Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, seguido por la ciudadana AURORA ÁGELA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.755.972 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YULIZA ROMARY REYES GEGLER y REYNES ROMÁN REYES GEGLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.693.515 y V-14.552.939, y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 18 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los co-demandados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 1 de marzo de 2011. En la misma fecha, la parte actora otorga poder Apud – Acta al abogado en ejercicio ARGENIS ANTONIO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.821.
En fecha, 11 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación. En fecha 4 de mayo de 2011, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal
En fecha 25 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha, 9 de junio de 2011, los codemandados se dieron por citados en la presente causa.
En fecha, 13 de julio de 2011, la codemandada ciudadana YULIZA ROMARY REYES GEGLER, asistida por la profesional del derecho MICHELA DEL MAR URDANETA RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.904, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 2 de agosto de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 3 de agosto de 2011, se libró edicto.
En fecha 4 de agosto de 2011, se ordena agregar a las actas procesales las pruebas
En fecha, 9 de agosto de 2011, se ordena el desglose y que sea agregado en actas la publicación del edicto.
En fecha, 11 de agosto de 2011, el Tribunal en tiempo hábil admite las pruebas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que desde el día quince (15) de febrero de 1995, comenzó a tener relaciones concubinarias con el ciudadano ROMAN JESÚS REYES RUBIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.608, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que esa relación se mantuvo por 15 años, hasta el día 26 de noviembre de 2010, fecha de su fallecimiento, refiere la accionante que en ese tiempo no procrearon hijos, pero que su concubino tenía dos hijos de una relación anterior, llamados YULIZA REYES y REYNES REYES.
Que de su unión concubinaria, ambos tuvieron un trato como si realmente estuvieran casados, estables e ininterrumpidamente, y que eran tratados por familiares, amigos y la comunidad como verdaderos esposos, brindándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada concubina del ciudadano ROMÁN JESÚS REYES RUBIO.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los codemandados YULIZA ROMARY REYES GEGLER y REYNES ROMÁN REYES GEGLER, se dieron por citados, pero solo la ciudadana YULIZA ROMARY REYES GEGLER, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual señala lo siguiente:
Que es cierto y así lo admite que el ciudadano ROMÁN JESÚS REYES RUBIO, quien en vida fuera su padre y que falleció sin dejar testamento en fecha 26 de noviembre de 2010; y la ciudadana AURORA DUARTE, parte actora, mantuvieron una relación de concubinato, notoria por más de 15 años con su difunto padre, habiéndose tratado como verdaderos esposos ante todos y ante la luz pública, permaneciendo juntos hasta la fecha de su fallecimiento.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó a la demanda de copia simple acta de defunción expedida por el Registro civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 266 que se encuentra inserta en el libro 2 del año 2010 correspondiente al ciudadano ROMAN JESÚS REYES RUBIO, quien falleció en fecha 26 de noviembre de 2010, de síndrome convulsivo desorden metabólico, dejando dos hijos de nombre YULIZA y REYNES, mayores de edad.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
2. Acompañó a la demanda de copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano ROMAN JESUS REYES RUBIO, ya identificado.
3. Acompañó a la demanda de copia fotostática simple de actas de nacimiento de los ciudadanos:
- YULIZA ROMARY REYES GEGLER, No. 491, de fecha 7 de marzo de 1977.
- REYNES ROMAN REYES GEGLER, No. 1807, de fecha 14 de julio de 1981.
Estas pruebas descritas ut supra, este juzgador las aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
4.- Acompañó a la demanda de justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 23 de febrero de 2011, en el cual se evacuó la testimonial de los ciudadanos IRAMA COROMOTO MONTERO MALDONADO e IBO RAMÓN MORALES SILVA.
En este sentido, la ciudadana que juramentada dijo llamarse IRAMA COROMOTO MONTERO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.062, expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 15 años a la ciudadana AURORA ÁNGELA DUARTE, que conoció desde hace unos 15 años al ciudadano ROMAN JESÚS REYES y es cierto que falleció en fecha 26 de noviembre de 2010, que es cierto que ellos estuvieron juntos hasta que el falleció, por más de 10 años y que era él quien mantenía el hogar, que es cierto y le consta que los hijos de ROMAN JESÚS REYES eran de otra relación y que ellos junto a AURORA ANGELA DUARTE son sus únicos herederos, que es cierto que ninguno de los dos contrajeron matrimonio con terceras personas, que es cierto que el ciudadano ROMAN JESUS REYES la trató como su pareja hasta que falleció y que eran fieles cumplidores con sus obligaciones del hogar.
Asimismo, el ciudadano que juramentado dijo llamarse IBO RAMON MORALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.276.032, de este domicilio, expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 15 años a la ciudadana AURORA ANGELA DUARTE; que conoció al ciudadano ROMAN JESÚS REYES y es cierto que falleció en fecha 26 de noviembre de 2010, que es cierto que ellos mantuvieron una relación concubinaria estable por más de 14 años, hasta su fallecimiento, que es cierto que los ciudadanos YULIZA y REYNES REYES eran hijos del ciudadano ROMAAN REYES que los tuvo en otra relación y que ellos y AURORA ÁNGELA DUARTE son lo únicos y universales herederos del causante ROMAN REYES, que es cierto que vivieron juntos hasta el fallecimiento de ROMAN JESÚS REYES, que es cierto que el fallecido y la ciudadana AURORA ÁNGELA DUARTE estaban juntos todo el tiempo y que eran vistos como pareja en la cual cada uno cumplía con sus obligaciones conyugales.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y la tiene como fidedigna por haber sido realizada ante un funcionario que le otorga fe pública, y tampoco fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
5.- Promovió con la demanda fotografías.
En este sentido, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que la fotografía “constituye también una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez”. En este sentido, las fotografías consignadas, no fueron ratificadas con testigos que pudieran dar certeza de las circunstancias y hechos que se suscitaron al momento de tomar las fotografías que corren insertas en las actas, de esta manera, este Tribunal, desecha dichas pruebas por no constituir o dar certeza de hechos pertinentes en la presente causa. Así se aprecia.
En el escrito de promoción de pruebas, invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, ratifica las fotografías consignadas con el libelo de demanda las cuales ya han sido valoradas por este juzgador. Asimismo ratificó las firmas, el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual de igual manera fue apreciado por este Tribunal.
Invoca y promueve la contestación de la demandada YULIZA REYES GEGLER, en la cual ratifica lo descrito en el libelo de demanda. Invocó a favor de su representada la Confesión Ficta del ciudadano REYNES REYES GEGLER, parte codemandada en el proceso; en este sentido el Tribunal procederá a pronunciarse más adelante.
Parte demandada:
Los codemandados YULIZA ROMARY REYES GEGLER y REYNES ROMÁN REYES GEGLER, en la oportunidad correspondiente no presentaron escrito de promoción de pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana AURORA ANGELA DUARTE, en contra de los ciudadanos YULIZA ROMARY REYES GEGLER y REYNES ROMÁN REYES GEGLER, aduciendo, que desde el día 15 de febrero de 1995, comenzó a tener relaciones concubinarias con el ciudadano ROMÁN JESÚS REYES, hasta la fecha de su fallecimiento el día 26 de noviembre de 2010, que no procrearon hijos, pero acotando que su pareja tenía 2 hijos de una relación anterior de nombres YULIZA y REINES REYES GEGLER.
Señala que por la inequívoca unión concubinaria estable que hubo entre ella y el ciudadano ROMÁN JESÚS REYES, es por lo que solicita al tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil sea declarado concubina del mismo.
En cuanto a la defensa de los codemandados, aprecia este Tribunal que ambos codemandados están confesos, en el sentido de que la ciudadana YULIZA ROMARY REYES, admitió el hecho de que la parte actora ciudadana AURORA ANGELA DUARTE y el ciudadano ROMÁN JESÚS REYES, quien en vida fuera su padre, mantuvieron por más de 15 años una unión concubinaria, tratándose entre ellos y ante la luz pública como verdaderos esposos. Asimismo el codemandado ciudadano REYNES ROMÁN REYES GEGLER, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas por lo que de conformidad con el artículo 362 ha quedado confeso en la presente causa y se entiende que conviene tanto en los hechos como en el derecho argüidos por la parte actora.
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
Con relación a este artículo el autor antes citado expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.
Dichos elementos reducidos en síntesis, son:
1. Cohabitación.
2. Permanencia.
3. Compatibilidad matrimonial.
En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Así pues una vez analizada las pruebas promovidas por las partes se deduce que los testigos promovidos por la parte demandante en el justificativo de testigos, son contestes al afirmar que los ciudadanos AURORA ANGELA DUARTE y ROMÁN JESÚS REYES, eran concubinos, habitaban en el mismo inmueble, conviviendo juntos hasta el fallecimiento del ciudadano ROMÁN JESÚS REYES.
De igual manera, se observa de la contestación de la codemandada YULIZA REYES GEGLER, que los ciudadanos AURORA ANGELA DUARTE y ROMÁN JESÚS REYES, mantuvieron una relación de concubinato pública y notoria por más de 15 años.
En derivación de lo expuesto, resulta concluyente para quien suscribe la presente decisión, que en el presente caso, se lograron demostrar los requisitos para la existencia de la unión concubinaria, como son cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
Ahora bien, al analizar todas estas pruebas en conjunto, las mismas llevan a la convicción de este Juzgador, que en efecto tal como lo alega la ciudadana AURORA ÁNGELA DUARTE, en su libelo de demanda, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ROMÁN JESÚS REYES, durante más de 15 años, desde el día 15 de febrero de 1995, hasta el 26 de noviembre de 2010, fecha en la cual falleció este último, durante la cual los mencionados ciudadanos no procrearon, en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana AURORA ÁNGELA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.755.972 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YULIZA ROMARY REYES GEGLER y REYNES ROMÁN REYES GEGLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.693.515 y V-14.522.939, y de este domicilio.
2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre los ciudadanos AURORA ÁNGELA DUARTE y el fallecido ROMÁN JESÚS REYES, durante el período comprendido entre el día quince (15) de febrero de 1995, hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2010.
3. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _catorce_ ( 14 ) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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