Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.631 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOHAN JESÚS RESTREPO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.256.881 parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos MARIO MAIALE IZARRA y JAVIER MAIALE IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.774.491 y 11.863.492 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida por separado.

Solicita la parte actora se decrete, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un área de terreno y sus bienechurias, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2009, bajo el No. 07, Tomo 37.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.

De esta norma se traduce, la imposibilidad de dictar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro.-

Asimismo, sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”

Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.

Ahora bien, de la revisión realizada en la pieza principal del escrito de demanda admitido según auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se observa que la presente demanda está contra los ciudadanos MARIO MAIALE IZARRA y JAVIER MAIALE IZARRA, para que en su condición de Presidente y Vice presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASA PROPIA, C.A. comparezcan a rendir las cuentas que se les solicita.

Asimismo, del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2009, bajo el No. 07, Tomo 37, se aprecia que el inmueble sobre el cual se peticiona la medida, es propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASA PROPIA, C.A., la cual no es parte demandada en la presente causa, por lo que mal puede dirigirse medida cautelar alguna contra ella, y careciendo en consecuencia, de instrumentalidad, como es la posibilidad de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini