Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-3913-2011, mediante la cual el abogado en ejercicio Rodrigo Lamus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.362, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ANTONIO FERRER CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.379.644, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, interpone formal demandada de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano SALIM CAMILO RICHANI PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.662.840, y de igual domicilio, el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarla, para resolver sobre su admisión, hace previas las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 13 de mayo de 2009, dio en préstamo a interés al ciudadano SALIM CAMILO RICHANI PRADO, anteriormente identificado, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) como consta en pagaré que fue debidamente notariado ante la Notaria Pública de Carora del Estado Lara, en misma fecha, anotado bajo el No. 07, Tomo 18. Que en el referido título, el deudor se comprometo a cancelarle dos (2) meses después de la fecha cierta del pagaré, es decir, el día 13 de julio de 2009, la cantidad dada en préstamo.

Expone que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el ciudadano SALIM CAMILO RICHANI PRADO, cancele las obligaciones contraídas, se ve forzado a demandar, como formalmente demanda para que el prenombrado ciudadano convenga en cancelarle lo adeudado.

Ahora bien, establece el artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 40
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demandad se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

En el mismo orden de ideas, instituye el artículo 47 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 47
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Estudiadas las normas que atañen al caso bajo estudio, y siendo que de los recaudos acompañados al libelo de demanda, específicamente de el contrato de préstamo que funge como documento principal de la acción, se desprende que el demandado se encuentra domiciliado en la cuidad de Carora, Estado Lara,; aunado a que las partes convinieron expresamente que para todos los efectos del contrato, así como sus consecuencias y derivados, elegían como domicilio único la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, por lo cual, pasa este Juzgador a declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma a razón del territorio, declinando su conocimiento al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, extensión Carora.

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa a razón del territorio.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los VEINTE (20) de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini