541, e inclusive el auto que lo provea.
En fecha 5 de junio de 2009, el Tribunal provee y ordena expedir lo solicitado por la parte actora en la diligencia que antecede.
En fecha 9 de julio de 2009, el Tribunal dictó Resolución y declaró abierto el lapso probatorio el cual se daría inicio al siguiente día de la presente declamación.
Fecha 28 de julio de 2009, la suscrita Secretaria de este Juzgado hace constar que la parte actora presentó pruebas.
En fecha 30 de julio de 2009. La suscrita Secretaria de este Juzgado hace constar que la parte demandada presento pruebas.
En fecha 3 de agosto de 2009, este Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 10 de agosto de 2009, vencido el lapso para promover pruebas este Tribunal las admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la educación de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la entidad financiera Banesco Banco Universal.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se libraron oficios respectivos.
En fecha 2 de octubre de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber consignado copias de los oficios enviados a las instituciones antes mencionadas.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se le dio entrada.
En fecha 8 de marzo de 2010, la parte actora solicitó ante este Tribunal, sirva nombrar al partidor en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal se pronuncia respecto a la solicitud de la parte actora declarando improcedente la fijación del partidor por lo que se desestima dicha petición.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil Natural de este juzgado expuso haber consignado copia de los oficios enviados a las instituciones antes mencionadas.
En fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal las recibió y les dio entrada.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, recibió las compulsas y les dio entrada.
En fecha 3 de febrero de 2011, la parte actora solicitó fije para informes y sentencia previa notificación de las partes.
En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal provee lo peticionado y fija el Décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado la notificación de las partes, para llevar a cabo el acto de presentación de informes.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse dirigido a la dirección correspondiente a objeto de notificar al ciudadano GRACIANO MARIN y solicitándolo, no estando presente el prenombrado fue atendido por la ciudadana NUVIA HACIN quien dijo ser la domestica, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta sin firmarla.
En fecha 11 de abril de 2011, la parte actora se dio por notificado, respecto al acto de informes.
En fecha 6 de mayo de 2011, las partes consignaron informes ante este Tribunal.
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal ordenó la notificación cartelaria.
En fecha 25 de julio de 2011, la parte actora solicitó ante este tribunal, sirva revocar el auto que antecede de fecha 30 de junio del año en curso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal acuerda revocar el auto de fecha 30 de junio de 2011.
En fecha 4 de octubre de 2011, la parte actora solicitó ante este Tribunal, sirva proceder a sentenciar sobre la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha quince (15) de abril de 1.989, contrajo matrimonio con el ciudadano GRACIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.162.297, por ante la Jefatura Civil del Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija la cual lleva por nombre GRAISY CAROLINA MARIN VILLALOBOS.
Que en fecha 7 DE AGOSTO DE 2006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio, Juez Unipersonal N° 1, declaró con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia se encuentra disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos, procedimiento este contenido en el expediente N° 08576 que curso por ante esta sala.
Que en la sentencia de divorcio decretada, con respecto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, no decidió por no ser competente, es por lo que acude ante esta competente autoridad para solicitar la LIQUIDACIÓN DE LA COMINIDAD CONYUGAL, existente con el ciudadano GRACIANO MARIN, ya identificado.
Que como quiera que esta sea una ruptura amistosa del vínculo matrimonial, el ciudadano GRACIANO MARIN, ya identificado, cede en plena y absoluta propiedad, a la ciudadana YSIYASMIN VILLALOBOS, antes identificada, la cuota parte que le corresponde por comunidad de gananciales sobre los bienes que paso a mencionar:
PRIMERO: Una Casa Quinta y la parcela en que esta construida con el No. 4, la cual forma parte del conjunto residencial VILLAS DEL CLUB HIPICO, ubicada en un lugar conocido como Barrio la Macandona de la Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Prestaciones Sociales habidas por los servicios prestados como Medico de Salud Pública Jefe II, Código 3.466, por parte del ciudadano GRACIANO MARIN.
