El presente juicio iniciado mediante demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL PANAMÁ C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 31, tomo 53-A, cuya última reforma de sus estatutos consta en acta de asamblea inscrita ante la misma oficina registral en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 31, tomo 53-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra del ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.759.624, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), ordenando el emplazamiento del ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación.
Habiendo dado cumplimiento oportuno la demandante de autos a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la parte demandada, este Juzgado libró los recaudos correspondientes en fecha once (11) de abril del año dos mil siete (2007), manifestando el alguacil natural de este Despacho la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil siete (2007).
Previo requerimiento de la parte actora, este Juzgado mediante auto proferido en fecha cinco (5) de junio del año dos mil siete (2007), ordenó la citación cartelaria de la parte demandada en esta causa, librando el cartel de citación correspondiente, cuya publicación fuese consignada por la sociedad mercantil accionante el día cuatro (4) de abril del año dos mil ocho (2008), y agregado a las actas del proceso en la misma fecha.
En fecha siete (7)de abril del año dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, a darse por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso, otorgando en el mismo acto, poder apud acta a los abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA ANNETE ORTEGA FERRER, ADOLFO GOMEZ y SOIRE GÓMEZ, suficientemente identificado en actas.
En fecha nueve (9) de abril del año dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, reconviniendo en el mismo acto a la sociedad mercantil demandante.
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora, anunció tacha de falsedad incidental contra el documento presuntamente autenticado en fecha cuatro (4) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 17, tomo 19,posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 47, tomo 26, protocolo 1°, y que fuere acompañado por el demandado a su escrito de contestación a la demanda, formalizándola mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008).
En fecha dos (2) de mayo del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio del documento tachado incidentalmente en el presente proceso, indicando que dicha actuación correspondía al día treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual el despacho fue suspendido a causa de una interrupción en el servicio eléctrico.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó la prosecución de la causa principal con prescindencia del documento tachado por la parte demandante y que fuere presentado por el demandado de autos, declarando terminada la incidencia de tacha aperturada, apelando dicha parte de la referida decisión en diligencia suscrita el día veintiuno (21) del mismo mes y año, siendo oída la misma en auto de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil ocho (2008).
Habiendo solicitado la parte accionada pronunciamiento de este Juzgador respecto del escrito presentado en fecha dos (2) de mayo del año dos mil ocho (2008), este Despacho declaró la extemporaneidad del mismo en resolución proferida el día cuatro (4) de junio del mismo año.
Previo requerimiento de la parte accionante, este Juzgado mediante auto proferido en fecha dos (2) de junio del año dos mil ocho (2008), admitió la reconvención propuesta por el demandado de autos, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para su contestación.
En fecha nueve (9) de junio del año dos mil ocho (2008), la parte demandante dio contestación a la reconvención propuesta por el demandado de autos.
En fecha dos (2) y tres (3) de julio del año dos mil ocho (2008), la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas en la presente causa, siendo agregadas al expediente mediante auto proferido el día cuatro (4) del mismo mes y año, y admitidas por auto de fecha once (11) de julio del año dos mil ocho (2008).
En fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), se llevó a cabo el acto de nombramiento de peritos en la presente causa, en virtud de la prueba de experticia promovida, designando en consecuencia a los ciudadanos ANDREINA GONZÁLEZ ORTEGA, GUSTAVO ROMERO y JAIME RODRÍGUEZ, quienes debidamente notificados manifestaron la aceptación del cargo recaído en su persona y prestaron el correspondiente juramento de ley en fecha dieciocho (18) y treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), este Juzgado fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para llevar a cabo la inspección judicial ordenada en la presente causa, realizándose la misma el día treinta y uno (31) del mismo mes y año.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió oficio del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Previo requerimiento del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROMERO MONTIEL, en su carácter de perito avaluador, este Juzgado prorrogó por diez (10) días el lapso para la consignación del informe correspondiente.
En fecha seis (6) de octubre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió resultas de la evacuación de la prueba testimonial promovida en la presente causa.
En fecha siete (7) de octubre del año dos mil ocho (2008), los expertos consignaron el informe respectivo.
Previo requerimiento de la parte demandante, este Juzgado mediante auto proferido el día trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para llevar a cabo el acto de presentación de los informes.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), la parte demandante se dio por notificada de dicho auto, solicitando el día treinta (30) del mismo mes y año, se ordenase la notificación del demandado conforme la norma del artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, siendo negado dicho pedimento mediante resolución proferida el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), ordenándose la misma conforme el artículo 233 ejusdem, declarando la secretaria natural de este Despacho cumplida la misma el día cinco (5) de junio del año dos mil nueve (2009).
En fecha seis (6) de julio del año dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio ANNETTE ORTEGA, sustituyó con reserva de su ejercicio el poder que le fuere otorgado por la parte demandada, en la persona de los abogados en ejercicio LIMNE ELBEN PINTO y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, suficientemente identificado en actas.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), la parte demandada y demandante en esta causa presentaron escrito de informes.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia fotostática simple de sentencia emitida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin de demostrar la ocurrencia de la perención de la instancia en el juicio de Tacha de Falsedad incoado por la sociedad mercantil demandante en contra de la cadena titulativa del inmueble objeto del presente juicio,
Finalmente, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010) y veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), la parte demandada solicitó se dictase la sentencia definitiva correspondiente.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE (ESCRITO DE DEMANDA)
Indicó el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, que de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 548 del Código Civil, demanda en nombre de su representada, la reivindicación de los inmuebles de su plena y absoluta propiedad identificados como parcelas N° 66 situada en la Isla Sotavento, y N° 292 de la manzana “N”, ambas del parcelamiento denominado Lago Mar Beach Club, los cuales a su decir, están siendo poseídos de mala fe y sin justo título por el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE.
Manifestó dicha representación judicial que según documento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N° 134, tomo 2, tercer trimestre, protocolo 1°, la sociedad mercantil LAGO MAR BEACH S.A., adquirió los derechos de propiedad y posesión por parte del inmueble denominado finca rural Cabeza de Toro, ubicado anteriormente en el lugar llamado Santa Rosa, en jurisdicción del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo, luego Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, y actualmente en las parroquias Coquivacoa y Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual estaba compuesta de su terreno propio y de algunas construcciones allí levantadas, con una superficie de QUINIENTOS MIL METROS CUADRADOS (500.000 Mts.2) aproximadamente, y comprendido todo dentro de los siguientes linderos, norte: con el Lago de Maracaibo, sur: con terrenos que fueron del hato o fundo denominado Canchancha, y que luego fueron de Rafael Esis, Neptalí Morillo, Berta Judith Ríos Pulgar de Raydán y Ruth Auxiliadora Ríos Pulgar, este: con fundo que fue de Manuel García y luego de Laudelina Cubillan, Jesús Añez y con terrenos del Ejecutivo del Estado Zulia, y oeste: con inmuebles que fueron de Flor Contreras y luego propiedad de Parcelaciones Madriz S.A., Leonidas Villalobos, la carretera que conduce a El Moján y terrenos que eran propiedad de la propiedad de los vendedores Luís Alfonso Ríos Pulgar, Berta Judith Ríos Pulgar y Nicolás Alberto Ríos Riós.
Refirió que luego, mediante documento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), registrado bajo el N° 62, tomo 4, tercer trimestre, protocolo 1°, la sociedad de comercio Lago Mar Beach S.A., para dar cumplimiento en ese entonces al artículo 2° de la Ley de Venta de Parcelas, publicada en la Gaceta Oficial N° 26.428, de fecha nueve (9) de diciembre del año mil novecientos sesenta (1960), otorgó sobre el mismo lote de terreno descrito con antelación, el documento de parcelamiento de la denominada Urbanización Lago Mar Bach Club, destinando la misma a su venta mediante parcelas de acuerdo a la permisología estadal y gubernamental que era exigida para la época y que efectivamente le había sido concedida; que en dicho documento de parcelamiento se estableció que la señalada Urbanización Lago Mar Beach Club constaba de las siguientes zonas o secciones: sector Playa, sector Barlovento, sector Sotavento, zona A, zona B y zona C, las cuales fueron claramente determinadas y descritas en el plano general del parcelamiento que se agregó en la oportunidad del registro, al respectivo cuaderno de comprobantes llevados por la indicada Oficina Subalterna de Registro, correspondiente al tercer trimestre del año 1.961, bajo el N° 171, folio 212; que mediante documento complementario otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del antes denominado Distrito Maracaibo el Estado Zulia, el día dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el N° 13, tomo 7, protocolo 1°, la sociedad mercantil Lago Mar Beach S.A., aclaró y delimitó con certeza los linderos, medidas y dimensiones del inmueble adquirido y antes referido, sobre el cual fue planificado el parcelamiento mencionado; y que posteriormente, mediante documento otorgado en la misma oficina registral, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 41, folios que van del 129 al 145, tomo 7, protocolo 1°, la sociedad mercantil Lago Mar Beach Club, entre los cuales estaban incluidas las parcelas N° 66 situada en la isla Sotavento, y N° 292 de la manzana “N”, ambas del referido parcelamiento, cuyos planos particulares fueron agregados en dicha oportunidad al cuaderno de comprobantes llevado por esta Oficina Subalterna de Registro bajo los N° 509 y 519, respectivamente.
