Ocurren ante este Tribunal la abogada YRASEMA DELGADO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.853, actuando en representación de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (GMAC DE VENEZUELA, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A, para realizar oposición de tercero a la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio seguido por la Sociedad Civil Cooperativa OBRAS CIVILES ASOCOOCA, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el No. 47, Tomo 1, del Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 11, Tomo 12-A, practicada según acta de embargo de fecha cuatro (04) de junio de 2011, sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Placa: GDJ98V, Año: 2007, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1GNFK13J57J295896, Uso: Particular.
En fecha once (11) de julio del año en curso, la abogada Yrasema Delgado, en su condición de apoderada judicial de la tercera opositora, presentó diligencia solicitando decisión en relación a la oposición presentada.
Según escrito de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, la abogada ISABEL CRISTINA CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.494 en su condición de apoderada judicial de la parte actora, realizó oposición al escrito presentado por el tercero G.M.A.C. DE VENEZUELA.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
Alega la abogada YRASEMA DELGADO en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (GMAC DE VENEZUELA, C.A.) tercera opositora en la causa, que este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2010, decretó medida preventiva de embargo peticionada por la actora, sobre bienes muebles propiedad de la demandada GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C.A.), la cual fue practicada en fecha cuatro (04) de abril de 2011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el vehículo antes identificado.
Arguye además, que el vehículo embargado no es propiedad de la sociedad mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C.A.), no pudiendo ser objeto del embargo preventivo decretado por este Tribunal, dado que según consta del Certificado de Registro de Vehículo No. Ar-043231 y la constancia de venta expedida por la vendedora empresa Automotriz Cabimas, C.A., otorgado a la sociedad mercantil GELSCA, C.A. del vehículo en cuestión, está bajo la condición de reserva de dominio a nombre de su representada GMAC DE VENEZUELA, lo cual se encuentra agregada en actas.
Asimismo, señala que la condición jurídica del vehículo antes descrito, deviene de un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado por AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A. quien fue el vendedor y la sociedad mercantil GELSCA, C.A., según consta de documento suscrito en fecha 30 de marzo de 2007, el cual acompaña en original, de conformidad con el documento de condiciones generales autenticados por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, de fecha 16 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 55, Tomo 78. Indica que el documento de venta con reserva de dominio fue cedido por AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A. a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (GMAC DE VENEZUELA, C.A.), de fecha cierta el 20 de abril de 2007, por haber sido presentado a la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 7561, acompañado con la letra “C”.
Además alega, que el indicado contrato de venta con reserva de dominio, se acordó el pago del saldo del precio del vehículo en cuotas mensuales, adeudando a su representada un total de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.259,85), que comprende el capital e intereses devengados, según consta de estado de cuenta emitido por su mandante.
De igual forma señala, que al estar pendiente el pago de varias cuotas del precio del vehículo, que se encuentra embargado preventivamente, su representada conserva la plena propiedad del mismo, no siendo la empresa GELSCA, C.A. la propietaria del vehículo embargado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Por lo antes expuesto, fundamenta su oposición en el artículo 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 2° del artículo 370 ejusdem, solicitando se suspenda la medida de embargo preventivo, y la entrega a su representada del vehículo en cuestión, por ser su legítima propietaria.
En otro sentido, la apoderada judicial de la parte actora, señala que el representante de la sociedad mercantil demandada, ofreció en pago total y definitivo a su representada, el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Placa: GDJ98V, Año: 2007, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1GNFK13J57J295896, Uso: Particular, el cual se encuentra embargado, comprometiéndose a realizar el traspaso de la propiedad, luego que fuera liberado por el demandante de la reserva de dominio a favor de GMAC DE VENEZUELA, C.A.. Además indicada, el demandado delegó a su representado del pago de la reserva de domino del vehículo dado en dación en pago, manifestándole que adeudaba la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.259,85), los cuales consigan en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, a fin de cancelar el crédito vehicular, solicitando se abstenga este Juzgado a entregar el vehículo a la empresa G.M.A.C. DE VENEZUELA.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros, para oponerse a las medidas preventivas decretadas en juicio, y el mismo prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentar el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...”
Ahora bien, debe este Juzgado analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición interpuesta, a saber:
1.- Legitimación; y
2.- Prueba del Derecho alegado.
Con respecto al primer presupuesto de legitimidad, este Tribunal observa que quien se opone es un tercero, por cuanto la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (GMAC DE VENEZUELA, C.A.), es un sujeto distinto a la parte actora y demandada, cumpliendo así el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, de prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que el tercero opositor señala que sobre el vehiculo embargado, antes identificado, existe una reserva de dominio a su favor, contra lo cual la parte actora señala que dicho bien le fue dado en dación en pago, delegándole el pago del saldo adeudado con ocasión a la reserva de dominio, planteada así la incidencia, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
La Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:
“Artículo 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
Artículo 5: Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre; apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo; deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador. . .
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.
Único.- Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.
Artículo 20: El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicado por loa acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el Artículo 5° de esta Ley.
Asimismo, el comprador puede oponerse al embargo de la cosa practicando por los acreedores del vendedor o los de un tercero.”
Asimismo, el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.”
De esta norma se traduce, la imposibilidad de practicar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas a la presente incidencia cautelar, se observa original del documento de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A. en su carácter de vendedora y la compradora GELSCA, C.A., de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Placa: GDJ98V, Año: 2007, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1GNFK13J57J295896, Uso: Particular, en el cual consta la subrogación de General Motor Acceptance Corporation de Venezuela C.A., de los derechos de Automotriz Cabimas, C.A., el cual se le dio fecha cierta el 20 de abril de 2007, ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 7561, y una vez analizado el mismo este Juzgador establece que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se Aprecia.
Así las cosas, y siendo que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso, por lo que no pueden recaer sobre bienes propiedad de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y dado que del documento de venta con reserva de dominio y la subrogación antes señalada, no siendo controvertido en autos, que no ha sido cancelado la totalidad de las cantidades de dinero adeudadas por la indicada venta con reserva de dominio, en consecuencia siendo que la práctica de la medida de embargo preventivo decretada en actas ha recaído sobre un vehículo sobre el cual GMAC de Venezuela C.A, posee a su favor una reserva de dominio, este Tribunal SUSPENDE los efectos de la ejecución de la medida de embargo preventiva, practicada en fecha cuatro (04) de abril de 2011. Así se decide.
Asimismo, en virtud de lo decidido, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Santa Maria C.A. a fin de que se sirva hacer entrega del vehículo en cuestión, al representante de la sociedad mercantil General Motor Acceptance Corporation de Venezuela C.A, que acredite su carácter como tal, quien será responsable de los daños que pudiera sufrir el vehículo. Líbrese Oficio.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la oposición realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (GMAC DE VENEZUELA, C.A.) en la causa seguida por la Sociedad Civil Cooperativa OBRAS CIVILES ASOCOOCA, contra la empresa GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C.A.), antes identificados.
B) SE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO PRACTICA EN FECHA CUARO (04) DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO.
C) SE MANTIENE FIRME LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA.
D) SE CONDENA EN COSTA a la parte actora por haber sido vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente resolución, de conformidad con el Artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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