Se dio inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado en ejercicio SCARLETT M. STORNO G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.550.727, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.330 y domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas Distrito capital, originalmente inscrita ante en registro de comercio llevado ante el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, tomo337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 5 de Diciembre de 2005, bajo el No. 30, tomo 179-A Pro; representación acreditada por documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, en fecha 03 de Junio de 2010, bajo el No. 05, Tomo 80, el cual consigno copia certificada constante de cinco (5) folios útiles marcados con la letra “A”, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE PUENTES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.416.430, quien fue denominado como EL COMPRADOR, y por la otra El VENDEDOR, identificado como KAMIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 8 de febrero de 2008, bajo el No. 19, Tomo 11-A y domiciliada en el Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, celebrándose un contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO bajo los siguientes términos.
EL VENDEDOR, vendió a plazos con Reserva de Dominio a EL COMPRADOR, un vehiculo con las siguientes características. MARCA: Dong Feng, MODELO: Doulika 7.0; TIPO: Chasis Cabina, AÑO: 2009, COLOR: Blanco, SERIAL CARROCERIA: LG0CM91L29B000288, SERIAL MOTOR: 69762701, PESO: 3845 Kg., PLACA: A97AD7D, USO: Carga, CAPACIDAD: 7000. dicho vehiculo fue recibido por el comprador a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho bien mueble bajo la guarda y custodia del referido comprador a los efectos del Articulo 1.193. del Código Civil, reservándose el VENDEDOR o quien pueda sustituirlo por razón de sesión del crédito contenido en el contrato, dominio del vehiculo hasta tanto el COMPRADOR pagase en forma integra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio. De igual forma se obligó EL COMPRADOR a mantener dicho vehiculo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehiculo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también EL COMPRADOR declaró conocer y se obligó a cumplir.
EL VENDEDOR dio en venta a EL COMPRADOR, el vehiculo por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 189.900,00), de los cuales declaró el VENDEDOR haber recibido como INICIAL la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 61.900,00), obligándose EL COMPRADOR a pagar a EL VENDEDOR o su cesionario, como SALDO CAPITAL, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 128.000,00), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo suscrito en el contrato, mediante el pago de 48 cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir del 27 de octubre 2009, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de las 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y resto de las cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 31 de Marzo de 2011, este tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en Derecho, dado a que no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 8 de Abril de 2011, la parte actora consignó los recaudos y los emolumentos necesarios para los mecanismos de transporte, a objeto de llevar a cabo la respectiva citación del demandado. En la misma fecha la suscrita Secretaria de este juzgado hizo constar haber recibido de la parte actora las copias simples, a los fines de librar los recaudos de citación.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, la Secretaria hace constar que se libró recaudos de citación.
En fecha, 10 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta la dirección indicada por el demandante en donde fue recibido por la ciudadana Paola Portillo, quien dijo ser su prima y que además el prenombrado se había mudado de dicho inmueble, que ella le daría el mensaje, sin haber logrado citarlo, por no encontrarse el mismo, posteriormente procedió a buscarlo por la misma calle del sector sin éxito. En razón de esto paso a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha 24 de febrero de 2011, la parte actora solicitó ante este Tribunal que se oficie al SENIAT a fin de que informe el último domicilio del demandado.
En fecha 4 de marzo de 2011, este Tribunal niega el pedimento realizado por la parte actora, por cuanto determina que las partes deben aportar a las actas la información requerida para el proceso, siendo que no le corresponde al Juez suplir las cargas procesales.
En fecha 22 de marzo de 2011, la parte actora solicitó ante este Tribunal se librara el respectivo cartel de citación.
En fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal ordena practicar la citación cartelaria del ciudadano DANILO CHOLES BUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.100.486, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 15 de abril de 2011, la parte actora expuso haber consignados los diarios donde corren insertos los carteles que fueron publicados con objeto de citar al ciudadano Danilo Choles Busto, plenamente identificado en actas. En la misma fecha este Tribunal ordena el desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados donde aparecen publicados los carteles respectivos.
En fecha 9 de mayo de 2011, la suscrita Secretaria de este tribunal hace constar que el día 7 de mayo se trasladó a la dirección correspondiente a fijar el cartel de citación librado en el presente proceso.
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora solicitó ante este Juzgado, sirva designar al defensor ad litem, debido a la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 6 de junio de 2011, por cuanto este Tribunal evidencia, que ha transcurrido el lapso correspondiente para que el demandado se diera por citado en la presente causa, se designa al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, del mismo domicilio, por lo que se ordena notificar a dicho profesional del derecho, comparezca ante este Juzgado en el Tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación.