Asimismo, señaló que mediante documento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 39, tomo 2, protocolo 1°, su representada adquirió de de la sociedad mercantil PARCELACIONES MADRIZ C.A., los derechos de propiedad y posesión de al menos treinta y cuatro (34) inmuebles situados en el parcelamiento denominado Urbanización Lago Mar Beach Club, entre los que se encontraban unos inmuebles descritos como unos lotes de terreno distinguidos con los N° 66, isla Sotavento, y 292 manzana “N”, que se describen así:
• PARCELA SESENTA Y SEIS (66). ISLA SOTAVENTO: tiene una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.948,88 Mts.2), y los siguientes linderos y medidas, norte: en TREINTA Y TRES METROS CON TRECE CENTÍMETROS (13,33 Mts.) con el Lago de Maracaibo, sur: en VEINTIOCHO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (28,10 Mts.) con la avenida Maracaibo, este: en SETENTA Y CINCO METROS (75,00 Mts.) con la avenida Las Islas, y oeste: en SESENTA METROS CON SIETE CENTÍMETROS (60,07 Mts.) con la parcela N° 65.
• PARCELA DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (292) MANZANA “N”: tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (799,76 Mts.2), y los siguientes linderos y medidas, norte: en VEINTE METROS (20,00 Mts.) con terrenos que fueron o son de su representada, sur: en VEINTE METROS (20,00 Mts.) con la avenida Caroní, este: en CUARENTA METROS (40,00 Mts.) con parcela N° 291, y oeste: en CUARENTA METROS (40,00 Mts.) con la parcela N° 293.
Expuso dicha representación judicial, que su poderdante ha venido haciendo con el transcurrir del tiempo sucesivas ventas y enajenaciones de las parcelas de su propiedad que conforman el amplio parcelamiento Urbanización Lago Mar Beach Club, sin embargo, que hay muchas zonas y parcelas del mismo, que le pertenecen, que a la fecha nunca han sido enajenadas o vendidas, empero sobre ellas se han ejercido durante todo este periodo puntuales, continuas, permanentes y determinantes acciones posesorias que develan y demuestran claramente la intención inequívoca de su mandante de usar y disfrutar los inmuebles o parcelas que siguen siendo de su plena y absoluta propiedad.
Relató en su escrito libelar, que es así como existiendo un gran número de inmuebles en el referido parcelamiento propiedad de su mandante, que nunca han sido enajenados a persona natural o jurídica alguna, y sobre las cuales permanentemente se han realizado a través de destiempo labores de custodia, vigilancia, cercado, limpieza e incluso desalojos de invasores o poseedores de mala fe, se inició una labor de promoción de la zona en miras de captar la atención de terceros interesados en adquirir las parcelas situadas en la misma, y fue así como los representantes de su poderdante tuvieron conocimiento concreto, a mediados del año 2.006, que un ciudadano identificado como NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, ha mencionado frente a la comunidad aledaña a la zona, que es dueño de las zonas de terreno antes descritas, situadas una en la isla Barlovento y otra en la manzana “N” del parcelamiento Urbanización Lago Mar Beach Club, signada con el N° 66 la primera y N° 292 la segunda, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues según sostiene, las adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el siete (7) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual quedó registrado bajo el N° 12, tomo 4, protocolo 1°.
