REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ______
Recibido el anterior expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Hágase la anotación en el libro respectivo.
Comparecen las ciudadanos Yrama del Carmen Fernández Abreu y Néstor Luis León Escaray, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.465 y 51.602, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en su condición de representantes judiciales de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), instituto autónomo de este domicilio, creado según Ley publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 28.979, de fecha 26 de julio de 1969, ejerciendo formal demanda de ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil Industrias Primax, compañía anónima, inicialmente denominada Primax, compañía anónima, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 1984, bajo el número 34, tomo 30-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 24 de febrero de 1988, e inscrita en la misma oficinal registral, en fecha 29 de junio de 1989, bajo el número 33, tomo 17-A, siendo la última de ellas la registrada en ese registro mercantil en fecha 2 de abril de 2008, bajo el número 54, tomo 14-A.
Reclama la parte actora la ejecución de la garantía hipotecaria que pesa sobre un inmueble constituido por un galpón con una superficie de mil metros cuadrados (1.000 m2), ubicado en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de septiembre de 1984, número 22, protocolo 1°, tomo 21, pertenece a la sociedad mercantil Distribuidora Mul-T-Lock Zulia, c.a., inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1981, bajo el número 74, tomo 37-A, quien en consecuencia también resulta demandada.
Dicho gravamen fue constituido para garantir un préstamo realizado a la codemandada Industrias Primax, compañía anónima, por la cantidad de seiscientos ochenta y nueve mil ciento ochenta y nueve bolívares (Bs. 689.189,00), según consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de enero de 2009, inscrito en el número 33, protocolo 1°, tomo 5°.
Manifiestan los demandantes que no obstante haberse pactado el pago de la referida cantidad mediante cuotas mensuales, hasta la fecha no ha recibido la primera de ellas, por lo que la demandada le adeuda la cantidad –inclusiva de intereses convencionales y moratorios– de setecientos noventa y un mil ochocientos cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 791.805,72), equivalentes a poco más de 10.418 unidades tributarias, más las costas y costos del proceso y los intereses que sigan generándose.
Para la decisión, el Tribunal debe determinar primeramente su competencia, en orden a lo cual observa:
Recientemente fue dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que luego de su reimpresión por error material, fue publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
En el artículo 25 de ese texto legal, se dispone lo que sigue:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Observa el Tribunal que para que resulte plausible la aplicación de esa ley, en el específico ordinal que se cita, deben concurrir tres factores, a saber: primero, que la demanda la ejerza la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguno de aquéllos tres niveles de gobierno u otro de los entes mencionados, tengan participación decisiva; segundo, se exige que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y finalmente, es preciso que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Para la adecuación al caso concreto, el Tribunal advierte que conforme lo establece el artículo 1° de la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, publicada en la Gaceta Oficial n° 28.979, de fecha 26 de julio de 1969, si bien la demandante tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, se trata de un ente creado bajo la figura de instituto autónomo, con adscripción al Ministerio de Fomento, por lo que se cumple el primer extremo.
Respecto de la cuantía, la parte actora expresamente manifestó que la cantidad anteriormente indicada, es decir, la suma de setecientos noventa y un mil ochocientos cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 791.805,72), constituye el monto objeto de la demanda, el cual equivale a poco más de 10.418 unidades tributarias, por lo que respecto a la cuantía, también se adecua al caso de marras.
Finalmente, respecto a que el conocimiento del asunto no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, esta Jurisdicción observa que se trata de una ejecución de hipoteca vinculada a un préstamo destinado a actividades comerciales de sociedades mercantiles, por lo que su conocimiento pertenece a la jurisdicción mercantil. Este fuero, que en principio puede ser considerado especial, fue encomendado por el vetusto Código de Comercio a los Tribunales de Comercio, los cuales jamás fueron creados, y la competencia fue asumida por los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, o sea, los de jurisdicción ordinaria.
Ello así, el que los Tribunales civiles vengan conociendo de manera consuetudinaria la materia mercantil, no hace que sean Tribunales especializados en esa materia, por lo que se concluye que causas como la ejecución de hipoteca entre fondos de comercio, no se encuentran adscritas a un tribunal especial, antes bien, conocen de ellas los tribunales de la llamada jurisdicción ordinaria, pero lo hacen por competencia residual.
A esta tesis se inscribe la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de la interpretación de la frase “que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad”, indicando lo que se copia:
“…el conocimiento de la causa no esté atribuido a alguna otra autoridad, debiendo entenderse respecto a esto último, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.” (Sentencia n° 00704, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, expediente n° 2011-0411)
Es así como este Tribunal, arriba al convencimiento de que el presente juicio debe ser conocido por la competencia contencioso administrativa, específicamente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, equivalente jurisdiccional actual (hasta tanto se materialice la reestructuración) de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En criterio que se teje al hilo de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: su incompetencia para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca presentada por la representación judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), contra las sociedades mercantiles Industrias Primax, compañía anónima y Distribuidora Mul-T-Lock Zulia, c.a., antes identificadas.
Segundo: se declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tercero: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
(fdo.).
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal,
(fdo.).
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _______ se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______ en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. ________, lo Certifico en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de octubre de 2011.
ELUN/yrgf
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