Se inicia la presente causa por demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana NILMA BEATRIZ MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.015.342 contra los ciudadanos OSWALDO PALMAR y LIDUINA FANEITE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.266.864 y 7.719.147 respectivamente.

En el escrito que antecede, el abogado CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.728, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la paralización del curso del proceso, con ocasión a la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual tiene por objeto la protección de los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medida administrativas o judiciales, mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieran, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda.

Alega que el artículo 4 de la indicada norma, establece una restricción a los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas, contemplando que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca del mismo, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley.

Este Tribunal para resolver observa:
Consta de Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:

Artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrillas del Tribunal)


Artículo 4:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Negrillas del Tribunal)

Artículo 16:

“A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.”


Disposiciones estas que ordena la paralización de todos los procesos judiciales que puedan concluir en el desalojo o desocupación forzosa de inmuebles destinados a la vivienda principal, y dado que el caso de autos, se reclama sobre la posesión de un inmueble que según sus características está destinado a la vivienda, y ambas partes presentan presuntos documentos de propiedad, este Juzgador en atención a dicha circunstancia, sin que con ella se prejuzgue sobre el fondo, considera que las condiciones fácticas del caso de autos, se ajusta a los presupuestos establecidos en las normas antes citada, en consecuencia este Tribunal ORDENA LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, hasta tanto se acredite en actas el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela