REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. ______
Vista la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011 suscrita por la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRÁ MASS Y RUBÍ, la cual por no poseer cédula de identidad la identifican en este acto las ciudadanas MARINA ISABEL LICONA LAUS y LILIANA DEL CARMEN MASS Y RUBÍ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.177.446 y V- 16.186.457 respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ARAUJO DE MOLERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.484, en la cual se consigna copia certificada de la constancia de nacimiento emanada de la División de Obstetricia y Ginecología del Hospital Armando Castillo Plaza y el justificativo de testigos solicitado por este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisión de la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentara la diligenciante en contra de la ciudadana ELBA MASS Y RUBI.
En el escrito libelar la parte actora expone lo que a continuación se transcribe:
“…PRIMERO: Nací en fecha 03 de septiembre de 1980 en el hospital ARMANDO CASTILLO PLAZA, de esta ciudad de Maracaibo, tal como se evidencia de la constancia emanada del departamento de historias médicas de dicho centro hospitalario, la cual consigno marcada “A”, siendo mi progenitora la ciudadana ELBA MASS Y RUBÍ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y de mi mismo domicilio.
SEGUNDO: Por el hecho de no haber sido presentada en el tiempo que establece la ley, debido a que mi progenitora no posee documento de identidad y de carecer de los recursos económicos para solucionar su situación, circunstancia ésta que igual me ha causado perjuicios personales, ya que por el hecho de no poseer partida de nacimiento no obstante haber realizado múltiples diligencias para la consecución de la misma en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá así como en las oficinas del registro principal del Estado Zulia, resultando infructuosas tales gestiones, tal como se desprende de las copias certificadas emanadas de los organismos mencionados...
TERCERO: La carencia de este documento me ha ocasionado problemas tales como no poderme realizar como ciudadana venezolana ya que no he podido obtener mi partida de nacimiento tal como lo establece la ley de identificación, razón por la cual esta situación debe ser resuelta por la vía judicial, motivo este por el que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana ELBA MASS Y RUBÍ, quien desde mi nacimiento me ha tratado como su legítima hija; para que convenga en que son ciertos los fundamentos aquí expuestos, previo el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 458 y del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”


De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente la actora intenta ante este Órgano Jurisdiccional una demanda de inserción de acta de nacimiento en contra de su progenitora, a los fines de que mediante una decisión judicial se ordene su inscripción en el Registro Civil y por consiguiente, la obtención de una partida de nacimiento que le permita tramitar su cédula de identidad.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual en razón de una vacatio legis entró en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, dispone en relación a la inscripción extemporánea de personas en el Registro Civil, lo siguiente:

“Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” (Énfasis Propio)

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, ocurre en nuestro ordenamiento jurídico un profundo cambio en cuanto a las competencias en materia de estado y registro civil, las cuales se encuentran actualmente orientadas a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes administrativos, como es el caso de las oficinas de registro civil, con una marcada preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional.

En el caso específico de la inscripción en el registro civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado inserción de acta de nacimiento, hubo un significativo cambio, al trasladar esta competencia a la sede administrativa, específicamente a las oficinas de registro civil, explanando un procedimiento en el que inclusive debe contarse con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción del solicitante en los libros del registro civil.

Ahora bien, en relación a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Énfasis Propio)

Haciendo esta Jurisdiscente un análisis de los artículos ut supra transcritos, considera que es disposición expresa de ley que la inscripción en el registro civil de personas mayores de edad debe ser realizada ante las Oficinas de Registro Civil y no en sede Jurisdiccional, por lo tanto, la presente acción se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En razón de los fundamentos precedentemente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuso la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRÁ MASS Y RUBÍ contra la ciudadana ELBA MASS Y RUBÍ, ambas ya identificadas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete ( 07 ) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
((fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
(( (fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.645. Lo certifico. En Maracaibo a los siete ( 07 ) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).
La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Zabala Mendoza


ELUN/mnss
que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. _______, lo Certifico en Maracaibo a los ________ ( ) días del mes de Marzo de 2011.