Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada ELENA MOLERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANEXIS ARELIS ROMERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.928.931 parte actora, en el presente juicio seguido en contra del ciudadano RAFAEL DE JESÚS POLANCO FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.771.531, en la cual indica que se cometió un error material en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por haberse señalado dos veces el mismo inmueble, consignando en original el oficio librado al Registrador respectivo, este Tribunal para resolver observa:

Consta del pedimento cautelar, realizado por la representación judicial de la parte actora, que solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, sobre dos inmuebles registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el primero de fecha 06 de abril de 1988, Protocolo Primero, Tomo 1, Tomo 9 y el segundo de fecha 14 de abril de 1994, Protocolo Primero, Tomo 5, Tomo 2, siendo decretada según resolución de fecha diez (10) de octubre del año en curso, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Residencias Araguaney III, calle 80 (antes San Pedro), del entonces Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificada en actas.

Ahora bien, siendo que el pedimento cautelar también dirigido al inmueble constituido por un apartamento identificado con las sigla 13-B, décimo tercer piso del Edificio Residencias Mariana, ubicada en la avenida 24, entre las calles 66 y 67, No. 66-70, en la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los requisitos de Ley, como son la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Anexis Arelis Romero y Rafael de Jesús Polanco Ferrer, la relación conyugal entre los mencionados cónyuges, hace indicios suficientes para considerar satisfecho la presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures y en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 14 de abril de 1994, Protocolo Primero, Tomo 5, Tomo 2, el demandado se identifica como soltero, lo cual podría facilitar su libre traspaso, por lo que, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, conferido en el artículo 191 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal de las parte del proceso, usando la facultad contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con las sigla 13-B, décimo tercer piso del Edificio Residencias Mariana, ubicada en la avenida 24, entre las calles 66 y 67, No. 66-70, en la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee un área de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parte con ascensores y parte con el apartamento distinguido con el No. 13-A, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con fachada este del edificio y Oeste: Con fachada oeste del edificio, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo, informándole igualmente sobre la medida decretada en fecha diez (10) octubre del año en curso. Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo) Abog. Mariela Pérez de Apollini