En fecha 14 de julio de 2011, expuso el Alguacil Natural de este Juzgado haber notificado al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, entregándole en sus manos la correspondiente boleta la cual recibió y firmó.
En fecha 19 de julio de 2011, presente ante este Tribunal el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, se dá por notificado del cargo de defensor ad litem del ciudadano FRANKLIN PUENTE, plenamente identificado en actas, seguidamente se procedió a la juramentación del mismo, donde aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 21 de julio de 2011, la parte actora solicitó ante este Tribunal se libren los recaudos de citación y procedió a consignar copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión a fin de que se proceda a la citación. En la misma fecha la suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que la parte actora consignó los recaudos correspondientes, a fin de que se practique la citación al defensor Ad litem.
En fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal ordena librar recaudos de citación para el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en su condición de defensor Ad litem del ciudadano FRANKLIN PUENTES GUTIERREZ, plenamente identificado en actas.
En fecha 2 de agosto de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber citado al abogado CARLOS ORDOÑEZ, quien recibió en sus manos y firmó la respectiva boleta de citación.
En fecha 4 de agosto de 2011, la parte demandada en la persona del defensor ad litem, hace contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano FRANKLIN PUENTES, plenamente identificado en actas. En la misma fecha la suscrita Secretaria de este Tribunal hizo constar el acto de contestación del mismo.
En fecha 9 de agosto de 2011, este Tribunal agrega y admite cuanto ha lugar n derecho y en tiempo hábil los escritos de prueba presentados por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y agrega los escritos de pruebas presentados por la parte demandada en la persona del defensor ad litem, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó ante este Tribunal sirva dictar sentencia en el presente proceso.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha 27 de Octubre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 11183 y que en original, acompañó constante de 4 folios útiles, que el ciudadano FRANKLIN JOSE PUENTES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.416.430, quien podrá ser referido como EL COMPRADOR, y por la otra EL VENDEDOR, identificado como KAMIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de febrero de 2008, bajo el No. 19, Tomo 11-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia se celebró un contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en el que EL VENDEDOR vendió a plazos con reserva de dominio, al mencionado ciudadano un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Dong Feng, Modelo: Doulika 7.0; Año: 2009; Color: Blanco; Tipo: Chasis Cabina; Uso: Carga; Serial del Motor: 69762701; Serial de Carrocería: LG0CM91L29B000288; Placa: A97AD7D, que el comprador recibió a su entera y total satisfacción.
Que el precio de venta fue la cantidad de EL VENDEDOR dio en venta a EL COMPRADOR, el vehiculo por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 189.900,00), de los cuales declaró el VENDEDOR haber recibido como INICIAL la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 61.900,00), obligándose EL COMPRADOR a pagar a EL VENDEDOR o su cesionario, como SALDO CAPITAL, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 128.000,00), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo suscrito en el contrato, mediante el pago de 48 cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir del 27 de octubre 2009, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de las 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y resto de las cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
Al vencimiento de cada de cada mensualidad y a los fines de la determinación correspondiente del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicará una “TASA DE INTERÉS APLICABLE”, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos.
Visto como esta establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato con Reserva de Dominio en cuestión, quedo convenido entre las partes que a falta de pago de un numero de cuotas pactadas excedan la octava parte del precio de la venta del vehiculo, EL VENDEDOR o su CESIONARIO podrían considerar el préstamo como de Plazo Vencido. En dicho supuesto, el vendedor o su cesionario podrían exigir, el pago total e inmediato del saldo capital pendiente del pago con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o bien la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Ahora bien, otorgado como fue el contrato de venta con Reserva de Dominio, y su posterior cesión a su representada, es el hecho que EL DEUDOR CEDIDO, el ciudadano FRANKLIN PUENTES GUTIRREZ, plenamente identificado en actas, solo pagó dos (2) cuotas mensuales de las cuarenta y ocho (48) pactadas, y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, según se observa en la posición de deuda que consignó la parte actora constante de dos (2) folios útiles en la cual se encuentran reflejadas las cuotas vencidas hasta el mes de septiembre de 2010, sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la presente demanda.