TERCERO: Prestaciones Sociales habidas por los servicios prestado como profesional de Medicina, ante la Sociedad Mercantil NABOR DREALING, ubicada en el Kilómetro 9 y ½ de la carretera de Perijá.
CUARTO: Derechos sobre Tres (3) Acciones Nominativas, en la Sociedad Mercantil Hospital Clínico de Maracaibo.
Fundamentó su pretensión en el artículo 173 del Código Civil, para lo cual indicó los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su contestación realiza una oposición genérica de conformidad con el artículo 777 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 434 ejusdem; alegando este la violación de los mismos, por cuanto la parte actora no expresa en su libelo de demanda, cual es el documento fundamental para intentar su acción, lo cual acarrea la imposibilidad material de presentarlo a posteriori por no permitirlo la ley, es decir que el demandante, no trae al proceso el instrumento de donde se originó la comunidad. El artículo antes mencionado prevé la obligación de la parte actora de expresar en la demanda de partición, la proporción en que deben dividirse los bienes, circunstancia esta que igualmente omite la demandada en su escrito libelar. La oposición específica se refiere a la pretensión de la actora de liquidar las prestaciones sociales como consecuencia de las relaciones laborales del demandado, siendo esta petición extremadamente imprecisa, razón por la cual se opone a ella en los términos siguientes: a) ausencia de instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, b) no indico en el escrito libelar, la proporción en que deben dividirse los bienes, c) la inclusión de haberes no pertenecientes a la sociedad, como lo son las prestaciones sociales que dice ser propias ya que fueron adquiridas en fecha anterior y posterior al matrimonio, es decir anterior a las nupcias y posterior a la sentencia de divorcio, d) a la inclusión de bienes que no pertenecen a la comunidad de gananciales, como lo son las supuestas prestaciones sociales con la empresa NABOR DREALING, negadas por la mencionada sociedad, e) por no acreditar como documento fundamental o mención de la oficina publica donde se encuentra registrado, las acciones pretendidas como formando parte de la comunidad de gananciales, lo genera indefensión a su representado y por ultimo a la no inclusión de bienes que pertenecen a la Comunidad de Gananciales, como lo son las prestaciones sociales producidas por la demandante mientras existió el nexo matrimonial; así como el saldo deudor hipotecario que mantiene el bien común indicando el particular Primero de la demanda y por ultimo todas las cuotas del préstamo hipotecario canceladas con dinero propio de su representado en fecha posterior al estado de ejecución de la sentencia de divorcio.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
En el caso de marras, se observa, que el actor junto con el libelo de demanda introdujo los siguientes documentos:
1. Acompañó a la demanda copia certificada del documento de propiedad que recayó sobre el inmueble formado por una Casa Quinta y la parcela en que esta construida con el No. 4, la cual forma parte del conjunto residencial VILLAS DEL CLUB HIPICO, ubicada en un lugar conocido como Barrio la Macandona de la Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene una superficie de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS ( 7.384,32 M2), de forma polígono regular de varios lados y cuyos linderos, medidas y demas determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 31 de julio del 2.000, bajo el No. 24, tomo 6, Protocolo Primero.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
2. Acompañó a la demanda el Acta Constitutiva y de Asambleas generales ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLINICO DE MARACAIBO C.A. debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 1998, donde se evidencia la cantidad de acciones correspondientes al demandado, pero dejando en duda la fecha exacta en que fueron adquiridas.
Esta prueba este juzgador la excluye por tanto no demuestra en que fecha se produjo la compra de dichas acciones impidiendo determinar si forman parte o no de dicha comunidad. Así se establece.
3. Acompañó copia simple de recibo de pago del ciudadano Graciano Marín, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
4. Acompañó copia certificada de la sentencia definitivamente firme donde se declara disuelto el vínculo matrimonial entre las partes.
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió y ratificó, copia certificada de los recibos de pago correspondiente a la ciudadana YSIYASMIN VILLALOBOS, plenamente identificada en actas, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte actora. Así se establece.
