Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio EDUARDO PRIETO MORALES inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.493, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana LUCIA MARGARITA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.154.010, en el presente juicio seguido contra el ciudadano OSCAR CORTES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.517.533 y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIVER, CORIVER, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha siete (07) de febrero de 1996, anotado bajo el No. 48, Tomo 1-A, siendo su última modificación registrada ante la indicada oficina, el 17 de marzo de 2009, bajo el No. 8, Tomo 4-A, RM 445, en el cual solicita se libre mandamiento de ejecución, a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de cualquier parte de la República de Venezuela, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”


Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha cinco (5) de agosto de 2011, se dictó resolución homologando la transacción celebrada por las partes del proceso; luego previa solicitud de la parte actora se declaro en estado de ejecución voluntario según auto de fecha 22 de septiembre de 2011, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa en fecha cinco (5) de agosto de 2011.-

En consecuencia, siendo que en la transacción celebrada, se acordó el pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,oo), y del cual la parte actora expone no haber recibido los abonos acordados, este Tribunal por cuanto dicho pedimento se ajusta a derecho, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,oo), que constituye la suma acordada. Librase Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13 ) del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini