Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el abogado DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, en su carácter de apoderado judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ QUINTERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de mayo de 1992, bajo el N° 29, Tomo 12-A, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS EMIRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.661.947 y domiciliado en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil y al ciudadano LUIS EMIRO QUINTERO, antes identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente, el Tribunal para admitir la presente causa insto al apoderado de la parte demandante a consignar copia del acta constitutiva de la empresa demanda.

En fecha 8 de octubre de 2008, habiendo cumplido la parte accionante con el requerimiento solicitado, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para llevar a cabo el traslado a efectos de la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2008, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejo constancia que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de intimación.

En fecha 28 de octubre de 2008, se libró boletas de intimación.

En fecha 01 abril de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado expusó no haber podido ubicar a los demandados por lo cual consignó las boletas de intimación junto con los recaudos que le fueron entregados.

En fecha 13 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito se realizara la intimación mediante carteles.

En fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó la intimación por medio de carteles de la parte demandada, siendo que en la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los periódicos donde fueron publicados los respectivos carteles, siendo que en la misma fecha el Tribunal ordenó su desglose dando cumplimiento en el mismo acto con lo ordenado.

En fecha 2 de octubre de 2009, mediante auto se ordenó fijar el cartel de intimación librado en la cartelera del Tribunal, a fin de dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Suscrita Secretaria dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel conforme lo ordenado.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a los demandados.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal provee conforme con lo solicitado y designa como defensor ad-litem de los demandados al abogado en ejercicio ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.973, siendo que en la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 1 de febrero de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado.

En fecha 4 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑESZ, antes identificado, se dio por notificado del cargo que le fue designado, procediéndose a juramentar en el mismo acto.

En fecha 21 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples a los fines de que se efectuara la boleta de intimación al defensor.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal proveyó conforme lo solicitado y ordenó se librara boleta de intimación al defensor, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber intimado al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados.

En fecha 4 de junio de 2010, el defensor ad-litem de los demandados consignó escrito de oposición.

En fecha 14 de junio de 2010, el defensor ad-litem de los demandados consignó escrito de contestación.

En fecha 28 de junio de 2010, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que el defensor ad-litem de los demandados consignó escrito de pruebas.

En fecha 30 de junio de 2010, Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, reservándose su apreciación para la definitiva.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.




II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora fundamenta su demanda en los siguientes términos:

Que consta de documento privado o contrato de préstamo de fecha treinta (30) de marzo de 2007, signado con el N° 767858, que su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le concedió un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ QUINTERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el fecha 28 de mayo de 1992, bajo el N° 29, Tomo 12-A, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), para tal fecha, lo que equivale para el día de hoy la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para ser invertido en operaciones de legitimo carácter comercial y para ser pagado, en treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo en la cuenta N° 0134-0526-31-5261030952.

Que en dicho contrato de préstamo, se estableció que la referida suma de dinero devengara intereses variables, revisables y ajustables calculados a la tasa anual inicial de veinticuatro punto cinco por ciento (24.5 %) por los primeros 36 meses y que su representada podría ajustar, de tiempo en tiempo; también se convino que las fijaciones en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuados por su representada libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés, o dentro de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas.

Que fue convenido igualmente que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ QUINTERO, C.A., el interés aplicable seria el resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras durante la misma, tres (3%) anual adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por su representada, sin necesidad y aviso previo a la hoy demandada de autos, contrato de préstamo que fue acompañado a las actas marcado con la letra “B”.

Que así mismo consta en el referido texto del contrato de préstamo que su representada podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por el capital e interés, en el evento de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) cuando incumpla con la obligación que haya contraído con el Banco, derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualquier empresas que conforma su grupo financiero.

Que por lo antes expuesto en nombre de su representada opone en su contenido y firma el contrato de préstamo y como medio de prueba del desembolso del préstamo consigna un estado de cuanta de fecha 15 de julio de 2008, el cual se acompaña a las actas marcado con la letra “C”.

Que del texto de dicho contrato de préstamo se evidencia, que el ciudadano LUIS EMIRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 1.661.947, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando personalmente, se constituyo como fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ QUINTERO, C.A., a favor de su representada.