Es por todo lo antes mencionado, que la parte actora solicita a este Tribunal sea resuelto dicho contrato y se condene por ante el mismo, a devolver y entregar a su representado, el vehiculo objeto del contrato de venta, quedando en beneficio de su representado BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo de incumplimiento del demandado, las cantidades de dinero pagadas por EL DEUDOR a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con Reserva de Dominio, mas las costas y costos de este proceso, las cuales corren por el demandado. Así mismo estimó la parte actora la presente demanda en doscientos trece mil catorce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 213.014,27) monto que corresponde a la cantidad adeudada, los intereses convencionales y moratorios generados, honorarios profesionales y costas del proceso. Así mismo solicitó, que la suma total de la cantidad de dinero reclamado y demandado, le sea aplicada, en la fijación del monto definitivo, la tasa de interés activa máxima, destinado por el Banco Central de Venezuela, para los créditos de adquisición de vehículos otorgados mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio, como indexación, con fundamento en todo lo antes expuesto.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente a la Defensor Ad Litem CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, quien representa a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual:
Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente. Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1. Acompañó a la demanda documento de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 21 de septiembre de 2009, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 27 de octubre de 2009, por medio del cual la sociedad mercantil KAMIONES C.A., vende al ciudadano FRANKLIN JOSE PUENTES GUTIERREZ, un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Dong Feng, Modelo: Doulika 7.0; Año: 2009; Color: Blanco; Tipo: Chasis Cabina; Uso: Carga; Serial del Motor: 69762701; Serial de Carrocería: LG0CM91L29B000288; Placa: A97AD7D, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 189.900,00), de los cuales declaró el VENDEDOR haber recibido como INICIAL la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 61.900,00), obligándose EL COMPRADOR a pagar a EL VENDEDOR o su cesionario, como SALDO CAPITAL, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 128.000,00).
En relación a esta prueba se evidencia que la misma es un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promueve Estados de Cuenta correspondientes al ciudadano FRANKLIN JOSE GUTIERREZ PUENTE.
En relación a esta prueba se evidencia documento privado emanado de la institución financiera BANCO PROVINCIAL, C.A, BANCO UNIVERSAL, quien es parte actora en el presente juicio.
3. Promueve Certificado de Origen del vehiculo dado en concesión.
En relación a esta prueba se evidencia documento publico emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre.
En este sentido, dado que ninguno de los documentos probatorios fueron desconocidos por la parte demandada, este Tribunal les otorga el valor probatorio correspondiente en la obligación contraída, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
1. Promueve el merito favorable de las actas procesales en todo lo que beneficie a su representado. A tal efecto invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Reservándose así la promoción y evacuación de otras pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.
En relación a este escrito se evidencia que el defensor Ad Litem invocó el merito favorable de las actas procesales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Como se demuestra de las actas procesales, la actora fundamenta su demanda en el hecho que consta de documento de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 21 de septiembre de 2009, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 27 de octubre de 2009, que la sociedad mercantil KAMIONES C.A, vende al ciudadano FRANKLIN PUENTES GUTIERREZ, un vehiculo con las siguientes características. MARCA: Dong Feng, MODELO: Doulika 7.0; TIPO: Chasis Cabina, AÑO: 2009, COLOR: Blanco, SERIAL CARROCERIA: LG0CM91L29B000288, SERIAL MOTOR: 69762701, PESO: 3845 Kg., PLACA: A97AD7D, USO: Carga, CAPACIDAD: 7000. por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 189.900,00), de los cuales declaró el VENDEDOR haber recibido como INICIAL la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 61.900,00), obligándose EL COMPRADOR a pagar a EL VENDEDOR o su cesionario, como SALDO CAPITAL, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 128.000,00), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo suscrito en el contrato, mediante el pago de 48 cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir del 27 de octubre 2009, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de las 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y resto de las cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, obligándose, el ciudadano FRANKLIN PUENTES GUTIERREZ, al pago del precio establecido en la cláusula Décima Primera del contrato, en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 128.000,00), De igual manera, en la Cláusula Décima Primera, del contrato, las partes convinieron lo siguiente:
“La falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de la (s) CUOTA (S) NORMALES y/o ADICIONALES previstas en el presente Contrato, dará lugar a lo siguiente: (i) al pago inmediato por parte de EL (LOS) COMPRADOR(ES)/ DEUDOR(ES) CEDIDO(S), a LA(S) VENDEDORA(S) / CEDENTE(S) o a su (s) cesionarios de las cantidades correspondientes a la totalidad de la(s) CUOTAS insoluta(s) conjuntamente con los intereses devengados que estuviesen pendientes de pago, incluyendo intereses moratorios, siempre que el monto de dicha(s) CUOTA(S) insolutas no excedan en su conjunto de la octava parte del PRECIO DE VENTA de EL VEHÍCULO, esto conservando EL (LOS) COMPRADOR(ES) / DEUDOR(ES) CEDIDO(S) el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas; o (ii) dará pleno derecho a LA VENDEDORA / CEDENTE o a su(s) cesionario(s) a considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho, siempre que el monto de dicha(s) CUOTA(S) insolutas exceda(n) de la octava parte del PRECIO DE VENTA de EL VEHÍCULO, y por lo tanto dará derecho a LA(S) VENDEDORA(S) / CEDENTE(S) a recuperar la posesión de EL VEHÍCULO objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene(n) desde la presente fecha EL(LOS) COMPRADOR(ES) / DEUDOR(ES) CEDIDO(S) quienes autorizan mediante el presente Contrato a LA(S) VENDEDORA(S) /CEDENTE(S) o a su(s) cesionario(s) para recuperar EL VEHÍCULO donde se encuentre, sin necesidad de avisos, trámites, ni formalidad otra alguna”.
De lo reseñado por la actora en el libelo de demanda se evidencia que la misma, solicita la resolución del contrato aduciendo que la parte demandada, solo pagó dos (2) cuotas de las 48 convenidas generando así una suma mayor a la octava parte del precio del vehículo, objeto del contrato.
A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso que se analiza, la parte actora BANCO PROVINCIAL C.A, BANCO UNIVERSAL, arguye que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída y que se deriva del contrato de venta con reserva de dominio.
Por su parte la accionada presentó elementos probatorios suficientes, para que este juzgador evidencie que efectivamente ha incumplido con el pago acordado.
En tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.”
Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.
En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 41.733,00) por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la demanda de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia, establecida en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria BANCO PROVINCIAL C.A, BANCO UNIVERSAL. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de la parte actora, referida al pago de las cuotas vencidas, al igual que la cancelación de los intereses convencionales y moratorios; este Tribunal trae a colación lo dispuesto en la cláusula Décimo Primera del contrato cuando expresa: “La falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de la (s) cuota (s) normales y/o adicionales previstas en el presente contrato, dará lugar a lo siguiente: (i) al pago inmediato por parte de el (los) comprador(es)/ deudor(es) cedido(s), a la(s) vendedora(s) / cedente(s) o a su (s) cesionarios de las cantidades correspondientes a la totalidad de la(s) cuotas insoluta(s) conjuntamente con los intereses devengados que estuviesen pendientes de pago, incluyendo intereses moratorios, siempre que el monto de dicha(s) cuota(s) insolutas no excedan en su conjunto de la octava parte del precio de venta de el vehículo”.
( Subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de abril de 1990 con ponencia del Magistrado, Doctor Adán Febres cordero, expresó:
“(…) En consecuencia, si el contrato se considera resuelto o terminado, mal puede exigirse al mismo tiempo que la parte que no lo ha ejecutado cumpla con el mismo; es decir satisfaga la obligación a que estaba obligado por ese contrato…Omissis…por constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución, y a la vez, cumplimiento de contrato”.
Siendo que en el presente caso, justo como se determinó anteriormente, las cuotas exceden la octava parte del precio total de venta, no procede la solicitud de la parte actora en vista de que el fin de la presente causa es resolver el contrato y devolver el vehículo a la vendedora. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado niega a la parte actora la solicitud del pago de cuotas vencidas y de intereses algunos. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de que las cuotas que ya han sido pagadas queden a título de indemnización, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador el vendedor, debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.”
En tal sentido, el contrato de venta con reserva de dominio, así lo establece en el parágrafo único de la cláusula novena, de manera, que debe aplicarse lo pactado en el contrato, por privar en materia de obligaciones contractuales el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de la cesionaria BANCO PROVINCIAL C.A, BANCO UNIVERSAL, la totalidad de las cuotas, ya pagadas, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados del incumplimiento. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
• CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por BANCO PROVINCIAL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano FRANKLIN PUENTES GUTIERREZ plenamente identificados en actas.
• Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 21 de Septiembre de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 27 de Octubre de 2009, celebrado entre la sociedad mercantil KAMIONES, C.A., y el ciudadano FRANKLIN PUENTES GUTIERREZ.
• Se ORDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a la parte demandante del vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Dong Feng, MODELO: Doulika 7.0; TIPO: Chasis Cabina, AÑO: 2009, COLOR: Blanco, SERIAL CARROCERIA: LG0CM91L29B000288, SERIAL MOTOR: 69762701, PESO: 3845 Kg., PLACA: A97AD7D, USO: Carga, CAPACIDAD: 7000.
• Se NIEGA a la parte DEMANDANTE la solicitud de pago de las cuotas vencidas, así como de los intereses convencionales y moratorios, en virtud del objeto de la presente causa.
• Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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