Manifestó que el referido ciudadano, demandado de autos, se ha negado a dejar de realizar dichas afirmaciones, pretendiendo ocupar en contra de la voluntad de su mandante las referidas zonas de terreno, razón por la cual recurrió a esta vía jurisdiccional ordinaria a peticionar la protección de su derecho real de propiedad sobre los terrenos determinados, en miras a poder recuperar efectivamente y sin molestias o dudas de ninguna especie, el uso y disfrute de los mismos.
Asimismo, el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, destacó que el supuesto e irrito título de propiedad en base al cual el hoy demandado pretende hacer valer su derecho de dominio sobre las parcelas N° 88 situada en la isla Barlovento y N° 292 de la manzana “N” del parcelamiento denominado Urbanización Lago Mar Beach, es de fecha posterior y no anterior al título de propiedad en base al cual su representada ejerce y sostiene la titularidad sobre las mismas; que aquél se otorgó en el mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y éste se otorgó en el mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), razón por la cual, a su decir, debe suponerse que la cadena documental que derivó en el título adquisitivo que hoy pretende invocar el demandado como legítimo, nació del documento de propiedad invocado por la actora como justo título sobre los inmuebles ya determinados; y que no es dable argumentar que existe una doble cadena documental protocolizada en la respectiva oficina de registro público que eventualmente pueda poner en duda la validez y eficacia del título de propiedad que legitima a su representada respecto del dominio de las referidas parcelas, toda vez que ésta nunca otorgó en oficina pública alguna, a través de sus representantes legales, un acto que evidenciara su voluntad de ceder, vender o de cualquier manera enajenar los derechos de propiedad que le asisten sobre dichos inmuebles.
Fundamentó su acción reivindicatoria en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.920 ordinal 1°, 1.924 y 548 del Código Civil patrio, solicitando finalmente la reivindicación de los inmuebles propiedad de su mandante, ut supra singularizados, y que en consecuencia se obligue al demandado a abstenerse de ocuparlos o detentarlos sin tener justo título para ello, devolviéndole a la demandante, voluntaria o forzosamente, el pleno y absoluto uso y disfrute de los mismos, sin perturbaciones o molestias de ninguna índole.
Estimó su demandada en la suma de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.412.296.000,00) o CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 412.296,00), lo que a su decir, es el valor en conjunto estimado en el mercado de los inmuebles objetos de la presente acción reivindicatoria, calculando el precio de cada metro cuadrado en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150,00).
DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA)
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la representación judicial de la demandada de autos, abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, promovió con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil patrio, la falta de cualidad de la parte demandante para sostener la presente acción reivindicatoria, toda vez que la sociedad mercantil MERCANTIL PANAMÁ C.A., no es propietaria de los bienes inmuebles que pretende reivindicar conforme el artículo 548 del Código Civil.
Manifestó dicha representación judicial, que la mencionada sociedad mercantil no es propietaria de las indicadas parcelas de terreno habida cuenta que del documento autenticado en fecha cuatro (4) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 17, tomo 19, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (6) del mismo mes y año, bajo el N° 47, tomo 26, protocolo 1°, así como de las notas marginales se desprende que la sociedad mercantil MERCANTIL PANAMÁ C.A., vendió al ciudadano CESAR PÉREZ, las parcelas N° 66 y N° 292, hecho que a su decir, debió estar a la vista de este Sentenciador y provocar la inadmisibilidad de la demanda incoada en contra de su representado.
Asimismo, indicó que de documento protocolizado ante la misma oficina registral, en fecha veintiséis (16) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 3, tomo 47, protocolo 1°, se evidencia que el ciudadano CESAR PÉREZ, vendió dichos inmuebles al ciudadano PRIMITIVO DE JESÚS ROMERO MORALES.
Señaló la parte demandada que este Juzgador debe concluir que se ha configurado un fraude procesal, toda vez que la parte demandante aportó parcialmente la cadena documental de los inmuebles que pretende reivindicar.
DE LA RECONVENCIÓN
El ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, reconvino a la demandante, sociedad mercantil MERCANTIL PANAMÁ C.A., para que conviniese o en su defecto fuese condenado a ello por este Tribunal, en haber incurrido en fraude procesal habida cuenta que para el momento de interponer la demanda no estaba pendiente ningún procedimiento judicial tendiente a desvirtuar la cadena traslativa de la propiedad de las parcelas, señalando además que la prueba exacta de utilización de la jurisdicción para obtener una medida y perjudicar los intereses de un tercero adquiriente de buena fe, es el ocultamiento malicioso de la cadena documental y el no demandarla, lo que traería eventualmente una prejudicialidad.