Que por cuanto han sido inútiles las diligencias que su representada ha efectuado para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses anuales e interese de mora, es por lo que comparece ante este Juzgado para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ QUINTERO, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que cancele las siguientes cantidades:

1) La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (128.697,20) que la demandada adeudaba para el día 15 de julio de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado y anexado.
2) La cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.684,67) por concepto de intereses del préstamo, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 30 de octubre de 2007 hasta el 15 de julio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
3) La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.445,25) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 30 de noviembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
Ahora bien, todas estas cantidades suman un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 153.827,12).
Igualmente, demanda a través del referido procedimiento por intimación, al ciudadano LUIS EMIRO QUINTERO, antes identificado, para que solidariamente pague a su representada los conceptos anteriormente determinados, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ QUINTERO, C.A., con el contrato de préstamo antes mencionado.

Que a los efectos de la admisión de la presente acción, invocó la liquidez y exigibilidad de las obligaciones demandadas, no sujetas a contraprestación o condición; así como la prueba escrita que acompaña en cuanto al derecho que alega y que da lugar a dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo solicita que este Tribunal de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de esta demanda, modifique y actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.

Invocó la competencia de este Juzgado, por cuanto, aun cuando las partes se someten a un domicilio elegido, advierten que la elección se hace sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a su representada de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente conforme a la ley, aparte de que la elección del domicilio como tal, a su decir, no tiene efectos absolutos, considerándola como meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Por todo ello, en el presente caso y a los efectos de la competencia de este Tribunal puede tomarse en cuenta el fuero del domicilio del deudor-demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó fuese admitida la presente demanda y que una vez tramitada y sustanciada, sea declarada con lugar en la definitiva, condenando en costas y demás pronunciamientos de ley. Así solicitó que la intimación de la demandada como del co-demandado fuese practicada en la persona del ciudadano LUIS EMIRO QUINTERO, antes identificado, en la siguiente dirección: Calle 6, casa N° 23-13. Urb. Mara Norte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal el siguiente: Calle 73, entre Av. 10 y 11, Sector Tierra Negra, Qta. Las Luisas, Piso N° 1 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.




III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso correspondiente el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, en su condición de defensor ad-litem, formuló oposición respecto al decreto intimatorio efectuado en contra de su representada, en los siguientes términos: “Por cuanto me ha resultado imposible la localización y ubicación de mi defendido y estando dentro de la oportunidad legal prevista para hacer oposición, formalmente me opongo a que se continué con la ejecución del decreto intimatorio dictado en este proceso; ya que es mi deber mantener el derecho a la defensa de los demandados, precepto este sostenido por el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 del Código de Ética Profesional del Abogado”. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, negó, rechazo y contradijo, todos y cada uno de los hechos narrados en la presente demanda, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustanciación fáctica resulta improcedente.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

1. Acompañó a la demanda contrato de préstamo distinguido con el No. 767858, Suscrito por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., donde convino en concederle un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ QUINTERO, C.A., en la persona de su representante y fiador solidario ciudadano LUIS EMIRO QUINTERO, antes identificados.

Al respecto debe establecer este operador de justicia, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, por lo tanto, el contrato presentado como fundamento de la acción cautelar, constituye un documento privado emanado de la parte demandante, en este caso de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en calidad de acreedora, y en el caso de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ QUINTERO, C.A., en la persona de su representante y fiador solidario ciudadano LUIS EMIRO QUINTERO, en consecuencia al constatarse que el defensor ad litem de los mencionados demandados no impugnó ni negó la veracidad del instrumento, máxime cuando a la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se encontraría facultado para desconocer la firma de sus representados en dicho contrato, por lo tanto, con base a tal silencio y de acuerdo a lo planteado en el referido artículo 444, se debe tener por reconocido dicho instrumento, estimándose en todo su contenido probatorio por este Sentenciador. Así se estima.

