Vista la diligencia de fecha once (11) de agosto del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 7.887.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.182, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A. (SOCOVEN), identificada en actas, parte actora en la presente causa, mediante la cual expone que su representada en la oportunidad de promoción de pruebas entre otras, promovió experticia contable para ser evacuadas una en esta jurisdicción y la otra para ser evacuada en el Area Metropolitana de Caracas, librándose la comisión correspondiente, siendo evacuada la correspondiente a esta jurisdicción, quedando pendiente la concerniente al área metropolitana de Caracas, sobre la cual alega que dicha prueba (…) muy probablemente sea de difícil ejecución en el sentido de que es hecho notorio que la demandada cerró sus oficinas administrativas y a la fecha se desconoce su domicilio actual…”, por lo que renuncia y desiste en nombre de su mandante a la evacuación de dicha probanza y que la misma se entienda como no promovida; asimismo, señala el referido apoderado actor, que por cuanto se encuentra vencido el lapso legal a que hace referencia el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la fijación de la causa para informes, tal como lo dispone el Artículo 511 eiusdem.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Ante el desistimiento efectuado por la actora a la prueba de experticia contable promovida por dicha parte, solo en relación a la evacuación de la misma en el área metropolitana de Caracas, este Organo Jurisdiccional, por auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, ordenó la notificación de la contraparte, en acatamiento al principio de la no disponibilidad de la prueba, que señala que una vez admitida la prueba esta no es ya disponible exclusivamente por la parte que la ha pedido, y que la misma requiere del acuerdo de la parte contraria y la autorización del Juez, librándose la correspondiente boleta de notificación, siendo notificada la abogada en ejercicio CLAUDIA SOFIA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.971, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, sociedad mercantil JANTESA S.A., representación que consta en sustitución de poder, efectuado en fecha catorce (14) de febrero de 2011, notificación que se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este despacho, en fecha siete (07) de octubre del presente año.
Posteriormente, en fecha trece (13) del mes y año en curso, el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, tal como se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Zulia, el día 31 de julio de 2009, anotado bajo el N° 94, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, expone (…) Aceptamos la renuncia y desistimiento a la Prueba de Experticia Contable, efectuada en fecha Once de Agosto de Dos Mil Once (11/08/2011), por el Abogado en ejercicio ANGEL RINCO, Apoderado Judicial de la parte Actora en el presente juicio…omissis…”.
Ahora bien, ante la aceptación realizada, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes, insertas al expediente desde el folio cinto tres (103) al folio ciento dieciséis (116) y su vuelto, observa que en relación al escrito presentado por la actora, la misma promovió: 1) pruebas documentales; 2) inspección judicial sobre el “libro de ventas”, para dejar constancia de los asientos contables asentados en dicho libro, siendo el objeto de dicha prueba, demostrar que su representada pagó al Fisco Nacional sumas elevadas por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) reflejado en todas y cada una de las facturas (…) hoy desconocidas por la demandada…”, por su parte, la demandada, debidamente representada sólo invocó el mérito favorable y ratificó el desconocimiento de los instrumentos fundantes de la demanda.
Sobre la admisión de las pruebas presentadas, este Organo Jurisdiccional se pronunció en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, indicando sobre la prueba de inspección promovida por la actora, que los hechos que dicha parte solicita se deje constancia (…) va más allá de lo que se puede percibir”, negando en consecuencia dicha prueba, sustituyéndola por la prueba de experticia contable, puesto que los puntos a demostrar deben ser evacuados por expertos en la materia, en tal sentido, designa para la evacuación de dicha prueba a realizarse en esta jurisdicción, al ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 13.725.809, Contador Público, inscrito en el CPC bajo el N° 59.661, de este domicilio, a quien se acordó notificar mediante boleta y para la evacuación de la referida prueba, a evacuarse en el área metropolitana de Caracas, exhortó a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, librando al efecto exhorto y oficio.
Se observa igualmente, que el experto nombrado por el Tribunal, presentó el respectivo informe, consignado al expediente desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento noventa y uno (191), quedando pendiente la experticia a evacuarse en el Area Metropolitana de Caracas, sobre la cual la demandante, debidamente representada desiste, desistimiento éste aceptado por la representación judicial de la demandada, tal como se dejó asentado con antelación, en tal sentido, este Sentenciador en virtud que dicho desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme, impartiendo su aprobación al mismo, quedando en consecuencia como no formulada la prueba de experticia, solo en lo que se refiere a la evacuación de dicha prueba, a realizarse en el Area Metropolitana de Caracas, quedando vigente la realizada en esta jurisdicción. Así se declara.
De igual manera, en relación a la solicitud de fijar la causa para informes, este Tribunal en observancia que se encuentra agotada la etapa de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente resolución, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. Así se establece.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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