Fundamentó dicha reconvención en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente, pues considera que es imposible que el Tribunal habiéndosele presentado por el propio demandante, título debidamente registrado traslativo de la propiedad (documento donde PRIMITIVO ROMERO le vende a NICOLO CLEMENZA) sin presentar el resto de la cadena (documento donde CÉSAR PÉREZ le vende a PRIMITIVO ROMERO), evidenciándose en la nota marginal de los mismos instrumentos que en copia fotostática simple y certificada le fueron presentados, existe mención de la venta.
Finalmente, estimó la reconvención en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL PANAMÁ C.A., negó, rechazó y contradijo en todos sus términos, tanto los hechos narrados en el escrito de reconvención de la demanda, por no ser ciertos, como las normas de derecho en las que estos de fundan, por ser completamente improcedentes, de manera que negó que su representado hubiese incurrido en fraude procesal.
Dicha representación judicial niega que haya pretendido usar el órgano jurisdiccional para obtener una medida cautelar con el ánimo de perjudicar los intereses de un tercero, ocultando maliciosamente una cadena documental.
Manifestó que son incomprensibles los argumentos que el demandado plasmó en su escrito de reconvención, pues no llega a determinarse el argumento fáctico que sostiene la denuncia de fraude procesal; que pareciera éste referir que la sola existencia de una cadena documental que antecede a la supuesta traslación de los derechos de propiedad que a él presuntamente le asisten sobre las parcelas objeto de la presente acción reivindicatoria, es elemento suficiente para demostrar que aparentemente su mandante obró con malicia y ocultamiento de la verdad, cuando la realidad es que su representada ha sostenido que nunca vendió tales inmuebles a persona alguna, de allí que una vez que el reclamado trajo a las actas un documento mediante el cual supuestamente enajenaba los mismos, inmediatamente se procedió a anunciar y formalizar la tacha de falsedad de dicho instrumento, pues se insistió en sostener que la demandante no otorgó tal documento y que sus representantes nunca intervinieron en su formación, siendo tal actuar lejos de fraudulento totalmente apegado a derecho y al comportamiento procesal idóneo.
Indicó que el dolo procesal o fraude tiene como base la utilización de argucias de un litigante, a los efectos de desvirtuar la función natural del proceso en provecho propio, y en desmedro de su antagonista, parte demandada en el juicio, e incluso en perjuicio de un tercero, obteniendo con esa actitud, en vez de una correcta administración de justicia, un beneficio nacido a raíz de un litigio distorsionado.
Expresó que nada de lo señalado ha ocurrido en este proceso, pues su representada no ha ocultado la verdad, y ha acudido a incoar la demanda que inició este litigio por estimar que siendo propietaria de unos inmuebles, y no habiéndolos enajenado nunca, había alguien, el demandado, que los poseía de mala fe y sin justo título o con un título ilegitimo, solicitando finalmente se declarase sin lugar la reconvención propuesta.
DE LA TACHA INCIDENTAL
Habiendo tachado el demandante de autos, el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 17, tomo 19, posteriormente registrado el día seis (6) del mismo mes y año, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, tomo 26, protocolo 1°, que fuere acompañado por el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, demandado de autos, a su escrito de contestación a la demanda, sustanciándose dicha tacha, este Juzgado mediante decisión proferida en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), ordenó proseguir con el curso de la causa principal con prescindencia de dicho documento, no formando éste parte de las probanzas del juzgamiento de mérito a que hubiere lugar en el presente juicio, quedando por consiguiente terminada la referida incidencia.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Promovió la representación judicial de la parte demandante el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada en virtud del principio de comunidad de la prueba.
