Se inicia la presente causa por demanda incoada por la representación judicial del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.434.161, contra el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 682.738 y la sociedad mercantil ALTEC, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 1999, bajo el No. 20, Tomo 27-A, siendo admitida en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011.
Según escrito de fecha trece (13) de abril de 2011, la abogada Beatrice Molina de Pérez en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, sobre los inmuebles descritos en los títulos que ostentan los demandados, siendo decretada según resolución de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, sobre los siguientes inmueble: 1) Parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, posee una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2) y la construcción sobre el edificadas, ubicada en el sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, No. 15B-87, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Israel Segundo Valbuena y con propiedad que es o fue de José Moronta; SUR: Linda con vía pública (calle 16), ESTE: Linda con propiedad de Víctor Manuel Franco Lobo, y OESTE: su frente, con vía pública, avenida 5 San Francisco, propiedad de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, Protocolo Primero; 2) Parcela de terreno, posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (219,31 Mts2) y la construcción sobre el edificadas, ubicada en el sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, No. 15B-87, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Israel Segundo Valbuena y con propiedad que es o fue de José Moronta; SUR: Linda con vía pública (calle 16), ESTE: Con vía pública (avenida 25-G), y OESTE: su frente, con vía pública, avenida 5 San Francisco, propiedad del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 30 de junio de 2004, bajo el No. 44, Tomo 30, Protocolo Primero, haciéndose la participación correspondiente al Registrador respectivo.-
En fecha 30 de septiembre de 2011, la abogada ISMELDA CANO FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.505, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ALTEC, C.A. y el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO, presentó escrito de oposición a la medida preventiva dictada en actas.
PUNTO PREVIO
Ante los alegatos presentados por las partes en la presente incidencia cautelar, es oportuno analizar la tempestividad de la oposición a la medida presentada por la parte demandada, y a los efectos se realizan las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que la medida cautelar en cuestión, fue decretada el veintiséis (26) de abril de 2011, siendo agregada en actas la constancia de haber sido entregada al Registrador respectivo el día dos (02) de junio de 2011.
Asimismo, consta de la pieza principal, que agotada la citación personal de los demandados, se procedió a al citación cartelaria, y cumplidas las formalidades de Ley, se designó como defensor ad litem de los demandados al abogado Carlos Ordoñez, quien previo juramento de Ley, fue citado según consta de la exposición realizada por el Alguacil en fecha primero (01) de agosto de 2011.
Igualmente se aprecia, que según escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte co demandada sociedad mercantil ALTEC, C.A., se da por citada a la causa.
En la presente pieza de medida, se observa que en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición bajo los argumentos allí esgrimidos.
Según diligencia de fecha seis (06) de octubre del año en curso, la abogada Beatrice Molina de Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita se desestime la oposición realizada, por ser extemporánea, y según escrito de fecha diez (10) de octubre de 2011, realiza argumentos para contradecir los argumentos realizados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de oposición.
En fecha trece (13) de octubre de 2011, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, arguye que a sus representados se les designo un defensor ad litem, quien acepto el cargo y fue juramentado para asumir las defensas de los co demandados, y una vez citado le inicio a correr el lapso para la contestación de la demanda y oponerse a la medida, por lo que, tenia la obligación de defender a sus representados, y debió oponerse a la medida decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, causándole una indefensión a sus representados, según lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, realiza nuevos argumentos para la oposición a la medida, y promueve medios probatorios.
Ante tales argumentos, pasa analizar este Juzgador en primer lugar con relación a la delación realizada sobre la actuación realizada por el defensor ad litem designado, este Tribunal debe acotar lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá opone e a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Negrillas del Tribunal).
Del análisis realizado al artículo antes trascrito, se aprecia que el mencionado artículo establece que haya habido oposición o no se entenderá abierta una articulación probatoria, por lo que, el Juez debe revisar nuevamente si en la causa subsisten los elementos que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, y en el caso de autos, se aprecia de la pieza principal, que en fecha 27 de septiembre de 2011, el defensor ad litem designado presentó escrito de contestación a la demanda, y el hecho que no haya no haya realizado oposición a la medida, no implica que le haya causado indefensión a la parte demandada, en virtud que el mencionado artículo ordena que haya habido o no oposición el Juez analizará nuevamente los extremos legales para el decreto de las medidas cautelares, en consecuencia SE DESESTIMA dicho argumento. Así se Establece.
Asimismo, en virtud de lo antes expuesto, y siendo que para el momento en que la abogada ISMELDA CANO FINOL en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida preventiva decretada así como la promoción de medios probatorios, se encontraba suficientemente fenecido el lapso para presentar los mismos, en consecuencia se desechan, y se tienen como no opuestos. Así se Decide.-
INCIDENCIA CAUTELAR
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa analizar nuevamente a verificar el cumplimiento de los extremos de exigido en la normativa procesal, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
En relación al primer requisito, que se refiere la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, este Juzgador siendo que la pretensión del actor consiste en la reivindicación del inmueble que alega la parte actora ser de su propiedad, según documento inscrito ante la Oficina Pública de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el No. 47, Tomo 9, Protocolo 1, el cual corre en actas, constituido por un lote de terreno, situado en la avenida 5 (principal de San Francisco), distinguido con el No. 26 A-27, en el lugar denominado El Manzanillo, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, del mismo dan indicios para ser satisfecho la presunción del buen derecho reclamado, salvo su apreciación en la definitiva, en razón del mayor contenido probatorio que pudiera aportarse a las actas. Así de Aprecia.
Asimismo, en lo referido al peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia en virtud que a las actas se acompañan copias certificadas de los documentos identificados en la pieza principal del No. 62 al 71, y de los cuales se aprecia la titularidad de los demandados –cuestionada por la parte actora- de los inmuebles que la actora considera de su propiedad, aunado que de los documentos de propiedad de la demandante y demandados se desprende que los mismos contienen datos aparentemente similares, por lo que, salvo su apreciación en la definitiva, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, y en consideración de la finalidad última de las medidas, como sería neutralizar los bienes objeto de litigio, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, demostrado el cumplimiento de los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre los siguientes inmueble: 1) Parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, posee una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2) y la construcción sobre el edificadas, ubicada en el sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, No. 15B-87, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Israel Segundo Valbuena y con propiedad que es o fue de José Moronta; SUR: Linda con vía pública (calle 16), ESTE: Linda con propiedad de Víctor Manuel Franco Lobo, y OESTE: su frente, con vía pública, avenida 5 San Francisco, propiedad de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, Protocolo Primero; 2) Parcela de terreno, posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (219,31 Mts2) y la construcción sobre el edificadas, ubicada en el sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, No. 15B-87, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Israel Segundo Valbuena y con propiedad que es o fue de José Moronta; SUR: Linda con vía pública (calle 16), ESTE: Con vía pública (avenida 25-G), y OESTE: su frente, con vía pública, avenida 5 San Francisco, propiedad del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 30 de junio de 2004, bajo el No. 44, Tomo 30, Protocolo Primero. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
A) EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa sobre los inmuebles antes identificado, formulada por la abogada ISMELDA CANO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
B) SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre los siguientes inmueble: 1) Parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, posee una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2) y la construcción sobre el edificadas, ubicada en el sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, No. 15B-87, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y 2) Parcela de terreno, posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (219,31 Mts2) y la construcción sobre el edificadas, ubicada en el sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, No. 15B-87, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos demás datos se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
D) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA EN COSTAS por no haber sido vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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