2. Acompañó documento privado que consta de movimientos de cuenta que reflejan el cronograma del plan de pago correspondiente al crédito hipotecario adquirido por las partes proveniente de Banesco Banco Universal.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte actora. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que en fecha siete (7) de Agosto de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GRACIANO MARIN E YSIYASMIN VILLALOBOS.
La parte accionante con respecto a los bienes de la comunidad conyugal alegó que el Tribunal del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, al momento de dictar sentencia respecto a la solicitud de divorcio 185-A, no decidió sobre la partición por no ser competente, es por lo que acude ante esta competente autoridad para solicitar la LIQUIDACIÓN DE LA COMINIDAD CONYUGAL.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo. 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
La comunidad conyugal es definida por De Ruggiero, como “una sociedad universal de ganancias.”
Por su parte Escriche, al referirse a la comunidad señala que:
“…es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual hacen comunes de ambos los bienes gananciales de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.”
Asimismo, establece el Código Civil en su artículo 156:
“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 164 ejusdem:
“Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
En ese sentido, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
A tenor de las normas supra citadas, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, forman parte de la comunidad conyugal y en tal sentido todos los bienes adquiridos durante ese período se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga probar los hechos que les favorecen y el riesgo de la falta de prueba, por lo que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, por lo que deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Ahora bien, hecho el computo pertinente este Juzgador de las revisión de las acta constató que las partes presentaron escritos de informes en fecha 6 de mayo de 2011, siendo que dicho acto ha sido consignado en tiempo hábil debe declararse cumpliéndose lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil el cual dice textualmente lo siguiente:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
Dejando establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los requisitos para la procedencia de la partición de la comunidad conyugal, tales como:
1. la existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, puesto que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes, lo cual ha quedado plenamente probado en el presente caso, mediante la consignación de la copia certificada de la misma, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. La existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, situación ésta que también ha quedado demostrada mediante la aportación de los medios de pruebas que fueron analizados en el punto anterior, especificándose que los activos a liquidar lo constituyen los siguientes:
• Un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el conjunto residencial “VILLAS DEL CLUB HIPICO”, ubicada en un lugar conocido como Barrio la Macandona de la Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene una superficie de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS ( 7.384,32 M2), de forma polígono regular de varios lados y cuyos linderos, medidas y demas determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 31 de julio del 2.000, bajo el No. 24, tomo 6, Protocolo Primero.
• Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano GRACIANO MARIN, producto de sus servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para la salud, partición que corresponde solo a partir del 15 de Abril de 1989 fecha en contrajeron nupcias , hasta la fecha en que se produjo la disolución del vinculo matrimonial.
• Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana YSIYASMIN VILLALOBOS, producto de de sus servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para la Educación, partición que corresponde desde el año 1993 fecha en la cual la prenombrada fue contratada por el mismo, hasta la fecha en que se produjo la disolución del vinculo matrimonial.
A tenor de lo expuesto, en el presente caso ante la no demostración de algún hecho que indique que a uno de los cónyuges debe adjudicarse una proporción mayor que al otro, en atención a lo dispuesto en la normativa referente en esta materia, debe establecerse que la comunidad existente debe partirse en partes iguales, y por cuanto la partición se deberá efectuar al cincuenta (50%) para cada una de las partes, sobre de los bienes que conforman dicha partición.
Así las cosas, habiendo acreditado la parte demandante estas tres circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…” y luego de analizadas las pruebas que demuestran que los ciudadanos YSIYASMIN VILLALOBOS y GRACIANO MARIN adquirieron los bienes suficientemente identificados y estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, debe declararse procedente la partición. Así se decide.
IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YSIYASMIN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.722.746 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano GRACIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.162.297 y de igual domicilio.
2. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
3. SE EMPLAZA a las partes para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes de la presente decisión, a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes muebles e inmuebles en referencia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
|