2. Prueba documental:
a) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 39, tomo 2, protocolo 1°; indicando que de dicho medio de prueba se evidencia que su poderdante adquirió de la sociedad mercantil MADRIZ C.A., los derechos de propiedad y posesión de los inmuebles constituidos por las parcelas sesenta y seis (66) y doscientos noventa y dos (292), los cuales son objeto de la presente acción reivindicatoria.
b) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 12, tomo 4, protocolo 1°, del cual a su decir se desprende que quien le transmite al hoy demandado los derechos de propiedad y posesión del mismo inmueble descrito en el título invocado anteriormente por su mandando no es precisamente ella, de manera que pretende comprobar con dicho instrumento la ilegitimidad del título del demandado, por ser de fecha posterior al invocado por la sociedad mercantil MERCANTIL PANAMÁ C.A.
c) Documento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N° 134, tomo 2, tercer trimestre, protocolo 1°, mediante el cual la sociedad mercantil LAGO MAR BEACH S.A., adquirió los derechos de propiedad y posesión de parte del inmueble denominado finca rural Cabeza de Toro, ubicado anteriormente en el lugar llamado Santa Rosa, en jurisdicción del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo, luego Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, actualmente en las Parroquias Coquivacoa y Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual estaba compuesta por su terreno propio y de algunas construcciones allí levantadas, con una superficie de QUINIENTOS MIL METROS CUADRADOS (500.000 Mts.2) aproximadamente.
d) Documento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el N° 62, tomo 4, tercer trimestre, protocolo primero, mediante el cual la sociedad mercantil LAGO MAR BEACH S.A., para dar cumplimiento al artículo 2 de la Ley de Venta de Parcelas, publicada en la Gaceta Oficial N° 26.428, de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos sesenta (1960), otorgó sobre el mismo lote de terreno ut supra descrito, el documento de parcelamiento de la denominada Urbanización Lago Mar Beach Club, destinando la misma a su venta mediante parcelas de acuerdo a toda la permisología estadas y gubernamental que era exigida para la época, y en el cual se estableció que la mencionada urbanización contaba con las siguientes zonas o secciones: sector Playa, sector Barlovento, sector Sotavento, zona A, zona B y zona C.
e) Plano general del parcelamiento que se agregó en la oportunidad del registro antes citado (23/11/1961), al respectivo cuaderno de comprobantes llevados por la indicada Oficina Subalterna de Registro, correspondiente al tercer trimestre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el N° 171, folio 212.
f) Documento complementario otorgado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del antes denominado Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 41, folios que van del 129 al 145, tomo 7, protocolo 1°, mediante el cual la sociedad mercantil Lago Mar Beach S.A., le cedió y traspasó a su accionista, la también sociedad mercantil Parcelaciones Madriz C.A., al menos treinta y siete (37) inmuebles situados en el parcelamiento Urbanización Lago Mar Beach Club, entre los cuales estaban incluidas las parcelas N° 66 y N° 292 de la manzana N.
g) Planos particulares de las parcelas N° 66 situada en la isla Sotavento, y doscientos noventa y dos (292) de la manzana “N”, los cuales fueron agregados en su oportunidad a la venta que antecede (19/12/1968) al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro bajo los N° 509 y 519, respectivamente.
3. Prueba de informes. Solicitó se oficiase a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que previa revisión de los respectivos libros y protocolos allí llevados, emitiese una Certificación de Tradición Legal que abarque el periodo comprendido desde el año 1969, cuando mediante documento de fecha cinco (5) de diciembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), registrado bajo el N° 39, tomo 2, protocolo 1°, la empresa MERCANTIL PANAMÁ C.A., adquirió de la empresa Parcelaciones Madríz C.A., en retrospectiva hasta el año 1957, ambos inclusive, de los inmuebles que se describen como unos lotes de terreno distinguidos con los N° 66, isla Sotavento, y N° 292, manzana N, del parcelamiento Urbanización Lago Mar Beach Club; a fin de demostrar el tracto legal de dichos inmuebles, evidenciando que su representada los enajenó de la sociedad mercantil Parcelaciones Madriz C.A., quien a su vez los adquirió de la sociedad mercantil Lago Mar Beach S.A.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió resultas de dicho medio de prueba.
4. Inspección judicial. Solicitó se efectuase inspección judicial en el parcelamiento denominado Lago Mar Beach Club, situado en la avenida Milagro Norte de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la parcela N° 66 e igualmente en la parcela N° 292, a fin de que se dejase constancia de los siguientes particulares:
a) De la existencia de la entrada o vía de acceso o cada una de las antes referidas parcelas, de cercas perimetrales de hierro, ciclón u otro material metálico, o de paredes de bloques, estantillos o cualquier otro tipo de protección que cubra la entrada hacía las mismas.
b) De la existencia en cada una de las referidas parcelas de casas, garitas de vigilancia, ranchos o cualquier estructura en la que habite o se encuentre alguna persona cumpliendo labores de vigilancia, cuido o resguardo por cuenta de alguna de las partes en este litigio o de algún tercero.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), se evacuó dicha inspección judicial.
5. Prueba de Experticia. Solicitó se efectuase experticia topográfica sobre los siguientes puntos de hecho:
a) Analizar el documento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 39, tomo 2, protocolo 1°, a través del cual su representada adquirió las parcelas N° 66 y N° 292, objeto de la presente acción reivindicatoria.
b) Analizar el contenido del instrumento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 12, tomo 4, protocolo 1°, conforme al cual el demandado arguye haber adquirido los derechos de de propiedad sobre las parcelas N° 66 y N° 292.
c) Trasladarse al parcelamiento denominado Urbanización Lago Mar Beach, y con el plano general de parcelamiento agregado el día veintitrés (23) de noviembre del año 1.961, al cuaderno de comprobantes llevados por la indicada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al tercer trimestre del año 1961, bajo el N° 171, folio 212, deberán ubicar las parcelas N° 66 de la isla Sotavento y N° 292 de la manzana N, y realizar en dicho sitio un plano de mensura y levantamiento topográfico de cada una de las referidas parcelas.
d) Trasladarse a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de ubicar el anterior plano de parcelamiento, la cédula catastral y los demás datos que les permitan identificar, describir y determinar las características de las mencionadas parcelas.
e) Determinar si existe identidad entre los inmuebles descritos en cada uno de los documentos, planos y levantamientos topográficos.
En fecha siete (7) de octubre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió resultas de dicho medio de prueba, con la consignación que efectuaron los expertos designados en la presente causa del informe respectivo.
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA FRANCO, ANDRÉS MORALES FINOL, RAFAEL MONTIEL RUBIO, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, HÉCTOR GUTIÉRREZ y JAVIER FUENMAYOR.
En fecha seis (6) de octubre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió resultas de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANA FRANCO y ANDRÉS MORALES FINOL, provenientes del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió tres (3) planos con sus notas de registro catastral y sus sellos de revisión y registro de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Promovió documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 39, tomo 2, protocolo 1°.
DE LOS INFORMES
Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa con informes y observaciones de las partes.
III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
Dispuso el legislador patrio en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Indica el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 7ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2005, p. 273 y ss., que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Asimismo, señala que la acción reivindicatoria es una acción real petitoria y restitutoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado si pretende obtener una sentencia que condene al reo a devolverle la cosa, por la cual presupone además que el demandado tenga la cosa en su poder.
Dentro de dicho contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, por lo que este Sentenciador considera pertinente analizar aquellas condiciones relativas al actor, y dada la particularidad del sub iudice, conviene en estudiar con detenimiento la legitimación activa que dicho sujeto procesal debe ostentar para incoar la acción en comento, y así desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
En relación a dicho presupuesto, el citado autor considera que no es necesario sin embargo demostrar la propiedad al momento de incoar la acción reivindicatoria, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrar dicha titularidad en el devenir del proceso.
En referencia a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, contenida en el expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:
“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”.
Seguidamente, dicha Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, expediente N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil nueve (2009), caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente N° 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (…) El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de esta Instacia).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La existencia del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; por lo que en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Considera asimismo la pacifica jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación, y siendo el caso que el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, opuso en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte demandante, sociedad mercantil MERCANTIL PANAMÁ C.A., en la presente causa, toda vez que a su decir, ésta no es propietaria de los inmuebles que pretende le sean reivindicados en la presente causa, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la procedencia de dicha defensa y determinar en consecuencia si la actora es propietaria del objeto litigio.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, en su aspecto activo o pasivo, la cual a su vez, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Aduce la representación judicial del demandado de autos que la sociedad mercantil MERCANTIL PANAMÁ C.A., no es propietaria de los inmuebles constituidos por las parcelas N° 66 y N° 292 ut supra referidas, pues según documento autenticado en fecha cuatro (4) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 17, tomo 19, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (6) del mismo mes y año, bajo el N° 47, tomo 26, protocolo 1°, ésta vendió al ciudadano CÉSAR PÉREZ SÁNCHEZ, dichas extensiones de terreno, quien según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 3, tomo 37, protocolo 1°, vendió las mismas a PRIMITIVO DE JESÚS ROMERO MORALES, de quien manifestó haberlas adquirido el demandado de autos, según documento inscrito en fecha siete (7) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 12, tomo 4, protocolo 1°.
