Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana NORA VERDE MELENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.160.136 asistida por el abogado OSCAR DE JESUS MATOS COY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.237, parte demandada en el presente juicio seguido intentado pro el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.045.521, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena aperturar cuaderno de medidas y numerarlo.

Peticiona la parte demandada, se decrete medida innominada, en el sentido de seguir manteniéndola en posesión del inmueble en el cual vive con su hoja Nereida Leon Verde, de once años de edad, ubicado en la avenida 63 del Barrio Panamericano, signado con el No. 71-07 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo solicita se abstenga autorizar la venta del inmueble en referencia.

Al respecto, pasa analizar este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas peticionadas, como son:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:

“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, del escrito de solicitud de las indicadas medidas, aprecia este Jzugador que no existen argumentos de hecho y medios probatorios para demostrar el peligro en la periculum in damni, por lo que, al no acompañar a las actas, medios probatorios conducentes para demostrar el peligro inminente que se le causa un daño de difícil reparación a la parte, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno los extremos de ley, en consecuencia, este Sustanciador NIEGA las medidas preventivas solicitadas.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandada. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini