Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.445.203 asistida por la abogada JUDIN PAULA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 138.368, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL JORDAN MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.299.223, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil y los artículos 585 y 598 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventiva sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y/o salarios, horas extras, prestaciones sociales, fideicomiso, cesta ticket, utilidades o bonificación especial de fin de año, vacaciones y bono vacacional, así como por incapacidad, jubilación, retiro o paro forzoso que devengue en demandado en su relación laboral con la empresa CORPORACIÓN JC, C.A..

Alega la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio en fecha 18 de mayo de 2001 con el ciudadano José Rafael Yordan Martínez, pero que su esposo desde hace un año a cambiado radicalmente su trato hacia su persona, hasta el punto que a pesar de convivir en la misma casa, cumpliendo ella con su obligación de atenderlo como una buena esposa, haciéndola retirar del trabajo, no cubre los gastos del hogar, manteniéndola abandonada, enferma y sin recursos para la consulta médica y medicinas, a pesar de tener un buen empleo.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:


Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)


Asimismo, el Código de Procedimiento Civil señala:


Artículo 748:

“Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.”


Artículo 749:

“A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:

1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada…”


Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, derivado de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Luz Marina González y José Rabel Yordan, en la cual se aprecia el derecho reclamado, y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA LUZ MARINA GONZÁLEZ SUAREZ antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO que percibe el demandado como empleado de la empresa Corporación JC, C.A, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado de la indicada relación laboral.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 1394-154-11.

La Secretaria,
(fdo)