Ahora bien, habiendo sido tachado por la representación judicial de la parte actora el primero de los instrumento indicados, esto es, el documento autenticado en fecha cuatro (4) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 17, tomo 19, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (6) del mismo mes y año, bajo el N° 47, tomo 26, protocolo 1°, mediante el cual, ésta vendió al ciudadano CÉSAR PÉREZ SÁNCHEZ, las parcelas objeto de la presente acción reivindicatoria, dicha incidencia culminó con la declaratoria que profiriese este Sentenciador en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), de prosecución de la causa principal con prescindencia del mismo, toda vez que la parte promovente no insistió oportunamente en su valor probatorio, razón por la cual esta documental quedó desechada del proceso, no pudiendo así formar parte del juzgamiento que se hace en esta sentencia de mérito.
Asimismo, fue determinante este Sentenciador al citar en el contenido de la indicada decisión de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), el criterio interpretativo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pag. 368, que “el instrumento público así descartado no puede considerarse nulo e ineficaz en forma absoluta erga omnes; ha de tenerse en cuenta la relatividad de la cosa juzgada (eadem personae), e igualmente –lo que es un aspecto puntual a estos efectos- la circunstancia de que la exclusión del documento deviene de una omisión del litigante promovente y no de un análisis concienzudo del juez”.
Entiende así el citado autor y comparte dicha postura este Sentenciador, que el referido análisis concienzudo que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional que sustancia la tacha de un documento público o privado que ha sido desconocido de forma incidental o en juicio principal, con auxilio de la prueba de cotejo que a tal fin se evacue por expertos grafotécnicos en virtud de la petición del promovente, es presupuesto por el ordinal 16° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil para dar por válido el documento, en términos absolutos, frente a todos.
En ese sentido, no puede este Sentenciador acoger el valor probatorio del documento autenticado en fecha cuatro (4) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 17, tomo 19, e inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (6) del mismo mes y año, bajo el N° 47, tomo 26, protocolo 1°, en el cual el demandado de autos fundamentó la falta de cualidad opuesta, toda vez que conforme se indicó, el mismo quedó desechado del proceso, no obstante ser relevante señalar que el mismo ostenta una nulidad que no es absoluta y que relativamente hace depender los efectos de la cosa juzgada de dicha declaratoria en virtud de los señalamientos antes expuestos.
Sin embargo, siendo el caso que de actas se desprende, específicamente de la nota marginal estampada en el documento inscrito en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 39, tomo 2, protocolo 1°, que fuere acompañado por la actora a su escrito libelar en copia fotostática simple y que en copia fotostática certificada fuere remitido por la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en virtud de la prueba de informes evacuada en este juicio –folios diecinueve (19) y ciento novena y siete (197) del expediente de la causa, respectivamente- que la sociedad mercantil MERCANTIL PANAMÁ C.A., VENDIÓ al ciudadano CÉSAR PÉREZ SÁNCHEZ, las parcelas N° 88, 62, 83, 66, 101, 108,120, 259, 292, 304, 306, 309, 311, 323, 332 y 342, entre las cuales, notoriamente se encuentran las parcelas N° 66 y N° 292 que constituyen el objeto litigioso de la presente acción reivindicatoria, corresponde a este Sentenciador colegir que dicha sociedad mercantil enajenó los referidos inmuebles, y en consecuencia, adolece del carácter de propietario que exige la norma del artículo 548 del Código Civil patrio, respecto del bien que pretende reivindicar, hecho que hace procedente la declaratoria de su FALTA DE CUALIDAD para incoar este Juicio, que fuere opuesta por el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los hechos anteriormente expuestos, este Sentenciador considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil MERCANTIL PANAMÁ C.A., parte demandante en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN incoado en contra del ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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