Parte Demandada:

El defensor ad litem designado en representación de la parte accionada invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, así como los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, con relación a los cuales debe establecer este Juzgador que a pesar que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso debe considerar para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Así se valora.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta su demanda la parte accionante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en un (1) contrato ya descrito en actas y del cual indica ser beneficiaria, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ QUINTERO, C.A., y su fiador solidario y principal pagador de la obligación ciudadano LUIS EMIRO QUINTERO, todo ello ante la falta de cumplimiento de su obligación de pago en la oportunidad correspondiente prevista en el contenido de dicho instrumento.

Ahora ante la pretensión planteada en la demanda, por su parte el defensor ad litem en representación de los demandados en esta causa, al formular la oposición respecto al decreto intimatorio en tiempo oportuno, el mismo quedo sin efecto y se dio continuación al proceso por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda y simplemente negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda incoada y con base a dicho rechazo consideró improcedente el derecho invocado.

Así pues para decidir este órgano jurisdiccional de primera instancia observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negritas de este Tribunal).

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué la actividad probatoria debe realizarse dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Por lo tanto frente a la mencionada negativa formulada por el defensor ad litem de la parte accionada, surge la obligación del BANCO, como parte demandante darle aplicabilidad probatoria al contenido del precepto normativo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido puede acotarse que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación exigida por vía del procedimiento ordinario correspondía a la parte actora, a cuyo fin se desprendió del análisis de las actas procesales, que para fundamentar su pretensión acompañó al escrito libelar el contrato de préstamo identificado con el No. 767858 expedido en fecha 30 de marzo de 2007, instrumento que quedó reconocido en todos sus efectos probatorios dentro este proceso judicial, conforme a las consideraciones establecidas en la oportunidad de la valoración de las pruebas de las partes.

De manera que, la pretensión del actor se encuentra perfectamente delimitada en la Ley, máxime cuando se deduce que el contrato celebrado fue de préstamo, y entre las obligaciones de los contratantes el Código Civil establece la siguiente disposición:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


Por lo anterior quedó demostrado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, toda vez, que el mismo está planteando su demanda con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente e invocando un derecho que le asiste, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada, la cual a tenor de las normas citadas se encuentra obligada a realizar el pago de la cantidad que le fue entregada para ser invertida en operaciones de legítimo carácter comercial y el cual debió ser pagado en treinta y seis meses (36) contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo, esto fue el 30 de marzo de 2007; todo ello equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), ya que, así lo convinieron en el contrato celebrado, y a ello se encuentran constreñidos por disposición de la Ley.


En derivación, una vez analizado el contrato suscrito por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., pudo constatar este Sentenciador que el mismo cumple con los elementos esenciales para su validez, siendo estos de carácter imperativo, tales como: el consentimiento que no es mas que la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común y el objeto, aquello que produce una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer, es ya la obligación la que tiene por objeto una prestación puesto que la falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato.

De dicha documental se evidencia que ciertamente, la mencionada sociedad mercantil y el ciudadano LUIS EMIRO QUINTERO, en carácter de fiador y principal pagador de la misma, recibieron en calidad de préstamo del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), para tal fecha, lo que equivale para el día de hoy la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los cuales se obligaron a pagar en moneda de curso legal en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo o sea desde el día treinta (30) de marzo del año mil siete (2007), mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, contentivas del capital de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTI CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.924.379,07), actualmente equivalente a CINCO MIL NOVECIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.F. 5.924,07) cada una, pero tomando en cuenta el alegato de la representación judicial de la parte en la cual manifiesta que el capital adeudado para el día 15 de julio de 2008, es por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (128.697,20), para tal fecha.

Asimismo, manifestaron que la deudora acordó que el referido préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables calculados a la tasa anual inicial de veinticuatro punto cinco por ciento (24.5 %) por los primeros 36 meses y que su representada podría ajustar de tiempo en tiempo. Ahora bien según los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante es su escrito liberar del incumpliendo se deriva que para el día 30 de octubre de 2007 hasta el 15 de julio de 2008, adeudaba la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.684,67) por concepto de intereses del préstamo, por la falta de pago de la referida obligación más los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; también se convino que las fijaciones en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuados por su representada libremente, de acuerdo con las condiciones del mercando financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés, o dentro de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas.

