REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.848
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30004043-7, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el Nro. 44, tomo 35-A pro, y cuya última modificación por ante la ya mencionada oficina de registro fue el 15 de Agosto de 2002, anotada bajo el Nro. 08, tomo 125-A pro, domiciliada en Caracas, representada por sus apoderados Judiciales, ciudadanos CARLOS EDUARDO ADRIANZA PEREZ y AMILCAR BOSCAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. 5.819.382 y 7.610.493, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.079 y 25.318 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana FANNY MERCEDES BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.684.733, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 27 de Noviembre de 2008, acordándose en el referido auto la intimación de la ciudadana, FANNY MERCEDES BRUZUAL, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que pagara a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 381.719,08), suma que comprende los siguientes conceptos: A) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 50.000,oo), por concepto de capital adeudado; B) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.668,65), correspondiente a los intereses convencionales del referido contrato de préstamo, calculados por la parte demandante hasta el día 22 de Agosto de 2008; C) la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 431,25) correspondiente a los intereses moratorios, calculados por la parte demandante hasta el día 22 de Agosto de 2008; D) la suma de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.619,09), correspondiente a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%), de la suma adeudada. Se Apercibió a la parte demandada que dentro del lapso indicado debería pagar o formular oposición, y no habiendo pago u oposición se procedería a la ejecución forzosa; en razón de la medida solicitada se acordó abrir pieza de medida por separado, igualmente se ordenó librar los recaudos de intimación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 12 de Enero de 2009, el profesional del derecho CARLOS ADRIANZA, en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó copia certificada del poder consignado en actas.
El día 14 de enero de 2009, el profesional del derecho AMILCAR BOSCAN PARRA, consignó copia del libelo de la demanda con su auto de admisión, a los fines de que se libraran los recaudos de intimación, y en la misma fecha diligenció indicando la dirección de la parte demandada, sobre lo cual el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos o gastos de traslado y la dirección para practicar la intimación.
En fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal expidió copias certificadas y libró los recaudos de intimación.
El día 21 de Enero de 2009, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas.
Ahora bien, en fecha 17 de Febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que los días 11 y 16 de Febrero de 2009, en horas del día se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y manifestó que no se conoce tal dirección y que la consultó con los Alguaciles de la Sede del Poder Judicial del Edificio Torre Mara y no saben donde es esa dirección.
En fecha 19 de Febrero de 2009, el profesional del derecho CARLOS EDUARDO ADRIANZA PEREZ, en su condición de apoderado de la parte actora, ratificó el pedimento de medidas cautelares contenido en el libelo de la demanda y solicitó comisión.
Es el caso, que el día 18 de Mayo de 2008, el Tribunal dictó auto modificando el auto de admisión de la demanda, y quedando como complemento del decreto intimatorio.
El día 15 de Julio de 2009, el profesional del derecho CARLOS ADRIANZA, en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó la exposición del Alguacil del Tribunal en relación a la intimación de la parte demandada. Es por eso, que el referido funcionario, el día 22 de Julio del mismo año, expuso que no pudo localizar a la ciudadana FANNY MERCEDES BRUZUAL, parte demandada, en la dirección suministrada por la parte actora, por lo que consignó los recaudos de intimación.
Es el caso, que ha transcurrido más de un (01) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de los demandados en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: vista la exposición del Alguacil del Tribunal, que no pudo localizar a la parte demandada, hecho esto, la parte actora tenía que solicitar la intimación cartelaria, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 22 de Julio de 2009, es decir, desde que el Alguacil consignó los recaudos de intimación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró la sociedad mercantil BOLÍVAR, BANCO C.A., contra la ciudadana FANNY MERCEDES BRUZUAL, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 43.848. Lo Certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre de 2011.
La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/rap
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