Igualmente fue convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ QUINTERO, C.A., será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras durante la misma, tres (3%) anual adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por su representada, sin necesidad y aviso previo a la hoy demandada de autos.

Por lo tanto, con fundamento a las precedentes apreciaciones, no caben dudas para este Tribunal considerar que el contrato objeto del presente juicio cumple con los requisitos de validez para ser considerado como tal, y no habiendo logrado la parte demandada desvirtuar los supuestos de hecho invocados en el juicio y mucho menos demostró el pago de la obligación exigida conforme a la valoración de las pruebas aportadas, surge la certitud de considerar procedente la acción de cobro de bolívares por el monto del capital adeudado por concepto del mencionado contrato de préstamo por la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), pero tomando en cuenta el alegato de la parte actora donde manifestó que la deudora hizo sus abonos hasta el 15 de julio de 2008, y desde esa fecha hasta ahora el capital adeudado es la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (128.697,20). Sin embargo con relación al cobro de los intereses generados por la obligación adeudada y exigidos en la demanda, resulta oficioso acotar en cuanto a los intereses retributivos, que del mismo contenido del contrato se desprende el hecho que se suscribió por concepto de préstamo de dinero que hizo la entidad bancaria accionante a la sociedad mercantil demandada, para ser invertido en operaciones de carácter comercial, observándose al efecto, que estamos frente a una operación de crédito de naturaleza bancaria que por ende, enmarca el tratamiento del régimen legal de los intereses a los determinados conforme a la ley especial que rige dicha materia, en el que se establece un tratamiento específico de tasas de interés para el sistema financiero.

Así el artículo 50 de la Ley del Banco Central de Venezuela dispone:

“El Banco Central de Venezuela es el único facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad exclusiva y excluyente, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen”.

En derivación, no caben dudas que en el presente caso, el régimen de aplicabilidad de intereses es a través de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, evidentemente, a la fecha de la convención, empero, en este caso, para el período de tiempo de vigencia del pagaré fundamento de la demanda incoada, resultaba aplicable resolución No. 97.07.02 de fecha 31 de julio de 1997 emitida por dicha institución, que dispone en su artículo 1° lo siguiente:

“La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero”.

En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte de los intimados, este Sentenciador declara se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOC CENTIMOS (Bs. 153.827,12), correspondientes a:

1) La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (128.697,20) que la demandada adeudaba para el día 15 de julio de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado y anexado.
2) La cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.684,67) por concepto de intereses del préstamo, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 30 de octubre de 2007 hasta el 15 de julio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
3) La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.445,25) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 30 de noviembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios y convencionales generados respecto de la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (128.697,20) que la demandada adeudaba, desde el quince (15) de julio de 2008, hasta la fecha en que la presente decisión adquiera fuerza de definitivamente firme, para lo cual este Juzgado ordena se realice una experticia complementaria del presente fallo conforme la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de los conocimientos técnicos especiales para efectuar dicha determinación. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR IMTIMACIÓN intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ QUINTERO, C.A. y del ciudadano LUIS EMIRO QUINTERO, antes identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 153.827,12), suma que comprende la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (128.697,20) por concepto del capital del contrato de préstamo exigido y VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.684,67) por concepto de intereses retributivos del 24% anual y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.445,25) por intereses moratorios generados y calculados a la tasa del 3%anual convenidas en el instrumente fundante de la presente causa, desde el día 30 de noviembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

3. SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora causados desde la fecha de la admisión de la demanda 08 de octubre de 2008, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, ello sobre la cantidad correspondiente al capital adeudado y tomando como base para el cálculo el veinticuatro punto cinco por ciento (24.5 %) anual de intereses, mas el tres por ciento (3%) anual por concepto de mora sumando un total del veintisiete punto cinco por ciento (27.5 %) según lo convenido en el contrato de préstamo suscrito por las partes.

4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados Halim Moucharfiech, David Daniel Moucharfiech Parra, Richard William Portillo Rodríguez y Patricia Rumbos Zurita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora, y el profesional del derecho Carlos Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973 obró como defensor ad litem de la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CATORCE (14) días del mes de Octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.